Sentencia Civil Nº 674/20...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Civil Nº 674/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 626/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 674/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100591

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00674/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010034 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 626 /2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 828 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

De: Carmen

Procurador: PALOMA RUBIO PELAEZ

Contra: Mariana

Procurador: M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL

SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria. Prueba. Apreciación.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID , a doce de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 828/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Carmen , representada por la Procuradora Dª Paloma Rubio Pelaez y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Mariana , representada por la Procuradora Dª Mº del Mar Rodríguez Gil y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 14 de abril de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Mariana contra DOÑA Carmen a quien condeno a pagar a la parte actora la cantidad de DIECISIES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS, más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda. No procede expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de octubre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 7 de junio de 2005, la representación procesal de doña Mariana ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a doña Carmen . Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia condenando al demandado [sic] a pagar al actor [sic] la suma de veintiocho mil cuatrocientos noventa y un euros con cincuenta y cuatro céntimos (28.491,54 Euros) que es en deberle, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de los de Madrid este órgano acordó por providencia de 9 de junio de 2005 requerir a la parte actora la presentación del poder original para pleitos; requerimiento que se evacuó junto a escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de junio de 2005.

(3) Por medio de Auto de 17 de junio de 2005 se acordó la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a sus intereses, pudiera comparecer y contestarla en tiempo y forma legales.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de junio de 2006 compareció en las actuaciones la representación procesal de doña Carmen y evacuó trámite de contestación oponiéndose al acogimiento de la demanda. Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la [sic] desestimando totalmente la demanda formulada de contrario se absuelva a mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas».

(5) Por proveído de 23 de junio de 2006 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 28 de junio de 2007 , en que se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de abril de 2008 se interesó la suspensión del acto del juicio por prejudicialidad penal aduciendo haberse interpuesto querella criminal por los delitos de falsedad documental y estafa procesal frente, entre otros, a doña Mariana .

(7) En fecha 10 de abril de 2008 se celebró el acto del juicio y se practicaron los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa.

(8) En fecha 14 de abril de 2008, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de los de Madrid dictó sentencia en la que con parcial estimación de la demanda interpuesta resolvió condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 16.291,54 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y sin pronunciamiento especial respecto de las costas.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de abril de 2008, la representación procesal de la parte demandada vencida, doña Carmen reprodujo la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal presentando auto de admisión a trámite parcial de la querella interpuesta, recaído en la misma fecha, y asimismo interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(10) Por proveído de 30 de abril de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales. Asimismo se reiteró la denegación de suspensión acordada.

(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de junio de 2008 la representación procesal de doña Carmen interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «..ALEGACIONES

PRIMERA.- La parte actora basa las pretensiones de su demanda en un contrato de arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 2.002 que, como se expuso en la instancia, no ha sido suscrito ni rubricado por mi mandante, y cuya falsedad ha dado lugar a que esta parte interpusiera contra la actora, su pareja y su letrado querella criminal que se sigue ante el Juzgado de Instrucción n.º 39 de Madrid (DPPA 3797/08 ), a la que se acompañó Informe de perito grafólogo como soporte probatorio.

Dicho documento fue expresamente Impugnado por esta parte en el acto de la audiencia previa no han sido reconocidas sus firmas y, a instancia de la propia juez a quo, esta parte ha iniciado la vía penal para acreditar su falsedad.

Además la contraparte no ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la realidad del mismo.

Par tanto, tratándose de un documento expresarnonte impugnado por esta parte y no habíendo acreditado la actora la realidad del mismo no procede condena alguna en base a dicho documento, pues la actora no ha desplegado la prueba que le exige el arte 217.2 Lec.

Sin embargo la Juzgadora de instancia condena a esta parte en base al mismo, vulnerando le dispuesto en el art. 217 Lec que dispone expresamente que deben desestimarse las pretensiones del actor si al momento de dictar sentencia existen hechos dudosos y relevantes para la decisión a consecuencia de la falta probatoria achacable a esa parte.

SEGUNDA.- Por el contrario esta parte ha aportado copia de documento contractual firmado entre las partes, que no ha sido tenida en cuenta ni valorada por la juez de instancia, pues sobre tal documento no existe pronunciamiento alguno en la Sentencia, lo cual vulnera los artículos 326 de la Lec y los artículos 1.225 y siguientes del Código Civil , mención aparte del artículo 218 de la Lee que exige al juzgador la motivación de las sentencias mediante un pronunciamiento sobre la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes, y del art. 24 CE que consagra la tutela judicial efectiva, que en este caso no ha recibido esta parte, pues no se han valorado los medios probatorios aportados por la misma al procedimiento.

De hecho, en el acto de la audiencia previa, se acordó como medio probatori propuesto por esta parte requerir a la actora el original de la copia aportada por esta [sic], que obra en poder de aquella, y habiendo sido requerido por el Juzgado la aportación de su original la contraparte no ha efectuado la misma, limitándose a negar su existencia, y sin que se haya solicitado un cotejo de letras.

Ni abierto vía penal como soporte para mantener su inexistencia.

TERCERA.- En resumen, la sentencia de instancia conculca las normas de derecho adjetivo que sobre la valoración de prueba regulan el procedimiento, en un doble sentido:

a) la juez fundamenta su fallo sobre un documento privado que ha sido expresamente impugnado por esta parte y cuva realidad no ha sido acreditada por la parte contrario [sic] quien no ha desarrollado soporte probatorio alguno al respecto.

b) Además la Juez no valora ni se pronuncia sobre la documental aportada por esta parte, que resulta de especial relevancia al caso, puesto que se trata de un documento contractual firmado por las partes litigantes, que evidencia la falta de certeza de los hechos alegados por la actora, documento del que ésta posee el original por habérselo entregado mi mandante por exigencia de aquella y que pese a haberle sido requerida por la propia juez su aportación a juicio, no ha sido aportada.

Sobre la base de estas conclusiones y por IMPERATIVO LEGAL ex art. 217.1 Lec , en concordancia con los artículos 326 Lec y 1225 y siguientes CC, procede la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTA.- Asimismo, la sentencia no efectúa valoración alguna del documento 41 presentado de contrario con su demanda, consistente en burofax requisitorio de pago remitido a mi mandante por el letrado de la actora, en el que reconoce expresamente la actora que la cantidad que le adeuda mi representada es de 13.200,00- E (en todo caso inferior a le condena impuesta) por los últimos once meses" de alquiler a razón de 1.200,00- E mensuales pactados.

