Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 672/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 478/2011 de 23 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 672/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100608
Encabezamiento
ROLLO Nº 478/11
SENTENCIA Nº 000672/2011
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ENRIQUE E. VIVES REUS
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE E. VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Quart de Poblet, con el nº 000574/2010, por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Salavert Escalera contra el AYUNTAMIENTO DE MANISES representado en esta alzada por el Procurador D.Carlos Fco. Diaz Marco, REYAL URBIS S.A., represetnada por el Procurador Dª Purificación Giner López pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.
Antecedentes
Primero - La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Quart de Poblet, en fecha 23 de marzo de 2011 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia,asistida de Letrado contra el Ayuntamiento de Manises representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Diaz Marco, asistido de Letrado y contra la entidad Reyal Urbis S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Purificación Giner Lopez; declarando no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la actora."
Segundo .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ayuntamiento de Valencia, recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 3 de junio de 2.011. Por diligencia de ordenación de la fecha 7 de junio de 2.011, se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE E. VIVES REUS. Por Auto de fecha 23 de junio de 2.011, se acordó admitir la prueba documental interesada por la parte apelante, consistente en el informe de D. Héctor y la copia de la escritura otorgada el 3 de julio de 1.922, denegando la admisión de la certificación expedida por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de fecha 8 de septiembre de 2.005. En fecha 21 de julio de 2.011 se aportó dicha escritura, poniéndose dichos documentos de manifiesto a las partes litigantes que alegaron por escrito en relación a la prueba admitida, señalándose el día 30 de noviembre de 2.011 para la deliberación y votación del recurso.
Tercero .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero .- Por el Ayuntamiento de Valencia se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra El Ayuntamiento de Manises y la mercantil "Reyal Urbis, S.A.", solicitando en el suplico se declare que la superficie de 2.357 metros cuadrados que figura incluida en el PAI del Sector 3, Plaça de la Llenya y aportada en la correspondiente reparcelación por el Excmo. Ayuntamiento de Manises y por "Reyal Urbis, S.A.", es propiedad del Ayuntamiento de Valencia, constituyendo un bien de dominio público, adscrito al servicio público de suministro de agua a la ciudad de Valencia, ordenando la adecuación de los asientos registrales practicados en el Registro de la Propiedad de Manises a la anterior declaración de propiedad a favor de la entidad demandante, operando la misma sobre todas las inscripciones registrales que la contradigan o la omitan, como consecuencia de la inscripción de la reparcelación de la Unidad de Ejecución Unica del Sector 3 Plaça de la Llenya.
Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El Ayuntamiento de Valencia es propietario de todos los terrenos por los que discurre el Acueducto de abastecimiento de agua a la Ciudad de Valencia por los términos municipales de Manises, Quart de Poblet y Mislata. El 30 de octubre de 2.004, el Pleno del Ayuntamiento de Manises aprobó el plan parcial y el programa para el desarrollo de la Actuación Integrada del Sector 3, adjudicando la condición de urbanizador a la sociedad inmobiliaria demandada. Por resolución de fecha 29 de septiembre de 2.006, la Alcaldía de Manises aprueba el proyecto de reparcelación forzosa del PAI sector 3, sin reconocer la propiedad del Ayuntamiento de Valencia de los terrenos incluidos en el PAI por el que discurre el acueducto, en base al informe jurídico que determina que la titularidad del acueducto puede no comprender la del suelo, ya que lo único que ostenta la actora es un derecho real de servidumbre de acueducto como así se hace constar en el Registro de la Propiedad. Entiende la parte actora que el término "servidumbre", en el que se basan los demandados para negar que el Ayuntamiento de Valencia es propietario de los terrenos ocupados por el acueducto, se trata de un simple error del Registrador de la Propiedad ya que, en primer lugar, no aparece ni en la descripción registral de la finca matriz ni en la que se segrega, en segundo lugar, porque no consta el modo de constitución de esa supuesta servidumbre, y en tercer lugar, porque resulta incomprensible que el Registro declarara que la superficie de una servidumbre queda excluida de las fincas sobre las que supuestamente aparece constituida. La superficie litigiosa fue adquirida en el año 1.847 por el Ayuntamiento mediante adquisición amistosa a su entonces propietario D. Sabino .
El Ayuntamiento de Manises contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora en base a los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La titularidad dominical de la parcela que reclama la parte demandante, que dice le pertenece desde el siglo XIX, no la tiene inscrita en el Registro de la Propiedad, ni exhibe título alguno que acredite su condición de propietario y respecto de la cual ni siquiera puede identificar el título ni el año de adquisición. El Registro de la Propiedad publica que al Ayuntamiento de Valencia únicamente le corresponde la titularidad de un derecho real de gravamen como es la servidumbre de acueducto que grava las fincas adquiridas por la mercantil "Reyal Urbis, S.A." y el propio Ayuntamiento de Manises. La entidad demandante apela al título de expropiación forzosa como una mera hipótesis de adquisición, sin embargo, no se aporta expediente expropietario alguno, ni acta de ocupación y pago, sin que de la documental aportada por la actora se justifique que hubo expropiación, compra o cualquier otro negocio jurídico que sirviese a la adquisición de los terrenos en cuestión, por lo que no puede entenderse que el Ayuntamiento demandante sea propietario de los terrenos que reclama, sino únicamente del acueducto y sus instalaciones anexas, por virtud del título de servidumbre de acueducto que es la que consta inscrita en el Registro de la Propiedad, solicitando se desestimara la demanda.
