Última revisión
28/12/2017
Sentencia CIVIL Nº 672/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1519/2015 de 15 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 672/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100630
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4440
Núm. Roj: STS 4440:2017
Encabezamiento
CASACIÓN núm.: 1519/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 15 de diciembre de 2017.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 30/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 426/2014 del Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de Ávila.
- Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrente la procuradora D.ª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D.ª Eva María .
- Ha comparecido ante esta sala en calidad de parte recurrida el procurador D. Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de D.ª Debora .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
Antecedentes
«[...] condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de 72.000 euros más los intereses devengados desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas.»
«[...] por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta por Dª Eva María , dictando la resolución que proceda en la que apreciando prejudicialidad civil, decrete la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el proceso de divorcio. Solo si no se acordara la suspensión solicitada mediante audiencia previa, en la que se resuelva sobre la falta de litisconsorcio pasivo en los términos previstos en el artículo 420 de la L.E.C ., y si fuera subsanado dicho defecto continuar el procedimiento por los trámites procesales pertinentes, dictar en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta por contra mi representada con expresa imposición de costas a la demandante.
«Estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Carlos Sacristán Carrero, en nombre y representación de Eva María contra Debora y condeno a ésta al pago a la demandante de la cantidad de 72.000 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del procedimiento.
Primero: se basa en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 25 de febrero de 1997 y 8 de febrero de 2007 ,
Segundo: se alega infracción por inaplicación del art. 1369 CC , con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo, y cita concretamente las sentencias de 26 de marzo de 1979 y de 3 de noviembre de 2004 .
Tercero: se basa en la violación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las STS de 26 de enero de 1994 , 28 de octubre de 2005 y 16 de mayo de 2007 en relación con la solidaridad tácita o impropia
«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva María contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 30/2015 , dimanante de procedimiento ordinario n.º 426/2014 del Juzgado de Primera Instancia de refuerzo de Ávila.
»2.º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.»
Fundamentos
Son hechos relevantes de la instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
En concreto, alega la actora que la entidad mercantil Decoplan S.L. ejecutó en el año 2007 unas obras por encargo de la demandada, que tenían por objeto la adaptación de un local para la actividad médico-estética que desarrollaría D.ª Debora .
D.ª Eva María el día 5 de noviembre de 2007 realizó a Decoplan una transferencia de 72.000 euros, por cuenta de D.ª Debora , para surtir efecto como pago de parte del precio de la ejecución de las obras.
Cuando tuvo lugar la transferencia la demandada era cónyuge del hijo de la actora, D. Agustín , pero afirma la demandante que tal cantidad fue un préstamo que hizo solo y exclusivamente a su nuera D.ª Debora , no a su hijo D. Agustín .
Concluye que carece de legitimación pasiva en relación con la acción ejercitada, entendida como falta de legitimación
Pero añade que, si así no se entendiese, y estuviese pasivamente legitimada para soportar la acción ejercitada, que se declare, con carácter subsidiario, defectuosamente constituida la relación jurídico procesal, «incurriendo en el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que siendo el esposo, D. Agustín el obligado directo, quien por tanto resultaría afectado por el resultado del pleito tendría que ser traído al procedimiento a fin de evitar indefensión...»
No consideró probada la existencia de créditos a favor de la demandada contra la actora; por lo que no cabe la compensación de créditos que, con carácter subsidiario, había excepcionado aquella.
(i) Cuando la actora realizó la transferencia a Decoplan, el hijo de la demandante y la demandada estaban casados en régimen de gananciales, siendo propietarios de una empresa para la que Decoplan realizó obras que después abonó la demandante.
(ii) La clínica en que se invirtió la cantidad recibida era de ambos cónyuges, como lo prueba que el hijo de la actora hizo transferencias a Decoplan S.L. el 1 de agosto y 25 de junio de 2007 en relación con las obras de la consulta médica. Por tanto se presupone que los 72.000 € que abonó la demandante a Decoplan se ha de entender que es a favor de la sociedad.
(iii) De lo anterior concluye que la demandada habrá de abonar a la actora la mitad, y la otra mitad la habrá de abonar su hijo, si es que ella lo desea.
(iv) Sobre la compensación de créditos no se pronuncia.
En el segundo motivo de casación se alega infracción por inaplicación del art. 1369 CC , con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo, y cita concretamente las sentencias de 26 de marzo de 1979 y de 3 de noviembre de 2004 .
