Sentencia CIVIL Nº 672/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 672/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 1227/2019 de 29 de Octubre de 2021

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 672/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100606

Núm. Ecli: ES:APL:2021:884

Núm. Roj: SAP L 884:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188179786

Recurso de apelación 1227/2019 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 967/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012122719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012122719

Parte recurrente/Solicitante: Remigio

Procurador/a: Mª antonia Vila Puyol

Abogado/a: MIGUEL ALTISENT FORCADA

Parte recurrida: Ruperto

Procurador/a: María Ferre Tornos

Abogado/a: MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA

SENTENCIA Nº 672/2021

Magistrados:

Albert Guilanyà I Foix

Ana Cristina Sainz Pereda Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 29 de octubre de 2021

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 5 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 967/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª antonia Vila Puyol, en nombre y representación de Remigio, que tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, contra Sentencia de fecha 08/10/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de Ruperto .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'DESESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora S.ª Vila en nombre y representación de D. Remigio frente a D. Ruperto, imponiendo a la parte demandante el pago de las costascausadas en esta instancia.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO. El demandante Sr. Remigio interpone recurso contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda planteada en relación de los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 23 de septiembre de 2016 en el establecimiento (cafetería Granier) que regenta el demandado.

Según exponía el actor en su demanda la caída se produjo al entrar en el servicio de caballeros, porque el suelo estaba mojado y no había ningún aviso que advirtiera del peligro, lo que determinó que resbalara, perdiera el equilibrio y cayera, sufriendo las lesiones por las que reclama indemnización.

La sentencia de primera instancia considera que no resulta de aplicación al caso la doctrina del riesgo empresarial que podría determinar la inversión de la carga de la prueba y, tras referirse a los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1.902CC, y analizar y valorar todas las pruebas practicadas, concluye que no existe prueba suficiente sobre la caída del actor en el interior de los servicios, ni, en su caso, de la relación causal con el resultado lesivo, y aun cuando se aceptara que si se produjo la caída, no se ha acreditado que el suelo estuviera mojado ni que no hubiese señal de advertencia, constando en cambio, por la prueba pericial practicada, que los servicios no presentaban ninguna deficiencia y que había un cartel de aviso. Además, tampoco se ha acreditado el nexo causal entre la mayor parte de los conceptos reclamados, que no guardan relación con la caída sino que obedecerían a un previo proceso degenerativo que el actor padecía con anterioridad, concluyendo en definitiva que no se ha acreditado la caída en el local ni la imprudencia que se imputa al demandado.

El recurrente alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba en relación con la realidad de la caída en el local, la falta/deficiencia de señalización del riesgo por suelo mojado, y la naturaleza de las lesiones y sus consecuencias. En desarrollo del motivo aduce, en síntesis, que lo que se refleja en la grabación aportada de las cámaras existentes en el establecimiento es elemento suficiente para deducir la caída por suelo mojado en los servicios, sin que quepa excluir el nexo causal por el tiempo transcurrido desde que salió del establecimiento hasta que fue acudió a los servicios de emergencias puesto que previamente acudió al CAP, donde fue atendido antes de trasladarlo al Hospital. Añade que la señal de advertencia no estaba colocada en el acceso a la zona de riesgo, como exige el Real Decreto 485/1997, sino que estaba en el interior del servicio, por lo que la señalización no era la correcta, y en cuanto a las lesiones y sus consecuencias considera que el historial médico del actor no acredita que las lesiones en la región cervical no sean producto de la caída, que desde la primera atención se apreció la existencia de dolor y la urgencia en su tratamiento, y además la médico forense ratifica su compatibilidad, sin que quepa atribuir la lesión cerebral de encefalomalacia a una caída sufrida tres meses antes puesto que no fue diagnosticada hasta el 18-4-2018. Añade que las declaraciones de las testigos no se ajustan a lo sucedido en algunas de sus manifestaciones, y concluye que ha quedado probada la caída en el establecimiento, que la causa de la caída fue que el suelo estaba mojado, con deficiente señalización del riesgo de deslizamiento, constando igualmente los días de baja por incapacidad temporal, las secuelas residuales y el lucro cesante, por lo que la demanda ha de ser estimada.

