Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 672/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 39/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 672/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 39/2010-B
JUICIO VERBAL Nº 535/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 672
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELLA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de Noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 535/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, a instancia de Dª. Vicenta contra D. Florentino ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Diciembre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por Vicenta , representada en juicio por la procuradora de los Tribunales SRa. Dª. Mireia Carreras Triola contra Florentino , y en consecuencia: 1. DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre actora y demandado y haber lugar al desahucio solicitado, CONDENANDO al demandado al desalojo del local sito en La Llagosta, c/. DIRECCION000 , nº NUM000 , bloque NUM001 NUM002 , dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo, estando señalado el mismo para el 28 de enero de 2008 a las 12 horas.- CONDENO al demandado a que abone a la actora la cantidad de 7.643,12 euros más las rentas que vayan venciendo desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha en que deje la finca libre y vacua a razón de 390 euros mensuales, todo ello incrementado con el interés legal.- CONDENO a la demandada a la pago de las costas causadas en este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT
Fundamentos
PRIMERO.- Se insta la resolución y consiguiente desahucio, al amparo del art. 27.2 LAU , por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de septiembre 2007 a julio 2008 (a razón de 382'20 €, por todos los conceptos) respecto del contrato de arrendamiento de 1.4.2006 sobre el local sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 , a cuya pretensión se acumula, al amparo del art. 438.3º.3 la reclamación de las dentas debidas más las que se devenguen hasta la recuperación de la posesión por la arrendadora, más el importe de las facturas por suministros eléctricos y agua, así como la tasa de basuras, asumidas por el arrendatario en el contrato (que, al formularse la demanda ascienden a 1.527'92 €). A dicha pretensión se opuso el demandado, alegando que el contrato era arrendamiento de vivienda, que abonaba la renta al hijo de la demandada, sin que se extendiera ningún justificante del pago.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza el demandado, sólo respecto de la condena al pago de 7.643'12 € y de las rentas, a razón de 390 € mensuales, hasta la recuperación de la posesión y al pago de las costas, por error en la valoración de la prueba, y por la inaplicación del art. 304 LEC , por incomparecencia de la actora; subsidiariamente, infracción del art. 220 y de la regla 3ª del art. 438.3 LEC (en su caso, solo adeudaría 5.372 '12 €, rentas vencidas y no rentas que venzan durante el procedimiento); subsidiariamente a las dos anteriores, infracción del los mismos preceptos, respecto de las rentas posteriores a la sentencia y hasta la entrega de la posesión (sin perjuicio de una indemnización de daños y perjuicios, aquí no solicitada, fijando la cantidad en dicho caso adeudada en 7.643'12 €). Con ello, el debate queda concretado en la reclamación de cantidad, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado, una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato aducido en apoyo de la demanda, concertado entre Dª Vicenta (propietaria/arrendadora/actora) y D. Florentino (arrendatario/demandado), por dos años, por una renta inicial de 390 €, a abonar por meses anticipados, mediante ingreso en el domicilio del propietario, entre los días 1 y 5 de cada mes, actualizable conforme al IPC, asumiendo el arrendatario (claúsula 7 .d) los importes correspondientes a los suministros eléctricos, agua, gas, teléfono y cuantos consumos se produzcan en el local, así como las basuras, las cuotas de comunidad y arbitrios municipales (f. 10 y 11); el recibo se renta se giraba por 382'20 € (renta, más IVA, menos retención del 18%, f. 12 y ss). 2) El impago de la renta y determinades cantidades asumidas desde septiembre del 2007, así como de tasa de basuras (f. 23 y ss), suministro de agua (f. 28 y ss) y de electricidad (f. 37 y ss), conceptos éstos asumidos, por un importe total de 1527'92 €, ninguno de cuyos documentos han sido impugnados (incluidos los recibos de renta acompañados con la demanda y aportados en la audiencia previa).