Indica la STS de 26 de marzo de 1979 :
«[...] CONSIDERANDO que desde el punto de vista del derecho sustantivo y civil que subyace en el caso es necesario y preciso puntualizar: a) Que la sociedad legal de gananciales, o más en concreto el patrimonio ganancial, no tiene personalidad jurídica propia capaz de contraer deudas como tal y por sí, sino sólo a través de los cónyuges y titulares del mismo, cuyos actos, según las normas del Código Civil, son las que vinculan y fijan la responsabilidad de la sociedad; b) que, consecuentemente, las deudas contraídas por uno de los cónyuges, normalmente el marido administrador, no sé transmiten, como en el supuesto herencial, al otro cónyuge en el caso de disolución de la sociedad, sino que pasan a ser carga o responsabilidad del patrimonio que ha de liquidarse, en cuya liquidación pueden participar ( artículo. 1.082 Código Civil , por ejemplo) a través de los herederos del cónyuge personalmente deudor, los acreedores de éste, sin perjuicio de sus acciones contra la masa patrimonial, cuya titularidad ostentan los herederos del premuerto y el cónyuge supérstite; c), que por tanto, la mujer en este caso no se convierte en deudora, por no haber contratado ni contraído débito, sino en sujeto pasivo de una responsabilidad limitada al ámbito patrimonial de la sociedad disuelta y en liquidación, es decir, a la mitad del importe de los gananciales.
»CONSIDERANDO que estas precisiones, eco de la vieja distinción entre débito y responsabilidad, configuran la posición del cónyuge viudo -al que se intenta traer a juicio como interesado en una reclamación por deuda personal del marido con repercusión en la masa ganancial- como, formalmente y en principio, ajena a dicha exigencia, en el sentido de que por no ser heredero del deudor y sí sólo presunta y limitadamente responsable en su mitad de gananciales -luego de practicada la división- no puede verse afectado por la sentencia impugnada, que se limita a declarar la existencia de una deuda contraída por el cónyuge premuerto y transmitida a sus herederos o causahabientes demandados, sin prejuzgar en absoluto sobre la responsabilidad ganancial del débito, respecto al cual la mujer tiene garantizada su defensa e interés por la vía sustantiva dicha - amén de lo previsto en los artículos 1.413 del Código Civil y 144 2°. Del Reglamento Hipotecario- y por la del artículo 1.252 del Código Civil , en tanto en cuanto no existe responsabilidad solidaria entre la mujer y los herederos del marido deudor, ni la prestación de dar dinero es indivisible.[...]».
La STS de 3 de noviembre de 2004 afirma:
«[...] se hace necesario distinguir entre deuda (deber de realizar la prestación) y responsabilidad patrimonial (sujeción del patrimonio propio a la facultades de agresión de los acreedores, para la satisfacción coactiva de los créditos). Distinción que da pié para declarar que, en los matrimonios regidos por las normas de la sociedad de gananciales, si la obligación la contrae, nomine proprio, uno de los cónyuges él será el único deudor, no el otro (ni aquella sociedad, carente de personalidad jurídica); y que, pese a ello, responderán directamente ambos cónyuges con los bienes comunes si (como se ha dicho, habiéndola contraído sólo uno y, por lo tanto, no los dos o uno con el consentimiento del otro, casos previstos en el artículo 1.367 del Código Civil ) la deuda es de la naturaleza que el legislador toma en consideración para facultar a los acreedores a que hagan efectivo su derecho con una ejecución directa sobre los bienes comunes. [...]»
También cita en el desarrollo del motivo las SSTS de 27 de noviembre de 1993 y de 23 de diciembre de 1992 .
El tercero motivo de casación se basa en la violación de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las STS de 26 de enero de 1994 , 28 de octubre de 2005 y 16 de mayo de 2007 en relación con la solidaridad tácita o impropia, cuando la sentencia recurrida, sin ningún amparo legal, opta por la mancomunidad a pesar de encontrarnos ante una comunidad de intereses que genera solidaridad.
Para la adecuada inteligencia de la decisión de la sala vamos a ofrecer una respuesta conjunta a todos los motivos del recurso, según autoriza la doctrina de ésta, de la que podrá colegirse que, aún aceptando que era posible una mejor técnica casacional, el problema jurídico que plantea el recurso no es oscuro ni puede tacharse de poco claro.