Documento del que se desprende necesariamente, que son inciertas y no se adeudan las cantidades que se reclaman de contrario en demanda, ya que a lo máximo podría concluirse:

a) que únicamente se adeudarían las últimas once mensualidades de renta por valor de 13.200, 00 E encontrándose abonadas las 12 primeras que no son reclamadas.

b) que no se adeuda cantidad alguna en concepto de suministros, pues no se efectúa reclamación alguna por este concepto.

c) que no se adeuda cantidad alguna en concepto de actualización de renta, pues la renta pactada, y sobre la que se efectúa el requerimiento de pago, es de 1.200,00- E/mes, renta que no sufrió variación durante la vigencia del alquiler, por no encontrarse pactado y por no ser notificada subida de .IPC alguna por la propiedad vigente el arriendo.

QUINTA.- Respecto de las rentas reclamadas.- Que, no obstante lo anterior, la juez a quo, estima parcialmente la demanda condenando a esta parte a pagar 16.291 ,54- E; de los cuales 14.400,00- E lo son en concepto de 12 mensualidades de renta pendientes de pago a razón de 1.200,00-E/mes.

Pronunciamiento que adolece no sólo de la falta de valoración de prueba que venimos denunciando, sino de un grave error material, pues a riesgo de entender que mi mandante debiera cantidad en concepto de rentas, no se adeuda cantidad alguna por las doce primeras mensualidades de arriendo QUEDANDO LIMITADA LA PRESUNTA DEUDA EXCLUSIVAMENTE A LAS ONCE ULTIMAS RECLAMADAS POR LA ACTORA EN SU BUROFAX (DOC 41 DEMANDA).

Pero además es que dicha cantidad tampoco se adeuda a la contraparte pues LA PROPIA ACTORA RECONOCIÓ EXPRESAMENTE EN EL INTERROGATORIO DE JUICIO QUE TIENE EN SU PODER 14.400,00- E, que ambas partes convinieron se compensaran con esas once mensualidades devengadas hasta el momento en que queda resuelta la relación arrendaticia.

En cualquier caso, ha quedado acreditada la mala fe con que se demanda de contrario, pues ya de esa propia afirmación de la actora en interrogatorio habría de quedar rebajada la cantidad reclamada por este concepto a la suma de 13.200, 00 E.

SEXTA.- Respecto de la cantidad por suministros reclamada.- Como dijimos más arriba, el propio burofax requiriendo de pago aportado de contrario (doc 41 demanda) acredita que no se adeuda cantidad alguna por dicho concepto pues en el mismo no alude ni reclama suma por suministros ya que doña Carmen los abonó en su totalidad con carácter previo a la entrega de la posesión de la finca a la propiedad.

Lo que evidencia el grave error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia que se recurre, no procediendo condena a pagar cantidad alguna en concepto de suministros.

SEPTIMA.- Respecto a la pretendida actualización de renta reclamada.- La sentencia de instancia incurre en vulneración de lo dispuesto en el articulo 18.3 de la vigente Ley de arrendamientos, que no, aplica la juez de instancia, y que es del siguiente tenor literal:

3. La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada Io notifique a la otra parte por escrito expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado."

La propiedad no ha notificado a esta parte subida o actualización de renta durante la vigencia de la relación arrendaticia.

De hecho en el burofax requiriendo de pago aportado de contrario, no se menciona ni exige cantidad alguna pendiente de pago en concepto de actualizaciones, lo que acredita que ni se pactó ni se ha notificado a esta parte la actualización de renta pretendida en demanda.

Por todo ello no procede condena a pagar cantidad alguna en concepto de subidas de IPC.

Al respecto es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que establece la efectividad de las actualizaciones de renta desde que se notifican al inquilino, sin que sea viable la retroactividad de dicha subida como pretende la contraparte.

AP Castellón, sec. 3.ª, S 6-5-2006, rec. 594/2005, Pte. Bardón Martínez, Adela AP Madrid, sec. 18 .º, S. 24-3-2003, rec. 920/2001 . Pte: Rueda Lapez, Jesús C.

"Ahora bien tal irretroactividad no ha de interpretarse en la forma en que se hace por el demandado sino que ha de seguirse el criterio mantenido anteriormente con las cláusulas de estabilización como plenamente aplicable a las que procedan en aplicación del régimen transitorio de la ley vigente, de manera que el hecho de que el arrendador dejase transcurrir diversas anualidades después de entrar en vigor la LAU, sin aplicar el IPC ello no implica que pierda su derecho a su aplicación cuando tenga por conveniente si la acción no ha prescrito con la única limitación que sólo podrá percibir la nueva renta desde que hubiera procedido sino desde el mes siguiente a la notificación, y en ello precisamente consiste la prohibición de retroactividad y no en la actualización misma.."

AP Barcelona, sec. 4.ª, S 27-5-1999, rec. 462/1998 . Pto., Hdez Ruiz-Olalde, Mercedes

"Es cierto que la Sala viene sosteniendo en materia de actualización de renta la aplicación del art. 101 y entre sus normas esta la de que el incremento no ha de tener carácter retroactivo, mas lo que no se comparte es la Interpretación que el juzgador realiza de tal irretroactividad y así, al igual que ocurría precedentemente con las cláusulas de estabilización , el hecho de que el arrendador deje transcurrir diversas anualidades después de entrar en vigor la LAU, sin aplicar el IPC ello no implica que pierda su derecho a cuando tenga por conveniente poder reclamarlo con la única limitación que sólo podrá percibir la nueva renta no desde que hubiera procedido sino desde el mes siguiente a la notificación, y en ello precisamente consiste la prohibición de retroactividad y no en la actualización misma.."

OCTAVA.- PREJUDICIALIDAD PENAL DEL ARTICULO 40.4 LEC SOLICITADA Y DENEGADA EN INSTANCIA, QUE SE REITERA EN ALZADA EX ART, 41 LEC ,

Conforme obra en autos, en fecha 8 de abril de 2.008 esta parte interpuso Querella criminal contra la actora del presente procedimiento civil, su pareja y su Letrado don Ildefonso , como presuntos autores de un delito de falsedad en documento privado, utilización del mismo en juicio a sabiendas de su falsedad y fraude procesal.

Estos supuestos delitos versan sobre el contrato de arrendamiento aportado por la actora con su escrito de demanda (doc 3), sobre el que basa sus pretensiones, no suscrito por mi mandante doña Carmen y en el que constan atribuidas a ésta rubricas que no son suyas, y que en nada se parecen a la auténtica firma de doña Carmen que figura en el documento aportado por esta parte en escrito de contestación a la demanda (doc 1) última pagina de uno de los dos contratoss de arrendamiento suscrito por ambas partes.

