Sentencia Civil Nº 673/20...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Civil Nº 673/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 70/2009 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 673/2009

Núm. Cendoj: 08019370042009100643

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14762


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 70/2009-J

JICIO VERBAL NÚMERO 356/2.008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE ARENYS DE MAR.

S E N T E N C I A N ú m. 673/2009

Ilmos. Sres.

DON VICENTE CONCA PÉREZ.

DOÑA AMPARO RIERA FIOL.

DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal número 356/2.008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arenys de Mar, a instancia de DOÑA Marí Juana , contra DOÑA Adoracion y DON Abelardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de septiembre de 2.008, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda promovida por la procuradora de los tribunales DOÑA LAURA ESPARCÍ ROVIRA, en representación de DOÑA Marí Juana , contra DON Abelardo y DOÑA Adoracion , DECLARO resuelto por expiración del término contractual el contrato de arrendamiento de vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , piso NUM002 , de Pineda de Mar, suscrito entre las partes el 1 de enero de 2.003 y CONDENO a los demandados a dejarla libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de ser lanzados si no lo realizan voluntariamente antes del día 21 de noviembre de 2.008 . Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DOÑA Marí Juana contra DOÑA Adoracion y DON Abelardo , declara resuelto por expiración del término contractual el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 , piso NUM002 , de Pineda de Mar, suscrito entre las partes el 1 de enero de 2.003 y condena a los demandados a dejarla libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Adoracion y DON Abelardo interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) que la sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre la impugnación de la cuantía del procedimiento; 2) error en la valoración de la prueba y en la apreciación jurídica; 3) tácita reconducción; y 4) improcedencia de la imposición de costas.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, se mantenga el contrato de arrendamiento, con expresa condena en costas a la parte actora.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega que el Magistrado Juez de Primera Instancia no ha fijado en la sentencia de primera instancia la cuantía del procedimiento.

La cuantía del procedimiento viene fijada desde el momento inicial en la demanda en la cantidad de 96.631,46 euros, atendiendo al valor catastral de la vivienda arrendada.

Esa cuantía, como tiene declarado la jurisprudencia es inamovible.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2.004 dice que no procede revisar la cuantía del proceso al tiempo de la tasación de costas cuando aquélla quedó perfectamente determinada en su día; por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.005 señala que 'Declarado en la sentencia de primera instancia que la cuantía del litigio era indeterminada, a esa cuantía ha de estarse a todos los efectos legales que de la misma dependan, sin que, en el incidente de impugnación de costas pueda atenderse a otra distinta".

Sin embargo, cuestión distinta es la base sobre la que deberán calcularse los honorarios del Letrado que se hará conforme a lo que resulte de las normas orientadoras del Colegio de Abogados, lo que se hará, en su caso, cuando se tasen las costas, o en el ámbito de una posible impugnación de la tasación de costas que se practique, por lo que no incurrió en infracción alguna el Magistrado Juez de primera instancia al diferir su pronunciamiento sobre esta cuestión a aquél trámite, y, por ello, debemos desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO.- En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, la sentencia de primera instancia concluye que se trata de un contrato de uso ordinario de vivienda, por lo que hay que aplicar el régimen de la L.A.U. de 1.994 .

Dice el artículo 9 de la L.A.U.: "1 . La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo".

Por tanto, suscrito el contrato de arrendamiento de vivienda el día 1 de enero de 2.003, por un periodo de dos años, el contrato se prorrogó hasta alcanzar los cinco años, el día 31 de diciembre de 2.007.

En consecuencia, habiendo requerido, con antelación suficiente, la arrendadora a los arrendatarios, el día 27 de septiembre de 2.007, documento número 13 de la demanda, al folio 41 de las presentes actuaciones, de su intención de no prorrogar el contrato, éste finalizó el día 31 de diciembre de 2.007.

CUARTO.- En tercer término, alega la parte apelante la existencia de error en la valoración de la prueba practicada pues dice que el contrato finalizaba el día 31 de diciembre de 2.008.

En este sentido, debemos señalar que cuando el recurso de apelación se basa en un eventual error de apreciación de la prueba cometido por el Juzgador a quo, sólo puede prosperar en caso de que las conclusiones obtenidas en esta valoración sean absurdas o ilógicas, atendidos los resultados de la prueba practicada, o cuando no se haya considerado alguna prueba objetiva.

Esto no ocurre en el caso de autos, pues las conclusiones obtenidas por el Magistrado Juez de primera instancia, a la vista de las pruebas al efecto practicadas, evidencian su absoluta corrección, razón por la cual las alegaciones de la apelante representan una visión parcial y subjetiva, que si bien es admisible en defensa de sus legítimos intereses, no puede sustituir la objetiva e imparcial conclusión del Juzgador a quo, a la cual la Sala debe remitirse para evitar innecesarias repeticiones.

QUINTO.- Finalmente, la parte apelante alega la existencia de tácita reconducción por el cobro de la mensualidad del mes de enero de 2.008.

Este motivo de recurso tampoco puede prosperar por cuanto medió requerimiento de la arrendadora a los arrendatarios comunicando la no continuación del arrendamiento, con la suficiente antelación para evitar que entrara en juego la tácita reconducción, por lo que el hecho de que los arrendatarios continuaran en la vivienda arrendada y pagaran las rentas posteriores al requerimiento de terminación del contrato, no supone tácita reconducción alguna sino una contraprestación por la ocupación, como ya ha indicado la Jurisprudencia en incontables resoluciones.

SEXTO.- Finalmente, pretende la parte demandada, ahora recurrente, la revocación del pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación del procedimiento en primera instancia.

El artículo 394 de la LEC establece una norma de "ius cogens", de manera tal que el juzgador habrá de imponer la condena en costas a la parte que corresponda.

Los criterios con arreglo a los cuales ha de fijarse dicho pronunciamiento en la primera instancia de los procesos declarativos son los que resultan de lo dispuesto en dicho precepto.

El criterio básico que resulta de las previsiones de este precepto es el que se consagra en la regla del vencimiento objetivo, a tenor de la cual, habrá de sufragar las costas procesales aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones formuladas en el proceso (haya perdido el pleito), prescindiendo así de los criterios subjetivos que se derivarían de la apreciación de las partes conforme a la buena o a la mala fe: "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Por todo lo expuesto, debemos desestimar este último motivo de recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

SÉPTIMO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adoracion y DON Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arenys de Mar, en los autos de Juicio Verbal por expiración del término del contrato de arrendamiento, número 356/2.008, de fecha 24 de septiembre de 2.008, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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