SEGUNDO.Dado que estamos ante un supuesto en que se exige responsabilidad civil extracontractual por caída en un establecimiento público, necesariamente hemos de referirnos a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia que, como dice el Auto del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2018 (rec. 3574/2015), aparece sintetizada , entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 ( nº 701/2015), indicando que para la viabilidad de la acción '...'es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido ( sentencia de 17 de febrero del 2009; rec. 155/2004)',estando a cargo del perjudicado la prueba del daño, de la culpa y del nexo de causalidad, habida cuenta que no concurría un riesgo extraordinario (pues también la jurisprudencia viene reiterando que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad), la sentencia recurrida sentó como hecho probado, particularmente en relación con el aspecto factico del nexo de causalidad y para excluir su concurrencia, que no se había demostrado que la caída tuviera su origen en el mal estado del suelo de la rampa de acceso al local (...).Todo ello sirvió para soportar el juicio jurídico sobre la falta de causalidad jurídica o imputación objetiva, esto es, para considerar que no se podía poner a cargo del establecimiento el resultado dañosos habida cuenta que este se debió a un riesgo de la vida, que la víctima estaba obligada a prever y soportar, decisión plenamente coherente con la doctrina reiterada de esta sala que viene declarando a este respecto que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica enel marco de los riesgos generales de la vida , por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima' ( sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609/2001 , citada por la referida sentencia 701/2015, de 22 de diciembre )'.

De forma más extensa se refiere a este tipo de situaciones la STS de 31 de mayo de 2011 (nº 385/2011) citada en otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor, y seguida por esta Sala también en múltiples resoluciones en las que analizábamos supuesto similares al que nos ocupa. Dice esta STS 385/2011:

'TERCERO. - Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902CC( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

De lo anterior resulta que para poder apreciar la responsabilidad que determina la obligación de indemnizar el daño sufrido es preciso que pueda efectuarse una atribución de responsabilidad por acción o -más frecuente en estos casos- por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución, siempre que las mismas sean exigibles, quedando excluida la responsabilidad cuando no se acredita la causa de la caída o cuando, pese al daño causado, nos encontremos ante una situación de las encuadrables en los denominados riesgos ordinarios de la vida, siendo la parte actora la que debe acreditar cumplidamente el 'cómo' y el 'porqué' se produjo el accidente, porque constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, incumbiéndole por tanto al demandante la prueba del nexo causal, sin que quepa aplicar la doctrina de riesgo ni la inversión de la carga de la prueba, siendo el demandante quien habrá de asumir, en su caso, las consecuencias desfavorables de la falta de prueba, porque la responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( SSTS 9-10-2000, 6-11-2001, 30-10-2002, 12-12-2002, 23-12-2002).

En consonancia con lo anterior y por lo que al presente caso se refiere será carga de la parte actora acreditar que las lesiones y secuelas sufridas se debieron a una caída producida por haber resbalado al encontrarse el suelo mojado, sin haber adoptado la parte demandada las debidas medidas de seguridad y precaución exigibles, y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria ( SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11- 94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras).

TERCERO.El recurrente centra en primer lugar sus alegatos en las imágenes que se reflejan en la grabación de las cámaras del establecimiento, que vendrían a corroborar su tesis sobre la efectiva producción de la caída y también sobre el motivo de la misma, por estar el suelo mojado, incidiendo igualmente en la deficiente señalización del riesgo que comportaba el cartel colocado en el interior de los servicios, evidenciando, en definitiva, su disconformidad con la apreciación y valoración de las pruebas efectuada por el juzgador de instancia.

Por tanto, siendo que el motivode recurso se centra en la errónea valoración de la prueba forzosamente habrá que recordar la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, seguida por esta Sala en múltiples resoluciones, según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se efectúe mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y es por ello que reiteradamente venimos señalando, cuando se invoca el motivo de recurso que ahora nos ocupa, que la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba como motivo de apelación sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerar como prueba objetiva alguna que las contradiga, sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Esto último es lo que se pretende en este caso, intentando el recurrente que prevalezca su particular criterio valorativo, destacandoaquellos aspectos que pudieran beneficiarle y omitiendo o restando valor probatorio a los que le perjudican, y aunque este proceder es legítimo en ejercicio de su derecho de defensa, la Sala considera, una vez reexaminadas las actuaciones, que no puede prevalecer frente a las conclusiones obtenidas por el juzgador de instancia, que se encuentran debidamente razonadas y amparadas por el resultado que ofrece la conjunta valoración de las pruebas practicadas.