Dicha querella se encuentra admitida a trámite conforme Auto de fecha 24.04.08 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 39 de Madrid en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 3797/08 , que obra en los autos al margen referenciados, por lo que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 40.4 Lec , procede la suspensión del presente procedimiento, toda vez que se ha quedado acreditado que se sigue causa criminal sobre aquellos supuestos delitos, que versan sobre un documento que resulta decisivo para conocer del fondo de la presente causa civil.

Se designan los archivos del Juzgado de Instrucción n° 39 de Madrid a efectos probatorios..».

Y terminaba solicitando que se dictase «..1.º/ resolución mediante la cual, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 40.4 Lec , se acuerde la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal y hasta que no se dicte resolución en esa vía Jurisdiccional que resuelva la querella criminal interpuesta por esta parte y que admitida a trámite se sigue ante el Juzgado de Instrucción no 39 de Madrid (DPPA 3797108).

2.º/ En su día, se dicte Sentencia por la que revocando la de instancia, se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo a esta parte de la totalidad de pedimentos formulados en su contra.

3.º/ Subsidiariamente, y para el improbable caso de que la Sala no estime la petición anterior, se dicte sentencia por la que se rebaje la cantidad a cuyo pago ha sido condenada esta parte a la suma de 13.200,00- E, correspondiente a las ultimas 11 mensualidades de renta, toda vez que la actora ha reconocido que tiene en su poder 14.400,00 E y no procede el pago de suministros ni subida de IPC por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito.

Todo ello con condena en costas a la contraparte para el supuesto de que se opusiera al presente recurso..».

(12) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de junio de 2008 la representación procesal de doña Mariana evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. Las facultades del órgano de apelación

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286 ).

CUARTO.- Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD, 03C127); 15 de abril de 2003 (CD, 03C433); y 12 de mayo de 2003 (CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).

Expresión cabal de la orientación que esta Sección mantiene la hallamos en la STS, Sala de lo Civil, de 5 de mayo de 1997 (CD, 97C928 ), en la que puede leerse: «... TERCERO.- El motivo segundo de casación se basa igualmente en el n.º 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por "infracción de doctrina jurisprudencial", sin dar más explicación que la extraña afirmación de que el recurso de apelación "viene vinculado por el criterio del juzgador de instancia en cuanto no resulte ilógico o exista error de hecho". Lo cual es exactamente lo contrario. El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada; la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia. Tal como dice la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 1996 , el recurso de apelación supone una total revisión de lo actuado en la instancia, por lo que procede entrar a resolver todas las cuestiones litigiosas (fundamento 3.º). Lo cual lo dijo también el Tribunal Constitucional, en relación con la legalidad hoy derogada en sentencia 3/1996, de 15 de enero : en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 de la LEC 1881 ) como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (fundamento 2.º, primer párrafo). Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil. El motivo, pues, debe ser desestimado».

QUINTO.- La parte demandada recurrente parte de una visión desenfocada del problema. De la apreciación combinada de los medios de prueba practicados, y aun prescindiendo del documento núm. 3 de los aportados con la demanda, que aquélla afirma no suscrito por la misma, está incontrovertida (en cuanto hecho admitido en periodo alegatorio y probado por el interrogatorio de la demandada, ex art. 304 LEC ) la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes vigente desde el mes de noviembre de 2002 sobre la vivienda sita en la calle Jilguero, núm. 1 de la Urbanización Los Villares en Arganda del Rey (Madrid); y que con ocasión de su celebración, la demandada entregó a la actora, quien aún la retiene, la cantidad de 13.200 E, como garantía de unas obras que se reconocen no efectuadas.

La cuestión realmente controvertida no es, por consiguiente, la realidad del contrato en sí; sino únicamente la existencia y subsistencia de la deuda que afirma la actora hallarse pendiente, así como, en caso afirmativo, cuál sea su verdadero alcance. Desde esta perspectiva, la genuinidad del contrato incorporado a las actuaciones como documento núm. 3 de la demanda carece de trascendencia. Y por esta razón resulta indiferente la veracidad o pretendida falsedad de las firmas estampadas en aquél. Como, de modo análogo, lo es si la copia simple presentada por la demandada es o no fiel reproducción del original soporte documental de dicho contrato.

SEXTO.- A este propósito, y por el propio reconocimiento por la demandada de la relación negocial arrendaticia ya en período alegatorio, carecen de relevancia las alegaciones de ésta a propósito de la carga de la prueba del contrato de arrendamiento (se insiste, aparezca o no reflejado en dicho documento).

La doctrina de la carga de la prueba «onus probandi» tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidas, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada

Otra cosa es que para determinar cuál de los litigantes haya de soportar los efectos desfavorables de la precitada falta sea preciso averiguar a cuál de ellos incumbía la carga "poder de ejercicio facultativo cuya inobservancia sólo acarrea consecuencias perjudiciales, sin constituir acto ilícito jurídicamente reprochable ni coercible con sanciones" de acreditar el hecho de que se trate.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Desde esta perspectiva, y como regla general, es indiferente cuál de los litigantes logre la justificación de un hecho dado. A esto se refiere el principio denominado de «adquisición procesal» "Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1983 (C.D., 83C275); 30 de noviembre de 1993 (C.D., 93C1029 )", según el cual «...el material instructorio valorable se compone de todo lo alegado y probado por las dos partes, de manera que las alegaciones de una parte o las pruebas que practique pueden aprovechar también a la contraria» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 10 de mayo de 1993 (C.D., 93C05025 )"

Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo: «... cuando el hecho esté acreditado en autos es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material probatorio con tal de que el Organo Judicial pueda extraer y valorar el hecho proclamado ( Sentencias 3 de junio de 1935, 7 de noviembre de 1940 y 30 de junio de 1942 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C975 )"; «... si los hechos están suficientemente acreditados en autos, es irrelevante cuál sea la parte que haya suministrado el material de prueba, con tal que el órgano decisor pueda extraer, valorar y concretar el hecho proclamado ( SS. de 10 de marzo de 1981, 6 de marzo y 30 de noviembre de 1982, 26 de febrero de 1983 y 26 de septiembre de 1991 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de julio de 1992 (C.D., 92C739 )"; lo relevante es que un «... hecho aparezca suficientemente demostrado, para lo que no viene a ser decisorio si la aportación proviene del actor o del demandado, tomándose para ello cuantos datos obren en el proceso ( sentencias de 2 de febrero de 1952, 30 de diciembre de 1954, 23 de septiembre de 1986, 24 de julio, 28 de noviembre de 1989 y 10 de mayo de 1990 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 17 de febrero de 1992 (C.D., 92C239 )"; «... cuando los hechos declarados responden al material probatorio, directo e indirecto, vertido en las actuaciones, no cabe sino una valoración del mismo, con abstracción de quien de los litigantes lo haya aportado ... ( Sentencias de 29 de noviembre de 1950, 13 de enero y 23 de junio de 1951; 9 de abril y 30 de junio de 1954 y 30 de noviembre de 1982 )...» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 13 de febrero de 1992 (C.D., 92C235 )"; «... la doctrina de esta Sala mantiene la tesis de que lo útil procesalmente, es que el Tribunal haya podido formar elementos de juicio que comporten su convicción siendo irrelevante la procedencia subjetiva del instrumental probatorio que haya contribuido a integrar la convicción del juzgador para establecer el "factum" como sustrato del tema litigioso, por lo que el motivo ha de perecer» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1993 (C.D., 93C04065 )"

