Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 672/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 699/2011 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 672/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100654
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 699/2011-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 539/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 672/2012
Ilma. Sra.
Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a 18 de diciembre de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 539/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de D. Javier , contra LA ESTRELLA SEGUROS, S.A. (ahora GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de febrero de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que ESTIMANDO en su integridad la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Javier contra la aseguradora LA ESTRELLA debo condenar y CONDENO a la referida demandada como responsable civil directa, a abonar a la parte actora la suma de 1.440,96€, con más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 9 de octubre de 2012.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con la demanda el actor reclama, en concepto de responsabilidad extracontractual, una indemnización por los daños ocasionados en su vehículo, que se encontraba correctamente estacionado, por el derrumbamiento del muro perimetral de una finca como consecuencia de un fuerte viento, y dirige la acción contra la compañía aseguradora de la finca, a tenor de lo dispuesto en el art. 76 L.C.S .. La aseguradora demandada se opone a dicha pretensión alegando que cualquier responsabilidad se excluiría al ocurrir el siniestro por causa de fuerza mayor. La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandada e impugna la sentencia al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba y reitera su motivo de oposición. En consecuencia, el debate en esta instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.
SEGUNDO.-En el supuesto de autos no ha sido objeto de controversia ni la existencia de los daños en el vehículo del actor ni su valoración, como tampoco la relación de causalidad entre el derrumbamiento del muro y éstos. Por otra parte, la aseguradora reconoce su legitimación pasiva al tratarse de un riesgo asegurado. De manera que el debate, tanto en la primera como en la segunda instancia, se centra en la concurrencia de fuerza mayor que eximiría de responsabilidad a la demandada.
La fuerza mayor y el caso fortuito son efectivamente en nuestro derecho causa de exención de la responsabilidad, estableciendo el art. 1105 CC que 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables', norma que no hace sino consagrar el principio inveterado plasmado en la máxima 'casum dominas' (el caso fortuito lo soporta el dueño). El caso fortuito y la fuerza mayor se aplican tanto en el ámbito de las obligaciones contractuales como extracontractuales y aluden a sucesos o eventos ajenos a la voluntad del deudor que hacen imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impiden el nacimiento de la que conforme a los arts. 1093 y 1902 y ss C.C . pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente ( SSTS 18.11.1980 , 17.5.1983 , entre otras). En todo caso estos sucesos habrán de ser impensables o irresistibles, o al menos imprevisibles, lo que habrá de ser apreciado en relación con las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible, señalando la doctrina en las hipótesis de eventos naturales cuya producción es extraña a la esfera del deudor, que la consideración como caso fortuito no debe producirse de manera automática y necesaria, sino que habrá de valorarse la capacidad de previsión dentro de los márgenes estadísticos o de la frecuencia de tales hechos. Por último es preciso resaltar que la prueba del caso fortuito o fuerza mayor corresponde al deudor, pues al oponerse aquél se alega la extinción de la obligación, y quien excepciona ésta debe probarla. Tanto más en supuestos como el presente, ya que no puede olvidarse que el principio de responsabilidad subjetiva recogido en el artículo 1902 CC ha ido evolucionando en materia de responsabilidad extracontractual hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, con inversión de la carga de la prueba en este ámbito, sentando la presunción de que ha ocurrido la conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario ( SS.T.S 9.3 y 13.12.1984 , 15.2 , 3 , 5 y 21.6.1985 ), y ello en mayor medida en supuestos como el presente que se encuentra en estrecha relación con los supuestos prevenidos en los arts. 1907 y ss C.Civil , de marcado carácter objetivo. Por último, no cabe afirmar la existencia del caso fortuito por alusión o mera presunción, pues según ha proclamado el Tribunal Supremo si el resultado de la prueba practicada es negativo y no aparece demostrada la causa productora de un siniestro, no puede considerar el tribunal el accidente como caso fortuito.
La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de comportar la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, que esta Sala acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, debiéndose significar:
a) En general, la existencia de vientos fuertes no puede considerarse una fuerza mayor, pues la experiencia enseña que es un fenómeno normal de la naturaleza perfectamente previsible a lo largo del tiempo, especialmente en determinadas zonas, por ello tan sólo cuando ese fenómeno alcance cotas fuera de lo común podrá merecer tal calificación y para eso el tribunal debe contar con datos bastantes, como por ejemplo el índice de recurrencia del fenómeno. En el supuesto de autos no se ha aportado informe meteorológico alguno en el que conste la velocidad del viento en la zona en la que ocurrió el siniestro, y simplemente el perito Sr. Víctor en su dictamen hace referencia a la existencia de 'un fuerte viento reinante en la zona con velocidad de 100 Km/h', declarando en el acto del juicio que, según información recabada -que no concreta ni une al dictamen- los vientos alcanzaron 'unos' 100Km/h en la zona, hablando también de la posibilidad de ráfagas de viento huracanado, pero ni queda acreditada cual fue la velocidad del viento en la zona ese día ni que efectivamente tuvieran lugar esas rachas de viento huracanado susceptibles de provocar la caída de un muro que se encontrara en perfectas condiciones; pero es más, formula esta afirmación sin ponerlo en relación con la que pueda existir en la zona otros días del año, que es lo que puede corroborar su carácter de extraordinario; es claro que en el presente supuesto no se ha probado que el fenómeno atmosférico que se invoca fuese absolutamente inopinado, imprevisible, inusitado o sorprendente.
b) Si bien el perito manifiesta que no se observaron en el muro caído ni defectos de construcción ni una falta de mantenimiento relevante (afirmación esta última que no es compartida por los testigos que depusieron en el acto de la vista), es lo cierto que no ha quedado suficientemente probado que sólo el carácter absolutamente extraordinario e inhabitual del vendaval en la zona pudo motivar su caída, prueba esta que no se ha logrado (ni siquiera se ha intentado). A este respecto, es cierto que el Policia Local que declaró como testigo se refirió (como también se recoge en el informe emitido por la Policia Local aportado de documento 2 de la demanda) a la existencia de viento así como un incremento de número de avisos lo que provocó que hubiera de reforzarse el servicio, pero también lo es que manifestó que estos avisos hacían referencia a voladizos o tejados, pero no provocó la caída de otros muros o vallas.
c) Por último cabe poner de manifiesto que de ninguna manera nos encontramos ante un siniestro de los que el RD 2022/86 califica de riesgo extraordinario (del que respondería el Consorcio de Compensación de Seguros), pues los daños no se produjeron a consecuencia de una 'tempestad ciclónica atípica' ( art. 6 del Estatuto Legal del C.C .S. y art. 3 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes ) que exige la conjunción de determinadas magnitudes de viento y lluvia que, evidentemente, no concurren en el presente siniestro.
En definitiva, de lo actuado puede considerarse probado que la caída del muro que causó los daños fue provocada por el viento; asimismo se estima acreditado que se trataba de vientos fuertes, pero no ha quedado probado que se trate de vientos extraordinarios o imprevisibles que configuren la concurrencia de una fuerza mayor excluyente de la responsabilidad de la aseguradora demandada.
TERCERO.-Por otra parte, desestimándose el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de la apelación ( art. 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS (antes LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS O REASEGUROS) contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 539/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Barcelona, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al recurrente de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