El hecho de que tales conclusionesno coincidan con las que propugna la parte actora no significa que la valoración judicial sea errónea, por absurda, ilógica o contradictoria, lo que en modo alguno se aprecia en este caso pues lo cierto es que la grabación no refleja la caída (como es normal, porque se habría producido en el interior de los servicios) y los datos y circunstancias concomitantes que pretende hacer valer el apelante ya han sido minuciosamente analizados por el juzgador de instancia, en consonancia con los demás medios de prueba de que se dispone, (téngase en cuenta que fue el propio demandado quien aportó motu propiocopia de las grabaciones de las distintas cámaras existentes en el establecimiento) resultando en este sentido relevante la declaración de la testigo Sra. Justa -propuesta por ambas partes- quien explicó la forma en que hizo la limpieza de los servicios y el proceder del demandante el día de los hechos, según se expone también en la sentencia, habiendo valorado este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el art. 376 de la LEC, debiendo tener en cuenta que esta testigo no trabaja en este establecimiento desde hace dos o tres años, por lo que no se aprecia ningún motivo para dudar de su imparcialidad.

También alude el apelante a la inmediatez al acudir al Centro de Atención Primaria (CAP), y aunque debe admitirse su alegato en el sentido que no hay que atender a hora de atención en el Hospital Arnau (13,41h) sino a la de asistencia en el CAP (12,26h, según consta en el historial médico remitido en periodo probatorio) lo cierto es que igualmente sigue existiendo un lapso temporal importante desde el momento en que se habría producido la caída, a las 10,53 h., que no parece compatible con las graves consecuencias lesivas que refiere el demandante, no sólo de tipo traumatológico sino también con importante afectación en la mandíbula.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el juzgador de instancia no se detiene en el hecho de la caída en el interior de los servicios (que no considera suficientemente acreditada) sino que va más allá, analizando los demás requisitos necesarios para el éxito de la acción para el caso de que se diera por cierta dicha caída (causa de la caída, omisión culposa que se imputa al demandado y resultado lesivo) analizando pormenorizadamente los demás medios de prueba que conducen en este caso a rechazar la responsabilidad que se atribuye a la parte adversa.

CUARTO. En relación con lo anterior es preciso recordar que para que surja la obligación de indemnizar del propietario del establecimiento no bastaría con acreditar la relación fáctica, porque es requisito necesario, pero no suficiente, puesto que es preciso que el daño le sea imputable por un juicio de causalidad jurídica, de forma que no basta con la concurrencia de una conexión física o material, sino que para hacer a un sujeto responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica, o de la imputación objetiva), porque hay sucesos en los que, siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño, no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.

En este sentido señala, entre otras, la STS de 10 de septiembre de 2015 (nº 463/2015) que desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder, en lo que se ha denominado causalidadobjetiva, es preciso el nexo de causalidadtanto desde el punto de vista físico como del jurídico, argumentando que: ' En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada (...), comporta un juicio que más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios o pautas extraídas del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza, que han sido tomados en cuenta en diversas sentencias de esta Sala (entre otras las más recientes, 2 y 5 de enero , 2 y 9 de marzo , 3 de abril , 7 de junio , 22 de julio , 7 y 27 de septiembre , 20 de octubre de 2006 , 30 de junio de 2009 y 18 de marzo de 2014 )'.

En consecuencia, como decía la STS de 26 de octubre de 2011, en el marco de los criterios de imputación objetiva, 'no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable, determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes -, del resultado dañoso producido ( SSTS 6 de noviembre de 2001 ; 17 de febrero 2009 )'.

De acuerdo con estos criterios, lo que viene a concluir el juzgador de instancia es que, aun dando por cierto que el día 23-9-2016 se hubiera producido en los servicios del establecimiento la caída que refiere el actor, tampoco cabría atribuir responsabilidad al demandado, porque las pruebas practicadas en relación con este extremo no avalan su versión cuando afirma que el suelo estaba mojado y porque, además, consta acreditado (y ha sido admitido por la parte actora) que existía en el interior de los servicios un cartel amarillo con la señalización de peligro por suelo mojado, resultando claramente contradichas las alegaciones del recurrente sobre la inidoneidad de su colocación por el informe pericial del Sr. Florentino, explicando el perito la configuración de los servicios (también se aprecia en las fotografías incorporadas en su informe) y la inspección realizada, de la que concluye que el pavimento es acorde a la normativa, sin que se aprecie deficiencia alguna en el estado del mismo, refiriéndose igualmente a la correcta ubicación y a la visibilidad del cartel informativo dada la disposición de los servicios y sus reducidas dimensiones, indicando que su lugar es ese porque se ve nada más abrir la puerta de acceso a los servicios, sin problemas de visualización aunque no esté colocado en el exterior.

De lo anterior se deriva que las condiciones que presentaban los servicios del establecimiento no comportaban incremento del riesgo normal o habitual, y que, de existir, -en caso de que estuviera mojado el suelo cuando accedió el actor-, estaba convenientemente señalizado, por lo que no podría pasar inadvertido para los usuarios.