En cambio, es precisamente si no logra quedar acreditado un determinado hecho cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del «onus probandi» y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento, pues de otro modo no podría fallar quebrantando el principio «non liquet» ( art. 1 C.C .). Sólo mediata o indirectamente aquellos criterios tienen la virtualidad de orientar la actividad de las partes distribuyendo entre ellos la carga de probar.

Desde antiguo acostumbra a acudirse a ciertas reglas que atienden al carácter afirmativo o negativo del hecho necesitado de prueba. Así en el Derecho Romano se acuñaron los brocardos «Ei incumbit probatio qui dicit non qui negat» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, 1 de diciembre de 1944 (C.D., 44C154); 19 de febrero de 1945 (C.D., 158); 8 de marzo de 1991 (C.D., 91C179); 28 de julio de 1993 (C.D., 93C07146); 28 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2054) y 28 de febrero de 1997 (C.D., 97C609 ), entre otras]; «Necessitas probandi incumbit ei qui agit»; «onus probandi incumbit actori» [Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 9 de febrero de 1935 (C.D., 35C13 )]; «Per rerum naturam factum negantis probatio nulla est»; «reus in excipiendo fit actor» [Cfr., SS.T.S., Sala Primera, 7 de noviembre de 1940 (C.D., 40C73) y 19 de diciembre de 1959 (C.D., 59C4890 )", o «negativa non sunt probanda» "Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 1de diciembre de 1944 (C.D., 44C154 )].

Con todo, el origen particular de estas máximas, su defectuosa interpretación por los glosadores y comentaristas y, singularmente, su manifiesta insuficiencia para resolver todos los supuestos problemáticos las convirtió en blanco de aceradas críticas que, progresivamente, han provocado su rechazo generalizado.

Obsérvese que no siempre es fácil discernir cuando nos hallamos ante una afirmación o una negación; que los hechos negativos son, ante todo, hechos y, por ende, necesitados de prueba.

Tampoco resultan satisfactorios, por análogas razones "y particularmente su relatividad", los principios que, en abstracto, atribuyen al demandante la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión en tanto que se hace recaer sobre el demandado la prueba de los hechos modificativos, impeditivos, extintivos o excluyentes.

De ahí que, asimismo fuera severamente criticada la regla contenida en el hoy derogado art. 1.214 C.C ., a cuyo tenor «incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone», sugiriéndose ciertos criterios complementarios o correctores como los principios de normalidad, facilidad y flexibilidad probatoria a la luz del caso concreto, sin perjuicio de preconizar, como regla, que cada parte debe probar aquellos hechos que integran el supuesto de hecho previsto en la norma que le favorece.

El Tribunal Supremo acude con cierta frecuencia al principio de normalidad. Así, v. gr., la S.T.S., Sala Primera, de 13 de octubre de 1998 (C.D., 98C1566 ), señala que: «... la conocida regla "incubit probatio qui dicit non qui negat", no tiene valor absoluto y axiomático, y que la moderna doctrina viene a atribuir al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión o necesarios para que nazca la acción ejercitada, así como al demandado incumbe, en general, la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos; pero quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho y de Derecho ya producidas, debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción, como también tiene declarado esta Sala (STS de 16 de abril de 1971 )». Y acude, asimismo, al principio de flexibilidad. En este sentido, se ha afirmado «... la sentencia, que ha interpretado correctamente la doctrina legal sobre la carga de la prueba, según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS. de 23 de septiembre, 20 de octubre y 19 de noviembre de 1986 y 24 de abril y 29 de mayo de 1987 )» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 18 de mayo de 1988 (C.D., 88C479) y 3 de abril de 1992 (C.D., 92C500 ), entre otras]. O a la doctrina de la facilidad "o su inverso «de la dificultad»] que para probar haya tenido cada una de las partes. Se habla así de que recae: «... sobre la demandada la carga de probar como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable...» [Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 15 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1108 )]; o se dice que: «.. al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos del derecho que reclama, pues si el demandado no se limita a negar tales hechos, sino que alega otros, suficientes para impedir, extinguir o quitar fuerza al efecto jurídico reclamado en la demanda, tendrá él que probarlos, como habrá de probar también aquellos hechos que por su naturaleza especial o carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades...» [Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 3 de junio de 1935 (C.D., 35C21 )]; habiéndose señalado también que se deben «... tener en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en el hecho que haya de acreditarse, incluso la mayor o menor dificultad por una u otra parte para su demostración, habida cuenta ad exemplum del aspecto positivo o negativo del mismo...» [Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C975 )]; o que «... de lo que se trata, como se ha repetido, es de una probanza eludida por el interesado, no obstante haber estado a su alcance, sin mayor esfuerzo...» [Cfr., S.T.S., Sala Primera, de 18 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1155 )]. El art. 217 LEC 1/2000 ha acogido estas orientaciones, estableciendo que: «Carga de la prueba. 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. 4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente. 5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 6 . Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio»

SÉPTIMO.- Con carácter general, el Derecho procesal agrupa los hechos jurídicos en estas cuatro categorías: a) hechos constitutivos; b) hechos impeditivos; c) hechos extintivos; y, d) hechos excluyentes. Esta clasificación sirve, entre otras cosas, para determinar a quién corresponde la carga de la alegación y a quién perjudica su falta de prueba. El triunfo de la demanda está supeditado a que el actor alegue y pruebe la efectiva existencia de los hechos constitutivos, esto es: de los hechos que fundan su derecho a la tutela que solicita.

