Última revisión
04/12/2008
Sentencia Civil Nº 674/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 719/2008 de 04 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 674/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100742
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00674/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 719/08
Asunto: JUICIO VERBAL Nº 201/07
Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CALDAS DE REIS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
Dª Mª BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 674
En Pontevedra a cuatro de diciembre de dos mil ocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal nº 201/07, procedentes del Jdo. de 1º Instancia nº 1 de Caldas de Reis, a los que ha correspondido el Rollo núm. 719/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: ASADOR AS BRASAS, no personado en esta alzada, y como parte apelado- demandante: D. Carlos Ramón , no personado en esta alzada, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas de Reis, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimo a demanda formulada por don Julio Fuentes Leiro contra o representante legal do establecemento "Asador As Brasas", polo que este último deberá aboar a favor do primeiro a cantidade de 860 euros máis os xuros legais e as custas reportadas no presente procedemento."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por ASADOR AS BRASAS se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 26.11.08 para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº719/2008) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de D. Carlos Ramón (aquí apelado), quien, por el cauce del Juicio Verbal y con invocación, entre otros, del artículo 1902 del Código Civil , ejercita acción en reclamación de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana, dirigiendo su pretensión contra el Asador As Brasas en la persona de su representante legal, de quien solicita la condena a que le indemnice en la suma de 860 euros por los daños sufridos el día 14 de Mayo de 2006 (450 euros por el valor de la chaqueta deteriorada y 410 por los días de baja y daño moral causado). Como fundamento fáctico de su pretensión aduce que el día indicado "(...) sobre las 23:30 horas, al salir del asador As Brasas, sufrí una caída en la rampa del establecimiento, que se encuentra adosada en el exterior, debido al agua en ella vertida; y a resultas de la caída me golpeé en el codo y en la mano izquierda, por cuyo motivo tuve que estar de baja ocho días, y quedó dañada también con varios rasponazos la chaqueta de ante que portaba".
Personada como demandada Dña. Rocío , en calidad de propietaria del Asador As Brasas, se opuso a la pretensión actora alegando lo que estimó pertinente en defensa de su derecho.
La sentencia de instancia, acogiendo las razones del demandante, condenó a la demandada a abonar a aquél la cantidad de 860 euros más los intereses legales y las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, oponiéndose la contraria, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.- No puede compartir la Sala los razonamientos de la Juzgadora a quo, motivo por el cual, con estimación del recurso, procede la íntegra revocación de la sentencia de instancia recurrida.
TERCERO.- En el supuesto sometido a enjuiciamiento se ha acreditado el hecho dañoso consistente en la caída sufrida por el actor al abandonar el asador utilizando la rampa existente a su salida, con las lesiones y perjuicios que constan en el expediente; igualmente se ha demostrado que para acceder y salir del local éste cuenta con sendas escaleras, una de las cuales se ubica en paralelo a la susodicha rampa; finalmente, del informe pericial resulta que la rampa adosada tiene una pendiente que, por su longitud, no cumple lo dispuesto en la legislación sectorial (Ley 8/1997 de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad Autónoma de Galicia), puesto que supera el 30%, siendo así, además, que la luminosidad era también inferior a la estipulada legalmente y que el pavimento era de chapa metálica sin ningún tipo de recubrimiento antideslizante.
Cierto es que siempre es obligación de la demandada, como titular que es de un establecimiento de hostelería, proporcionar a los clientes o usuarios del restaurante las debidas condiciones de seguridad, correspondiendo a la demandante justificar la omisión de diligencia exigible a los responsables del establecimiento cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el articulo 1.104 del Código Civil , teniendo en cuenta que en materia de caídas no tiene aplicación la doctrina del riesgo ni criterios objetivadores de la responsabilidad extracontractual. De esa forma, y porque así resulta del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , obligado se hace derivar la solución de la cuestión controvertida a la apreciación de un factor culpabilístico en la demandada, dado que no existe un precepto legal que dé cobertura a la inversión de la carga de la prueba ni, en su caso, el factor de riesgo resulta suficiente para mantener la responsabilidad basada en el artículo 1.902 , atendiendo para ello a la causa de pedir de la demanda, vinculada a la falta de seguridad de la rampa existente a la salida del local.
De este conjunto de circunstancias anteriormente indicadas sí cabe efectuar cierto reproche a la titular del establecimiento por no disponer de la rampa en condiciones adecuadas a las exigidas legalmente. A ella incumbe que las instalaciones de un local sean las ajustadas atendiendo al principio de normalidad de uso, así como adoptar cuantas cautelas y prevenciones sean necesarias cuando algún elemento se aparte de esa normalidad, a fin de evitar el riesgo que ello comporta. No obstante lo anterior, debe resaltarse que concurrió un actuar imprudente por parte del actor, puesto que no puede negar ser conocedor de las circunstancias especiales que concurrían en la entrada, la cual gozaba -y goza- de un adecuado acceso y salida a través de dos escaleras perfectamente apreciables y practicables. Sin embargo, negligentemente y asumiendo el riesgo que ello conllevaba, por propia iniciativa y sin necesidad alguna tomó la salida utilizando la rampa que, precisamente, no sólo no se trata de un elemento habilitado a tal efecto (a tal fin estaban las escaleras), sino que, a mayores, se halla adosada a una de las escaleras que debió haber empleado.
En definitiva, no concurre en el supuesto elemento de enjuiciamiento alguno que permita a esta Sala formular con ciertas garantías el reproche pretendido a la demandada elevándolo a la categoría de omisión culposa o negligente, puesto que la culpa no se presume.
CUARTO.- Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser, con acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón .
Todo ello con imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia a la parte demandante (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin hacer expresa y especial imposición de las causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido:
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de Dña. Rocío como propietaria del Asador As Brasas, contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caldas de Reis .
Segundo.- Revocar la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , actuando en su propio nombre, contra el Asador As Brasas en la persona de su representante legal.
Cuarto.- Absolver a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
Quinto.- Imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante.
Sexto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