Por tanto, y ese sería un primer dato, los deudores son los dos cónyuges y no uno solo de ellos.
Así lo entiende la sentencia recurrida cuando decide que cada uno de ellos debe soportar la devolución del 50% del dinero recibido.
Tal afirmación sería errónea, pues como dice la sentencia 10/2016, de 1 de febrero , «La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas «a cargo» de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa.»
A partir, según se ha expuesto, de que ambos cónyuges son codeudores de la cantidad reclamada ha de dilucidarse si responden ante el acreedor de forma mancomunada, como ha decidido la sentencia recurrida, o de forma solidaria.
La sentencia 749/2014, de 17 de diciembre , acudió a la doctrina de la sala respecto a la aplicación de los arts. 1137 y 1138 CC , y declaró lo siguiente:
«[...] la obligación con pluralidad de sujetos es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria, por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las partes, el artículo 1137 CC diga que será 'cuando la obligación expresamente lo determine',la jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la obligación fuera solidaria.
»Tal doctrina se viene manteniendo por la Sala en una larga lista de resoluciones, como afirma la sentencia de 24 de febrero de 2005 , en las que se declara que el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de entender que la solidaridad también existe cuando las características del contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de dicha clase, obligándose
»Este último inciso da pie para precisar lo que es doctrina de la Sala: «una cosa es que no se exija necesariamente el pacto expreso de solidaridad para que esta pueda considerarse existente y otra muy distinta que la regla general sea la solidaridad y no la mancomunidad simple» ( STS 26 de abril de 2004 ). Aquel pacto puede inferirse de las circunstancias mencionadas.
«Lo que no puede predicarse como doctrina, haciendo categoría de hechos singulares, es la concreta interpretación que se haga en cada supuesto de las circunstancias concurrentes.»...«[...] se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos ( STS de 13 de febrero de 2009 ). La sentencia de 31 de octubre de 2005 hace también mención a dicha comunidad, y a la hora de mitigar la rígida norma del artículo 1137 del Código Civil , se refiere muy especialmente a las obligaciones mercantiles «en las que debido a la necesidad de ofrecer garantías a los acreedores, se ha llegado a proclamar el carácter solidario de las mismas, sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto ( sentencias de 27 de julio de 2000 y 19 de abril de 2001 ). Ello está de acuerdo con lo que la sentencia de 27 de octubre de 1999 denomina 'el acervo comercial de la Unión Europea' en la que el artículo 10:102 de los Principios del Derecho europeo de contratos recoge el principio de la solidaridad cuando hay varios deudores obligados, principio tradicionalmente aplicado por este Tribunal cuando se trata de obligaciones mercantiles.»
Según se ha declarado probado entre los cónyuges se recibió el dinero por existir una comunidad jurídica de objetivos, y precisamente para atender a los gastos de adaptación del local en el que se desarrollaba el negocio común, como lo prueba el que la transferencia se haga directamente a la mercantil Decoplan S.L. , que era la contratada para el proyecto y ejecución de las obras del local.
Que estemos en presencia de unos cónyuges no es relevante para la doctrina antes expuesta, y así se han pronunciado las audiencias provinciales con cita de la doctrina de la sala, pues se trata de una deuda contraída conjuntamente, cuya solidaridad se funda en que entre los deudores existe una comunidad jurídica de objetivos y queda evidenciada la voluntad de los contratantes de obligarse conjuntamente. Se aprecia que el marido de la demandada también hizo transferencias a Decoplan S.L.
Pues bien, la conclusión sería que la apelante tiene legitimación pasiva, en concepto de deudora, para ser demandada, pero que también es deudor, esto es codeudor, el que entonces era su marido.
Si la deuda es mancomunada o solidaria, calificación que ya ha merecido nuestra provisoria consideración, sería un segundo estadio de la cuestión, pues el prius es declarar que D. Agustín , esposo de D.ª Debora , es codeudor (débito), con independencia de los bienes a cuyo cargo se contrajese aquella.
Este prius ha sido objeto de debate principal, tanto en la primera instancia como en la apelación, y, sin embargo, y a pesar de haber llamado la atención sobre ello la parte demandada en su contestación a la demanda, se ha decidido inaudita parte de D. Agustín , que tiene un interés directo y no reflejo en la decisión.