Al Derecho le basta con que el actor alegue y pruebe los hechos que normalmente originan su derecho a la tutela; es decir: los que son su causa eficiente. En el caso, no es suficiente con la mera reclamación, es preciso alegar y acreditar la existencia de la relación jurídica que ampara la transmisión patrimonial y las vicisitudes que determinan, en su criterio, que la suma entregada deba serle devuelta.

Pero bien puede suceder que, antes o mientras se gestan los hechos constitutivos, se produzcan también otros hechos jurídicos que impidan a éstos desplegar su normal eficacia. A estos hechos se les llama impeditivos y, aunque su existencia no sea incompatible con la de los hechos constitutivos, su prueba destruye la eficacia jurídica que a los hechos constitutivos normalmente se atribuye. En pura teoría, al actor debería corresponder tanto la carga de alegar y probar los hechos que normalmente dan origen a la acción, como la alegación y prueba de la inexistencia de los hechos impeditivos cuya presencia obstaría la eficacia de los hechos constitutivos. El demandante tiene acción sólo si existen los primeros y faltan los segundos. No sería equitativo, sin embargo, que el Derecho arrojara sobre el actor la carga de alegar y probar todos ellos; por dos razones: a) la prueba de la inexistencia de un hecho resulta mucho más difícil --en ocasiones imposible-- que la prueba de su existencia; además, los eventuales hechos impeditivos son, siempre, muchos más que los constitutivos; b) lo normal es que no concurra ningún hecho impeditivo; su presencia es tomada por el Derecho como algo excepcional y, precisamente para evitar la indefensión que se produciría si lo que es anormal sucede, el Derecho otorga al demandado la posibilidad de ponerlo de relieve mediante el ejercicio de una excepción.

OCTAVO.- Sucede que, aun concurriendo todos los hechos constitutivos y no existiendo hechos impeditivos, es posible que, con posterioridad a unos y otros, se produzcan determinados hechos, que vengan a destruir la eficacia desplegada por los hechos constitutivos. A estos hechos se llama extintivos. Con ellos no pretende el demandado negar que el actor tuviera acción frente a él, alega simplemente que, en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior. Puede, por fin, suceder que, aun cuando los hechos constitutivos efectivamente existan y no se hayan producido hechos impeditivos o extintivos que destruyan su eficacia, se hayan, sin embargo, originado -- con anterioridad, de modo coetáneo, o con posterioridad a los hechos constitutivos-- otros hechos jurídicos que otorguen al demandado el derecho de enervar (de paralizar, o de excluir) la acción que el demandante ejercita. A estos hechos se llama excluyentes porque, aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un "contraderecho" (otro derecho contrario a la acción), que le permite evitar la condena.

Son impeditivos aquellos hechos que, siendo concomitantes en el tiempo con los hechos constitutivos, impiden, en absoluto y desde el principio, que éstos desplieguen su normal eficacia. Así, por ejemplo, la inexistencia de algunos de los requisitos del artículo 1.261 CC , los hechos que caen bajo la prohibición del artículo 6-3 C.C ., etc.

La concurrencia de un hecho impeditivo produce, en todo caso, la nulidad del contrato. La razón es clara: al ser los hechos impeditivos concomitantes con los hechos constitutivos no pueden producirse con posterioridad en el tiempo; esto quiere decir que, o han sido planteados y discutidos en el proceso de declaración --y desestimados, ya que no se entiende de otro modo la condena del demandado-- y quedan, por tanto, alcanzados por la cosa juzgada, o, en el supuesto de que no se hayan planteado pudiendo haberlo sido, quedarían, en todo caso, alcanzados por la preclusión acaecida, con lo que llegamos a un resultado sustancialmente igual al anterior; los hechos impeditivos no pueden ser, en ningún caso, reproducidos en sede de ejecución de sentencia.

Excluyentes son aquellos hechos que, concomitantes o posteriores a los hechos constitutivos fundan un contraderecho a favor del demandado que le permite enervar la acción que el demandante afirma en su demanda. Así como el resultado inmediato de la concurrencia de un hecho impeditivo es que el derecho subjetivo, como tal, no ha llegado nunca a nacer y, como consecuencia la acción que el demandante afirma tener no ha existido nunca, el hecho extintivo, por el contrario, al ser posterior a los constitutivos provoca la extinción del derecho subjetivo anteriormente existente. Ello supone que la acción, que en algún momento tuvo existencia, se ha extinguido con posterioridad. Consiguientemente los hechos impeditivos y los extintivos se diferencian en que unos son concomitantes con los constitutivos y los otros son posteriores, pero se equiparan en cuanto a sus efectos, por cuanto el Juez no puede otorgar la tutela pedida si en el momento del proceso no existe el derecho material que le servía de sustento. Si el Juez se apercibe durante el proceso de la concurrencia de un hecho impeditivo o de la de uno extintivo, debe absolver de oficio la de la demanda. No es concebible, en buena lógica jurídica que el Juez dé lugar, a sabiendas, a pretensiones infundadas. Hasta aquí puede afirmarse que existe acuerdo en la doctrina, aun cuando el Tribunal Supremo no sea consecuente en sus sentencias con estos principios (de hechos impeditivos habla reiteradamente nuestro más alto tribunal -- véanse sentencias de 4 de diciembre de 1964, 28 de enero de 1970, 16 de junio de 1970 , etc.). Donde ya no existe tanta claridad es en la consideración de los hechos excluyentes. Por de pronto el Tribunal Supremo no habla mucho de ello, aunque se refiere a ellos sin duda, cuando habla de hechos que están destinados a "... quitar fuerza al efecto jurídico reclamado por el actor", sentencia de 19 de noviembre de 1965 .

Las diferencias entre los hechos excluyentes, por un lado, y los impeditivos y extintivos, por otro, son fundamentalmente éstas: a) Cuando concurre un hecho impeditivo o extintivo la acción que el demandante afirma tener no existe, en realidad, bien porque nunca existió, o bien porque ha dejado de existir; por el contrario, cuando concurre un hecho excluyente, la acción que el actor afirma existe realmente y el derecho a la tutela jurídica también, de modo que, si aun concurriendo un hecho excluyente por no haberse ejercitado por el demandante el Juez otorga la tutela pedida, la sentencia que dicte no es injusta. b) Los hechos impeditivos y extintivos deben ser apreciados de oficio por el Juez cuando su existencia conste en autos y cualquiera que sea la parte que los ha introducido en el proceso: rige aquí el principio de adquisición procesal. Los hechos excluyentes operan siempre ope exceptionis, de modo que, si el Juez dicta sentencia apreciando un hecho excluyente no alegado por el demandado comete incongruencia.

