Sentencia CIVIL Nº 673/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 673/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 261/2019 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARVIA PONSAILLE, MONICA

Nº de sentencia: 673/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100696

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:787

Núm. Roj: SAP J 787/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 673
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Antonio Carrascosa González
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Julio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 100 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 261 del año 2019, a instancia de Dª Verónica , representada en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo, y defendida por el Letrado D.
Ignacio Amor Sanz; contra Dª Marí Trini y MAPFRE FAMILIAR , representados en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz, y defendidos por el Letrado D. Francisco José García Crespo.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Cazorla, con fecha 19 de Octubre de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Masdemont Cabezuelo en nombre y representación de DÑA. Verónica contra compañía aseguradora MAPFRE que compareció representado por el Procurador Sra. Sola Muñoz en ejercicio de acción de reclamación de cantidad y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (20.743,46 euros) en concepto de indemnización por las lesiones sufridas y daños causados. Y asimismo condeno a la Compañía Aseguradora MAPFRE al pago del interés al tipo legal incrementado en el 50% desde la fecha del siniestro, 18 de marzo de 2017, y transcurridos dos años el interés será del 20%. Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados Marí Trini y Mapfre Familiar, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Verónica , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Julio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, por necesidades del servicio, compuesto por los Magistrados relacionados en el encabezamiento de la presente resolución.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mónica Carvia González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte apelante la sentencia de instancia en cuanto a la imposición de intereses ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de las costas. La apelada considera que debe confirmarse la sentencia.



SEGUNDO.- Para resolver el primer motivo de apelación hay que tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación a la oferta motivada.

* Artículo 7. Obligaciones del asegurador y del perjudicado.

- En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo.

- Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.

- Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

* Artículo 9. Mora del asegurador.

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere la letra a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.

Por otro lado, el artículo 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, dispone que: A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos: a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.

b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.



TERCERO.- Por tanto, a la vista de los citados preceptos, procede analizar si la aseguradora presentó oferta motivada en los términos legalmente prevenidos.

Analizada la documentación obrante en autos esta Sala considera que la aseguradora no presentó oferta motivada en los términos legales pues aunque el documento 11 de la demanda acredita la presentación de una oferta en el plazo legal de tres meses resulta que el mismo no reúne los requisitos para ser considerada una oferta motivada a los efectos legales pues al no contenerse en la misma el documento médico definitivo no reunió los requisitos del artículo 7.3 del RDL 8/2004 y el artículo 9 del mismo es claro: No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley . Por otro lado, la remisión del informe médico definitivo de 22 de septiembre de 2018 (documento 12 de la demanda) fue transcurrido el plazo de tres meses desde la reclamación previa el 23 de abril de 2017 (fecha que consta en el correo electrónico remitido a la aseguradora).

En consecuencia, la aseguradora ha incurrido en mora por no haber remitido en el plazo de tres meses una oferta motivada con el contenido previsto en el artículo 7.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004. El motivo del recurso, pues, no tiene acogida por esta Sala si bien se considera conveniente precisar que la apelante realizó consignación judicial el 9 de mayo de 2018 si bien, de forma sorprendente, no lo comunicó al Juzgado ni a la otra parte, por lo que retrasó la posibilidad de entrega del importe consignado a la lesionada de forma totalmente injustificada.



CUARTO.- En cuanto a las costas alega la apelante que la parte actora solicitó una indemnización por importe de 24.309,56 euros y la sentencia recurrida la fija en 20.743,46 euros.

En el supuesto enjuiciado, sobre la pretensión de la demanda de condena al pago de 24.309,56 €, se pronuncia la sentencia condenando a la demandada al pago de 20.743,46 €. Se trata de una diferencia superior al diez por ciento, lo que permite concluir que la estimación de la demanda resulta parcial, y que, en consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido de no imponer a ninguna de las partes las costas ocasionadas en la primera instancia.

Este criterio del 10% es el que se viene usando por algunas Audiencias Provinciales para fijar el límite cuantativo en materia de costas y estimación sustancial de pretensiones dinerarias: - Sección 14 de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de fecha 17 de febrero de 2020; - Sección 1 de la Audiencia Provincial de Córdoba en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2019 que señala que la Sala en pretensiones de condena dineraria, ha considerado que una reducción de hasta un diez por ciento de lo reclamado podía considerarse como estimación sustancial, con los efectos de mantener la aplicación del criterio del objetivo del vencimiento que constituye la regla general que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, - Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de fecha 29 de octubre de 2012 que igualmente se refiere al citado 10 % (' cuando las cifras de rebaja habitualmente se sitúan en torno a un 10% para esta estimación, con lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial de exigir esencial coincidencia con los conceptos pedidos y falta de distancia significativa del total importe igualmente solicitado ( SSTS de 4 de julio de 1997 , 12 de julio de 1999 , 18 de mayo de 2000 y 3 de diciembre de 2001 ), sería aplicable el criterio de estimación sustancial siendo el criterio que mantiene este Tribunal en supuestos análogos, y el que también viene sosteniendo la doctrina jurisprudencial, del que es exponente la STS 10 de julio de 2000 , y todas aquéllas que se hacen eco de la estimación sustancial en orden a justificar la condena en costas, criterio que hemos mantenido, entre otras, en las sentencias de 31 de noviembre de 2001 y 27 de enero de 2003 . Y ello pese a la propia literalidad de la sentencia recurrida, que señala que la estimación de la demanda no ha sido sustancial sino parcial, lo que no impediría, en principio, aplicar el criterio de estimación sustancial a efectos de la imposición de las costas procesales').



QUINTO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes ( artículo 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Trini y MAPFRE FAMILIAR contra la sentencia dictada en fecha 19 de Octubre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, en el Juicio Ordinario nº 100 del año 2018, en el único sentido de considerar que la demanda se estima parcialmente y no ha lugar a imponer las costas de primera instancia a ninguna de las partes, manteniendo el resto del fallo de la sentencia de la citada sentencia.

No ha lugar a imponer las costas de apelación a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0261 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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