Como afirma la sentencia 898/2015, de 22 de noviembre , así lo impone la naturaleza de la relación jurídica establecida entre las partes de la que traiga causa el litigio, y el principio general de derecho que establece que nadie pueda ser condenado sin ser oído, hoy de rango constitucional en virtud del art. 24.2 de la Constitución .
La falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio ), y por ello la jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de que pueda ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994 ; 22 de julio de 1995 ; 5 de noviembre de 1996 ; 271/2008, de 17 de abril y 664/2012 , de 23 de noviembre).
Como afirma la sentencia 664/2012, de 23 de noviembre , ya citada, la superación de la fase de la audiencia previa «no produce un efecto taumatúrgico», pues, de concurrir el defecto, no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación, pues al ser una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio ( STS 400/2012, de 12 de junio , entre otras).
Así lo mantuvo esta Sala en sentencia precedente 898/2005 de noviembre, con abundante cita de otras sentencias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, al amparo de lo previsto en los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 203 y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la anterior sentencia dictada en Recurso n.º 1519/2015.
La demanda inicial interpuesta por doña Eva María interesaba que se condenara a la demandada doña Debora a satisfacer a la demandante la cantidad de 72.000 euros más los intereses devengados desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas.
Esta sala, en el fundamento de derecho primero de su sentencia establece como hechos los siguientes: a) La demandante pagó a Decoplan S.L. la cantidad hoy reclamada por razón de unas obras ejecutadas por dicha mercantil en un local donde desarrollaba su actividad profesional la demandada; b) En la fecha en que se hizo dicho pago -5 de noviembre de 2007- la demandada estaba casada con el hijo de la demandante don Agustín , habiendo quedado disuelto posteriormente dicho matrimonio por divorcio y encontrándose en trámite la disolución de la sociedad de gananciales; c) La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de lo solicitado; y d) Recurrida dicha sentencia en apelación por la demandada, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso y condenó a la demandada al pago de la mitad de lo reclamado -36.000 euros- por entender que la otra mitad correspondería pagarla al hijo ya que las obras se habían ejecutado sobre un inmueble que era de carácter ganancial.
Dicha solución es la que ha llevado a esta sala a considerar que no puede ser resuelta la pretensión de la demandante sin la concurrencia en la posición de demandado del hijo de la demandante don Agustín .
En el fundamento de derecho segundo, apartado 1, de la sentencia se dice que el dinero que entregó la actora por transferencia «era para ambos cónyuges, pues tenía como fin satisfacer las obras de adaptación de una clínica que era propiedad de los dos» y que «el dinero tuvo como destino la mercantil Decoplan, pero para afrontar los gastos que ambos cónyuges habían de soportar en la mejora del negocio común».
Con tales antecedentes, considero que existía una obligación solidaria a cargo de ambos esposos frente a la demandante, que había hecho un pago por ellos ( artículo 1158 CC ), de modo que doña Eva María podía dirigirse contra ambos conjuntamente o contra uno solo ( artículo 1144 CC ) exigiéndole el pago de la deuda por el todo, sin perjuicio de las relaciones existentes entre los deudores solidarios, lo que excluye la situación de litisconsorcio necesario.
Es lo pretendido en la demanda lo que determina la existencia o no de la necesidad de llamar a otros sujetos como demandados y en este caso la demandante reclamó exclusivamente el pago a uno de los deudores solidarios, sin perjuicio de que en la demanda pudiera considerar a la demandada como deudora única.
Esta Sala tiene declarado reiteradamente (sentencias núm. 384/2015, de 30 de junio , 266/2010, de 4 de mayo , y 714/2006, de 28 junio , con cita de las de las de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 que «... se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».
En el caso parece evidente que no existe esa comunidad de riesgo procesal entre la demandada y su anterior esposo -hijo de la demandante- pues la reclamación se dirigió contra la misma y, por razón de la mencionada solidaridad, estaba obligada a satisfacer a la demandante íntegramente su crédito, siendo posteriormente cuando dicha demandada podrá derivar contra aquél la responsabilidad que le corresponda en el pago de la señalada cantidad según las relaciones internas que entre ellos existan.
En consecuencia, la parte dispositiva se pronunciaría en la siguiente forma:
Fdo. Antonio Salas Carceller