NOVENO.- Decaen, así, los argumentos de que la sentencia de primer grado se asienta en un documento impugnado (lo que no se desprende inequívocamente de su lectura) y el relativo a la infracción que pretendidamente se predica de haber prescindido de la copia simple de un pretendido fragmento del documento supuestamente original rector de la relación. Admitida la existencia de un contrato, que incluso puede ser válida y lícitamente verbal en nuestro Derecho, en virtud del principio de libertad de forma, carecen de virtualidad alguna las aseveraciones de la parte demandada.

Por otra parte, no es precisa la iniciación y pendencia de un proceso penal acerca de la legitimidad de un documento para que pueda ser valorada libre y discrecionalmente por el Juzgador la existencia o falta de certeza de su existencia y certeza.

Recuérdese, en relación con la prueba producida mediante documentos privados, una lectura superficial del art. 1.225 C.C . --no derogado por la LEC 1/2000 -- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio

La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227 ; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

A) Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene

Las desventajas en este particular del documento privado frente al público son bien conocidas: éste es auténtico "per se", por cuanto que la presencia de fedatario público en su otorgamiento garantiza la verdad de su procedencia subjetiva; falto aquél de tal mediación, carece de esa virtualidad por sí mismo, adquiriéndola tan sólo cuando es reconocido por el sujeto a quien se atribuye o a sus causahabientes: la sentencia de 25 de marzo de 1988 (A. C./564-1988 ) marca muy bien esta "fundamental diferencia".

El reconocimiento puede ser espontáneo o provocado: el primero se produce cuando la parte a quien perjudica lo anticipa en sus escritos alegatorios: art. 604 LEC ; el segundo es provocado por la parte contraria en defecto del anterior. Entre una y otra modalidad existen diferencias no sólo de tiempo y forma, sino también de efecto: la admisión, a más de espontánea, ha de ser expresa, sin que el silencio en los actos de alegación deba valorarse como "ficta confessio"; en cambio, la "resistencia sin justa causa" de otorgante o causahabientes frente al requerimiento de reconocimiento -en los términos diferenciados para uno y otros de los párrafos 1º y 2º del art. 1.226 - puede ser estimada "como una confesión de la autenticidad del documento". En el supuesto excepcional de aportación fuera del tiempo ordinario, al amparo del art. 506 , dispone el art. 508 un traslado específico que posibilita la impugnación de la admisibilidad y legitimidad autenticidad- del documento en términos que el silencio se valora como conformidad

Entre las partes, el documento privado admitido o reconocido adquiere la condición de auténtico y queda equiparado al documento público en expresión del art. 1.225 C.C . En la jurisprudencia son frecuentes los pronunciamientos en que se confirma expresamente tal equiparación: por ejemplo en sentencias de 7 de abril de 1986 (A. C./626-1986 ), 23 de junio de 1987 (A. C./790-1987 ), 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ) y 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992 ). Esta última define en estos términos el alcance del reconocimiento de firma: «... lo es de un hecho pretérito y acredita no sólo la intervención y admisión de lo que el documento refiere, sino que también es la prueba endógena de lo que contiene, porque, al integrarse en el documento, lo autentifica en cuanto lo finaliza, cierra y ratifica en lo que expresa»

La equiparación supone, ante todo, que la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del documento público es trasladable al documento privado, con la importante, casi definitiva, devaluación que comporta respecto de su valor de prueba legal.

Como se recordará, a tenor del art. 1.218 C.C ., hace prueba aquél frente a todos del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; frente a otorgantes y causahabientes, de las declaraciones hechas por los primeros: lo primero constituye un claro efecto de prueba tasada, sustraído a la apreciación judicial, que sólo desvirtúa la declaración de falsedad en sentencia firme, preferentemente penal; lo segundo expresa un efecto, no tanto probatorio, cuanto sustantivo: el correspondiente al negocio jurídico que las declaraciones acreditadas por el documento pueden entrañar; puesto que éste hace prueba de que las mismas han sido vertidas por unos sujetos, en unas circunstancias y con un contenido determinados, si son de naturaleza negocial, esto es, consisten en declaraciones de voluntad, el precepto les reconoce -con valor presuntivo "iuris tantum"- los efectos correspondientes, desvirtuables únicamente mediante prueba de ser simulados o más genéricamente, de carecer de alguno de los elementos esenciales, subjetivos, objetivos y causales, que condicionan su validez y eficacia. Si consisten en declaraciones de conocimiento, con un contenido meramente confesorio o testimonial, al efecto probatorio de haber sido vertidas no se suma el segundo sustantivo, visto en el caso anterior, pues obviamente el documento no acredita la verdad de los hechos narrados, que aprecia libremente el juez en función de ésta y otras posibles pruebas.

Finalmente, no se refiere el precepto, ni por tanto están comprometidas en el ámbito de la privilegiada eficacia del documento público, las calificaciones o valoraciones que fedatario u otorgantes hayan podido consignar en él, sin perjuicio del valor que el juez pueda discrecionalmente otorgarlas en función de su fundamento y circunstancias.

Pero tan fundado y diáfano régimen legal ha sufrido por parte de la jurisprudencia la importante devaluación que comporta el expediente de la apreciación conjunta de la prueba, que es contrario no sólo a ley y continua siéndolo a pesar de las reformas casacionales que ha propiciado, sino también al derecho fundamental de defensa: según aquélla, la eficacia frente a otorgantes y causahabientes de las declaraciones negociales acreditadas por el documento puede destruirse, no ya mediante impugnación y prueba desvirtuadoras directas, según corresponde frente a toda presunción "iuris tantum", sino a través de la inexpresiva y descomprometida apelación al conjunto de las pruebas practicadas, que prescinde del enjuiciamiento singularizado y contrastando de éstas y, a la postre, del mismo juicio de hecho.

El traslado de este régimen probatorio devaluado es patente, entre otras, en sentencias de 6 de julio de 1989 (A. C./1.039-1989 ) y 8 de julio de 1988 (A. C./15-1989 ): así, según ésta, reconocido el documento privado, su veracidad ha de resultar del contraste con otras pruebas; y de su "conjugación con la resultancia general de la prueba", según la sentencia de 1 de marzo de 1983 (T. 1.414 ). A su vez, la falta de cobertura por el documento privado de apreciaciones o calificaciones subjetivas contenidas en él se consigna, entre otras, en sentencia de 2 de junio de 1987 (A. C./796 1987 )

La equiparación "inter partes" documento público-documento privado reconocido sitúa a uno y otro en pie de igualdad probatoria, sin prevalencias apriorísticas del primero sobre el segundo, de modo que la jurisprudencia salva las posibles contradicciones entre ellos en función de la particularidad de cada caso: así la sentencia de 25 de marzo 1988 (A. C./564-1988 ) atiende a la cuantía del precio y forma de pago en compraventa figurados en documento privado reconocido frente a lo consignado en escritura pública; la sentencia de 14 de junio de 1989 (A. C./948-1989 ) considera que el documento privado completa en el caso la escritura pública otorgada en la misma fecha y fija los exactos términos del vínculo obligatorio entre las partes; la sentencia de 3 de julio de 1992 (1.207-1992 /A.C.) prima a documento privado sobre otro público; la sentencia de 31 de diciembre de 1992 (A. C./501-1993 ) rechaza la preminencia de borrador sin firma sobre documento público.