TERCERO.- Ciertamente la actora fue citada con apercibimiento de ser declarada confesa en el interrogatorio de proponerse, y tal interrogatorio se propuso en la vista; recordemos que la parte ha de comparecer, aunque resida fuera del partido judicial (art. 169.4 ) con la excepción del art. 313 , acudiendo al llamamiento personalmente, para lo que deberá ser correctamente citado, una sola vez, salvo causa justificada (art. 313.2 y 429.5 L.E.C .) "suficientemente" a juicio del Tribunal (en cuyo caso, se procede a la suspensión, conforme al art. 188.1.4ª L.E.C .), con indefensión de la otra parte (al privarle de esa prueba). En caso de la incomparecencia no justificada, las consecuencias son: a) Multa de 30.000 a 100.000 pesetas (art. 292.4 en relación con el art. 292.1 ); y aparte, b) la posibilidad de reconocimiento de los hechos, en que la parte hubiera intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente judicial (ficta confessio); por tanto, no es necesaria una segunda citación, pero en la primera y única, se apercibirá al interesado de que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá dicho reconocimiento de los hechos, siendo facultativo del Tribunal (art. 304 ).
Y, de comparecer, ha de declarar, pues si se negare a hacerlo, el Tribunal le apercibirá en el acto de que, salvo obligación de guardar secreto, puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas (art. 307.1 L.E.C .), siempre que, también, el interrogado hubiera intervenido en ellos personalmente y su fijación cono ciertos, le resulte, total o parcialmente perjudicial (hechos desfavorables)
Sin embargo, el demandado parte de que abonaba la renta al hijo del demandado, sin obtener ningún recibo del pago, es decir, el interrogarorio del actor versaría sobre hechos en los que la parte no ha intervenido personalmente, sino su hijo, tercero en la relación arrendaticia, y ni se le propone como testigo, ni se pide la suspensión del juicio a tal efecto, y por lo demás, no existen datos periféricos que permitan efectuar dicha declaración de ficta confessio, o una valoración conjunta, y no la excluyan.
CUARTO.- En orden al alcance de la reclamación, en la acumulación objetiva, La demanda debe referirse a las cantidades "vencidas y no pagadas", es decir que se adeuden al formularse la demanda. El problema se plantea en cuanto a si es posible que el objeto de la condena sea superior a dicha cantidad, por aplicación del art. 220 LEC . La respuesta, debe ser positiva, pues una cosa será determinar la cuantía en la demanda (rentas y cantidades complementarias debidas y vencidas hasta el momento de la demanda) y otra que se incluyan las que venzan con posterioridad, hasta la entrega de la posesión (llámese indemnización de daños y perjuicios o contraprestación por el uso, pero en base al título que se resuelve), por tratarse de obligaciones de prestación futura, admitiéndose expresamente las condenas de futuro respecto de las de intereses o prestaciones periódicas (art. 220 ), lo cual desde la óptica de la actividad ejecutiva supone no sólo la posibilidad de instar la ejecución por cantidades devengadas con posterioridad a la sentencia sino también ampliar la ejecución ya pendiente para hacerla extensiva a los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al despacho de la ejecución (art 578.1 ). En todo caso algunos creen que tal reclamación debe diferirse a la ejecución del verbal y no forma parte de la pretensión inicial (que podría requerir el juicio ordinario), pero conforme al 253.1.2º y 252.5ª, la alteración sobrevenida no implica modificación de la cuantía ni del procedimiento. Es más, en orden a la cuantía parece de aplicación el art. 252.2ª (suma del valor de las acciones acumuladas), sin que ello se altere de reclamarse rentas futuras al amparo del art. 220 LEC , pues las alteraciones sobrevenidas tras interponerse la demanda no implican modificación de la cuantía (art. 253.1 LEC ).
En todo caso ya se admiten expresamente las condenas de futuro respecto de las de intereses o prestaciones periódicas en el nuevo artículo 220 LEC , según redacción dada por la misma Ley 19/2009 , que se refiere expresamente a los supuestos de acumulación con la reclamación de rentas periódicas "futuras", en tanto que si el demandante lo hubiere interesado expresamente en la demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base para la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, lo cual desde la óptica de la actividad ejecutiva supone no sólo la posibilidad de instar la ejecución por cantidades devengadas con posterioridad a la sentencia sino también ampliar la ejecución ya pendiente para hacerla extensiva a los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al despacho de la ejecución (art 578.1 ).
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Florentino , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