Las consideraciones expuestas serían suficientes para rechazar la imprudencia que se pretende atribuir al demandado, pero nuevamente el juzgador de instancia va más allá, refiriéndose ampliamente al resultado lesivo que el actor atribuye a la caída, siendo que la relación causal que pretende resulta claramente contradicha por el informe emitido por el perito Dr. Gaspar, el historial médico obrante en las actuaciones y las explicaciones y aclaraciones del perito en el juicio.

No cabe acoger en este punto las alegaciones del apelante cuando aduce que el informe de la Sra. Médico Forense ratifica la compatibilidad de las lesiones en la región cervical con la caída pues lo cierto es que, a diferencia del Dr. Gaspar, cuando emitió su informe no tuvo acceso a toda la documentación y al historial médico del actor en el que se reflejan sus antecedentes, ampliamente analizados y explicados por el Dr. Gaspar y a cuyas conclusiones atiende el juzgador de instancia, de forma razonada, y razonable, valorando este medio de prueba conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 de la LEC).

Lo anterior conduce a un nuevo interrogante pues aunque en la hipótesis más favorable para el actor se admitiera la efectiva existencia de la caída aún cabria plantearse si realmente la causa directa fue la que defiende el actor, esto es, un resbalón porque suelo estaba mojado (recordemos que, en tal caso, estaba convenientemente señalizado) o si pudieron ser otra u otras, bien de forma única, directa e inmediata, o bien actuando como concausas, quedando suficientemente explicados por el Dr. Gaspar los antecedentes de deterioro cognitivo que presentaba antes de la caída, tratándose de un proceso neurológico degenerativo cuyas primeras manifestaciones que ya se habían producido antes del día 23-9-2016, con pérdida abrupta de consciencia y desmayo por causa no concretada, indicando el perito que según se desprende de toda la información médica la incapacidad absoluta finalmente reconocida al Sr. Remigio trae causa de un cuadro inespecífico y un síndrome degenerativo que ha ido debutando con distintos eventos (que no son el origen sino que hacen aflorar el síndrome), explicando igualmente que una cosa son los hallazgos radiológicos y otra el origen de los mismos, existiendo un desfase entre unos y otros. Igualmente indicó el perito que no se puede atender solamente a los dos eventos de tipo traumático (el del 23-9-2016 y el ocurrido unos meses antes, en junio de 2016) porque los síntomas ya existían con anterioridad, con proceso doloroso, ataxia, pérdida de fuerza, dolor en los pies, etc., presentando un cuadro neurológico evolutivo, crónico y que va debutando, siendo inicialmente multifactorial, de tipo dispar e insidioso.

En este sentido constan reflejadas en el historial clínico múltiples visitas médicas y prescripción de medicamentos los meses anteriores a la caída, en las que se hace constar, entre otros datos, que al menos desde el mes de diciembre de 2015 presentaba dolor y tumefacción en ambos pies; que en mayo de 2016 hacía un mes que había perdido la memoria y no recordaba nada, presentando somnolencia; en junio se indica que según la familia desde hace meses presenta déficit cognitivo importante, estando programado con carácter preferente para el servicio de neurología, habiéndose producido un episodio relevante el 17 de junio, con pérdida de conocimiento y caída al suelo, ignorando si le habían atropellado, describiendo también los familiares otro episodio de difícil explicación en los días posteriores.

Por tanto, como explicó el Dr. Gaspar constan antecedentes claros del proceso neurológico evolutivo, indicando ampliamente las razones por las que no se dan las condiciones para establecer un nexo causal entre la caída del 23-9-2016 y las patologías que presenta el actor. No obstante, si a los meros efectos dialécticos se admitiera la existencia de la relación de causalidad fáctica entre la caída y las lesiones y secuelas que refiere el actor, seguirían existiendo los mismos óbices antes mencionados en orden a la causalidad jurídica, ya no sólo porque no está debidamente acreditado que el suelo estuviera mojado (en tal caso, estaba convenientemente señalizado) sino porque, además, surgen fundadas dudas sobre la causa de la caída, resultando, en suma, que las alegaciones del recurrente no pueden desvirtuar el razonamiento seguido por el juzgador de instancia cuando concluye que no cabe imputar imprudencia alguna al demandado en relación con la caída que pudiera haber sufrido el actor, tratándose en definitiva de uno de aquellos supuestos que entran dentro de los riesgos ordinarios de la vida diaria.

QUINTO.Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente ( arts.398-1 y 394-1LEC.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº 1227/2019 CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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