Frente a terceros, el evidente riesgo de fraude de que éstos pueden ser objeto justifican que no se extienda al documento privado reconocido el efecto de probar frente a tercero el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste, que los públicos sí producen: únicamente esta última se tendrá por cierta a partir de uno u otro de los eventos que previene el art. 1.227 ; son ellos, pues, los que aportan una certidumbre cronológica, de datación, que el documento por sí solo no tiene. Pero, fijada la fecha de acuerdo con el precepto, la veracidad del contenido del documento frente a terceros queda sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia: sentencia de 3 de marzo de 1990 (A. C./518-1990 ). Todo ello significa en definitiva que frente a terceros el documento privado por sí solo carece de valor de prueba legal: sentencia de 26 de septiembre de 1991 (A. C./72-1992 ).

Con frecuencia, los pronunciamientos de la Sala primera se atienen a la literalidad del precepto, datando el documento en la fecha, por ejemplo, de su presentación a Hacienda para liquidación fiscal, o en cualquier otro registro oficial: así en sentencias de 30 de septiembre de 1985 (A. C./72-1986 ), 26 de octubre de 1985 (A. C./53-1986 ), 8 de mayo de 1986 (A. C./A.C./725-1986 ), 30 de noviembre de 1987 (A. C./187-1988 ), 13 de diciembre de 1989 (A. C./328-1990 ), 26 de septiembre de 1991 (A. C./72-1992 ), etc.

Pero tampoco escasean las que se apartan del riguroso condicionamiento del precepto permitiendo que la datación del documento se obtenga de otras posibles fuentes de conocimiento: tales, la sentencia de 25 de enero de 1988 (A. C./312-1988 ) que, invocando la de 6 de julio de 1982, se atiene, no a la fecha en que había muerto uno de los firmantes del documento, sino a la figurada en éste "corroborada por otros elementos probatorios"; y en parecidos términos se manifiestan las de 9 de julio de 1988 (A. C./898-1986 ), 6 de marzo de 1990 (A.C./ 550-1990), 18 de noviembre de 1991 (A. C./297-1992 ) y 12 de marzo de 1992 (A. C./851-1992 ); también la sentencia de 30 de mayo de 1989 (A. C./897-1989 ) admite otros medios para datar un documento privado, en el caso, no reconocido. Incluso la sentencia de 20 de octubre de 1989 (A. C./160-1990 ) parece atribuir al art. 1.227 alcance de mera subsidiariedad, al afirmar que opera sólo si no hay otros medios para acreditar la fecha.

DÉCIMO.- B) Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial.

Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.

Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art. 1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A. C./709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A. C./456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A. C./319-1993 ), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987 ) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A. C./204-1993 ) exige que sea valorado el no reconocido.

Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A. C./903-1988 ), 30 de noviembre de 1989 (A. C./408-1989 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989), 25 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ), 6 de febrero de 1992 (A. C./595-1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A. C./768-1986 ) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A. C./441-1991 ) permite que: «... negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla».

Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A. C./75-1985 ), 5 de junio de 1986 (A. C./768-1986 ), 30 de diciembre de 1988 (A. C./408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A. C./122-1992 ). Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A. C./615-1992 ), 5 de abril de 1987 (A. C./566-1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A. C./337-1992 ). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A. C./482-1987 ) y 24 de septiembre de 1990 (A. C./61-1990 ); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento

En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación " Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ", la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba " Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 "; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción «iuris tantum» reseñada " Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ". A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba " Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981, 16 de julio de 1982, 23 de mayo de 1985, 12 de junio de 1986, 30 de diciembre de 1988, 1 de febrero de 1989, 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras".

UNDÉCIMO.- C) En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1 ). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).

Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986 ), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate (SS 22 de octubre de 1992 y 10 de febrero de 1995 ).

DUODÉCIMO.- Por otra parte, tampoco puede acogerse el alegato relativo a que las únicas cantidades eventualmente adeudadas por la demandada se circunscriban exclusivamente a las que en tal concepto aparezcan mencionadas en la comunicación remitida por quien dice ser Letrado (obsérvese, director técnico, no apoderado ni representante, en sentido estricto) de la actora. No se cumplen aquí los requisitos para extender la virtualidad y vinculación del contenido de dicha comunicación más allá de su cometido inicial: requerir de pago al deudor.

La máxima «venire contra factum proprium» expresa de forma inmediata la esencia de la obligación de comportarse de acuerdo con la buena fe que a partir de ella se alumbra la totalidad del principio. La inadmisión de la contradicción con una propia conducta precedente se asienta en la misma exigencia de uberrima fides que fundamentalmente impone el mantenimiento de la palabra, el pacta sunt servanda, y la restricción del deber de prestación inicua a través del principio de buena fe, ya fue llevada a cabo por el antiguo concepto romano de la fides a través del elemental entendimiento de que la concepción textual del vínculo debía ser sustituida por una concepción leal del mismo; en otros términos: en lugar de la letra, atender al espíritu de la convención o el pacto. El elemento duradero en este proceso tendencial de cambio ético-jurídico venía constituido por la virtud jurídica de la constantia, de la lealtad, que hace incompatible a la contradicción propia con la responsabilidad jurídica. Así, el principio «venire contra factum proprium» está profundamente arraigado en la justicia personal, a cuyo elemento más interno pertenece la veracidad. Sin embargo, este principio no es idéntico con el deber ético de veracidad, sino «dolus præsens» -tan hipotético como el dolus agit-, una figura convencional de la tradición jurídica a causa de la falta de toda imputabilidad, sin conexión garantizada con una infracción personal ético-jurídica. Este principio no presupone necesariamente el que, ora de mala fe, ora con negligencia culpable, se cree una expectativa en la otra parte, pues la exigencia de confianza no es obligación de veracidad subjetiva, sino -como en la moderna teoría de la validez de las declaraciones de voluntad- el no separarse del valor de significación que a la propia conducta puede serle atribuido por la otra parte -«Nam quæ facta laedunt pietatem existimationem verecundiam nostram» [Papiniano, en D. 28, 7, 15]-. Más simplemente, el brocardo analizado es una aplicación del principio de la confianza en el tráfico jurídico y no una específica prohibición de la mala fe o de la mentira.