La mercantil demandada "Reyal Urbis, S.L." contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora en base a las siguientes alegaciones, expuestas en síntesis: El Ayuntamiento de Valencia no hizo alegación alguna en el procedimiento reparcelatorio, reivindicando su pretendida titularidad, ni recurrió en vía contencioso administrativa la aprobación del Proyecto de Reparcelación que no le reconocía titularidad alguna. No es cierto, como se mantiene por la parte actora, que de las inscripciones obrantes en el Registro se deduzca la titularidad del terreno por donde transcurre el acueducto a favor del Ayuntamiento de Valencia, ya que lo únicamente inscrito es la servidumbre de acueducto a favor de la entidad concesionaria del servicio de aguas potables, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación El Ayuntamiento de Valencia, solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada.
Segundo.- La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el Ayuntamiento de Valencia sea propietario del terreno por donde discurre el acueducto que suministra el agua potable a la Ciudad de Valencia, y sí tan sólo el titular, como predio dominante, de una servidumbre de acueducto, sin perjuicio de que dicho acueducto constituya un bien de dominio público adscrito al servicio público de suministro de agua potable a la población de Valencia.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que de la prueba documental aportada al presente proceso se acredita que el Ayuntamiento de Valencia es propietario de la superficie litigiosa por donde discurre el acueducto, lo que viene a reconocer el Ayuntamiento demandado en el documento nº 41.
La cuestión controvertida en el presente litigio se centra en determinar si el Ayuntamiento de Valencia es propietario de una superficie de 2.347,78 m2 sobre la que transcurre el acueducto que suministra el agua potable a la Ciudad de Valencia. La parte demandada sostiene que si bien es cierto que el Ayuntamiento de Valencia es propietario del referido acueducto y de sus instalaciones, ostentando un derecho de servidumbre, como titular del predio dominante, sin embargo, el terreno por el que discurre no es de su propiedad, como así figura en la inscripción registral, en la que hace referencia a la existencia de una servidumbre de acueducto sin que el Ayuntamiento haya presentado título alguno que acredite esa propiedad.
Del examen de la prueba practicada en el presente proceso, fundamentalmente por la abundante prueba documental aportada, correcta y acertadamente valorada en la sentencia recurrida, debe coincidirse con la resolución apelada de que no consta debidamente acreditado que el Ayuntamiento de Valencia sea el propietario de la superficie litigiosa, cuya carga de la prueba corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo precepto debe ponerse en relación con la doctrina jurisprudencial que viene a exigir al demandante en la acción meramente declarativa de dominio, como la ejercitada en el presente proceso, que acredite cumplidamente el título de propiedad, así como la identificación de la cosa litigiosa. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece el principio de exactitud registral, si bien con presunción "iuris tantum", corresponde a la parte que alegue la inexactitud del Registro la carga de acreditarlo. Por tanto, figurando en la inscripción registral que el Ayuntamiento de Valencia es titular de un derecho de servidumbre de acueducto, sin que figure reconocida a su favor el dominio del terreno por donde discurre el mismo, le corresponde a la parte actora apelante acreditar esa titularidad dominical sobre la superficie objeto del litigio.
Como expone la parte demandada, de la abundante prueba documental obrante en autos no se ha aportado por la demandante un título concreto que acredite esa adquisición del dominio, fundamentando el mismo en meras hipótesis o conjeturas que pudieran tener el valor para acreditar el título por medio de la prueba de presunciones, pero que en el presente caso no puede deducirse de ellas ese enlace preciso y directo que demuestre inequívocamente el dominio que dice ostentar. El hecho de que en su día se indemnizara al propietario de los terrenos por el que transcurre el acueducto no significa que se adquiriera el mismo por otro título diferente al de la servidumbre, ya que el artículo 88 de la Ley de Aguas de 1.879 establecía que si la servidumbre de acueducto fuera perpetua debía indemnizarse al dueño del predio sirviente en el valor del terreno ocupado, pero ello no significa que el terreno afectado por la servidumbre se adquiera por el titular del predio dominante, el cual tendrá la propiedad del cauce por donde discurre el agua, o acueducto propiamente dicho, así como las instalaciones anexas, pero no la propiedad de la superficie afectada por dicha servidumbre, como así se desprende de lo dispuesto en el artículo 560 del Código Civil , que faculta al propietario del predio sirviente a cerrarlo y cercarlo y edificar sobre el mismo siempre y cuando no experimente perjuicio ni se imposibilite su uso.
Se alega por la parte recurrente que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta el documento nº 41 de la demanda, consistente en un informe jurídico del Ayuntamiento de Manises, en el que se reconoce que la superficie objeto del presente litigio es un bien de dominio público afecto a la prestación del servicio público de suministro de agua potable. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho informe es anterior al proyecto de reparcelación, que se refiere no al Sector donde se encuentra la superficie objeto del litigio que es el referido a "Plaça de la llenya" sino en el del "Salt del Moro", y que en el proyecto de reparcelación que fue posteriormente aprobado no se reconoce ese terreno como propiedad del Ayuntamiento de Valencia.
En consecuencia, no habiendo acreditado la parte actora apelante la propiedad del terreno por donde discurre el acueducto, sin que el derecho que ostenta sobre el mismo sea diferente a la titularidad como predio dominante de una servidumbre de acueducto, como así se recoge en la inscripción registral, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por El Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet, en los autos del juicio ordinario nº 574/2.010, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