DÉCIMO TERCERO.- La conducta nuclear de la que se predica, en el caso litigioso, la contravención de la conducta precedente es positiva, un «facere», representado por un requerimiento de pago de unas cantidades que ni siquiera efectúa quien aparezca tener la representación de su patrocinada.

Sin embargo, y abstracción hecha del criterio de la parte demandada, el requerimiento de pago no puede entenderse sino como un indicio revelador de la pretendida existencia de una deuda, cuya realidad y alcance deben ser probados cumplidamente en las actuaciones, abstracción hecha de las reclamaciones extra y antejudiciales realizadas.

Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquéllos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos (Sentencia de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho (STS de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando -lo que no acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas (STS de 16 de junio de 1984 ).

DÉCIMO CUARTO.- A su vez, debe destacarse que la grandeza y la miseria del art. 7 C.C . resultan de las inevitables antinomias del concepto mismo de Derecho. Oportunidad y racionalidad, o mejor justicia del caso concreto y validez general, son elementos necesarios del Derecho y de la Justicia, que frecuentemente se hallan en conflicto en la realidad. En este conflicto, la apelación a las cláusulas generales entraña una aspiración a la Justicia en el caso concreto y una propensión a limitar la igualdad ante el Derecho. Las cláusulas generales son normas jurídicas positivas, esto es, mandatos generales de la Ley dirigidos al Juez, quien, consecuentemente, en el caso de reenvío a la «buena fe», los ejecuta o cumple simplemente mediante un juicio lógico anticipado -hipotético- o subsunción, que se diferencian, empero, de los demás preceptos jurídico- positivos únicamente por dos notas: por su configuración indeterminada; y, de otra parte, por el reenvío que hace a conceptos metajurídicos, objetivos sociales o intereses individuales. Empero hoy ya no se controvierte que la aplicación del Derecho no se limita a la realización de una figura lógica acabada, de un juicio analítico, sino que es siempre interpretación. Rara vez la configuración necesariamente abstracta de la norma jurídica permite, ante las proteicas e inagotables posibilidades que ofrecen los concretos conflictos inter- subjetivos, la concreción que permita considerar suficientes simples juicios analíticos; antes bien, la aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, id est, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios se orienta aquélla. Y en la medida en que la aplicación que de la norma se hace en la decisión judicial, considerada como realización de la referida elección, contiene elementos volitivos junto al acto de juicio lógico, cada decisión constituye un elemento de una nueva creación de Derecho («law in making»). Sin embargo, la relación entre la cláusula general y el caso concreto no es tan simple como la subsunción lógica de los particular en lo general. La uberrima fides del art. 7 C.C . es una referencia a máximas de experiencia que han de actualizarse in foro; por este motivo, tampoco es paladino que su aplicación haya de hacerse mediante la recepción in complexu de representaciones valorativas de carácter ético-social general, sino que, más bien, ha de procederse a la actualización individual y voluntaria a las circunstancias en presencia. Como se ha llegado a decir con acierto, en las cláusulas generales como la examinada nos hallamos ante directrices que como tales ex deffinitione remiten a su vez a una significación que ha de averiguarse; esto es, directrices orientadoras y no puntos fijos concretos. Presupone como dada una norma que, en realidad, debe ser primero elaborada, como hipótesis, para la situación conflictiva concreta.

DÉCIMO QUINTO.- Y en este punto, del interrogatorio de la demandante se desprende inequívocamente que la demandada entregó al inicio de la relación contractual, una primera mensualidad, por importe de 1.200 euros, y la equivalente a once mensualidades de idéntico importe en concepto de garantía por la realización de obras que finalmente se admite no llevadas a cabo. En consecuencia, la demandada tendría satisfecha una cantidad equivalente a la primera anualidad del contrato de 14.400 euros. Desde esta perspectiva se adeudaría únicamente la cantidad de las 12 mensualidades de la anualidad 2002- 2003 y, conforme a lo expresado en el acto de la audiencia previa, once mensualidades de la anualidad 2003-2004, es decir (14.400 + 13.200 euros), así como las correspondientes a suministros de luz (1.324,13 euros) y agua (105,41 euros); lo que totaliza la cantidad de 29029,54 euros. Cantidad a la que habría que adicionar la que se reclama en concepto de subida de IPC 2003-2004, por importe de 462 euros.

A este respecto debe subrayarse, de una parte, que la parte actora no modificó en la audiencia previa la cantidad final reclamada en la demanda, que es notoriamente inferior a la que resulta de la correcta adición de las partidas reclamadas, de modo que, abstracción hecha de que obedezca a un error aritmético, al no haber sido corregido oportuna, formal y tempestivamente, la congruencia de la resolución aparece ineluctablemente vinculada a la cantidad pedida, la cual no puede en modo alguno ser trascendida ni rebasada. Del mismo modo, la falta de recurso principal o de impugnación sobrevenida por la demandante impide a este Tribunal gravar a la demandada con una mayor cantidad de la reconocida en la sentencia de primer grado.

Por otro lado, asiste la razón a la parte demandada en cuanto a que, con independencia del pacto de actualización que pueda existir convenido, es lo cierto que la actualización de renta precisa por imperativo legal de la comunicación fehaciente al inquilino, extremo que no ha quedado probado en autos, lo que conduce derechamente a excluir la cantidad reclamada de 462 euros en tal calidad. Y al no haberse justificado cumplidamente el pago o la extinción de la deuda por la demandada, procede mantener la condena impuesta, contraida, no obstante a la suma de las siguientes cantidades: 14.400 euros en concepto de renta; más las correspondientes a suministros de luz (1.324,13 euros) y agua (105,41 euros); lo que totaliza la cantidad de 15829,54 euros, en lugar de 16.291,54 E establecida en la sentencia de primer grado.

DÉCIMO SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC 1/2000 , la estimación parcial del recurso de apelación determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto y con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carmen frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de los de Madrid en fecha 14 de abril de 2008 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0828/2005 procede:

1.º REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el exclusivo particular de reducir la condena de la demandada a la cantidad de 15829,54 euros, en lugar de los 16.291,54 euros fijada en aquélla;

2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0626/2008 , lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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