Sentencia CIVIL Nº 674/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 674/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 281/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 674/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100433

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1211

Núm. Roj: SAP AL 1211/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 674/2018
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª Mª DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
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En la Ciudad de Almería a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 281/2017, los
autos de Procedimiento Ordinario 1611/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, entre
partes, de una, como parte apelante Berta , representada por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ
MANZANO y dirigida por el Letrado D. JAVIER ÁNGEL NAVARRO ESTRELLA y de otra, como parte apelada
COMPAÑIA DE SEGUROS AXA, representada por la Procuradora Dª MERCEDES MARTÍN GARCIA y dirigido por
el Letrado D. JUAN MIGUEL CANO VELAZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17 de octubre de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por D.ª Berta , representada por la procuradora D.ª CARMEN SÁNCHEZ CRUZ frente a COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA y D.º Ernesto , representados por la procuradora D.ª MERCEDES MARTÍN GARCÍA, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora '.



TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.



SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Berta formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que el siniestro se produjo por la concurrencia de culpas de los dos conductores, siendo la del primero de un 1% y el 99% restante de la propia actora. Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la recurrente contra Ernesto y la Compañía de Seguros AXA, en reclamación de 17.320,35 euros más las costas procesales.

Se fundamentaba en el accidente de tráfico que tuvo lugar el 6 de agosto de 2012 en la carretera A-348 de Almería a Lanjarón, en sentido de esta última localidad en el P.K. 122,500, término municipal de Alhama y Partido Judicial de Almería. Por el carril principal circulaba en primer lugar el Seat Alhambra matrícula .... ZDS propiedad del demandado y asegurado en AXA. En segundo lugar circulaba el Opel Astra matrícula .... VPH propiedad de Lázaro y asegurado en Mapfre. Detrás circulaba el Opel Astra matrícula .... NCD asegurado en Mapfre, en el que viajaba la actora.

El primer vehículo realizó sorpresivamente un giro antirreglamentario a la izquierda, para continuar por la dirección en que originariamente circulaban los tres vehículos, rebasando para ello a los dos que le sucedían y después pisó la isleta y se subió al bordillo , reventando la rueda. Debido a dicho giro el vehículo en el que viajaba la demandada, aún llevando la distancia de seguridad, colisionó con el que le precedía, que forzó una maniobra para no chocar con el primero. Por ello la actora y su acompañante, Angelica tuvieron lesiones y su vehículo resultó con daños materiales.

Consideró que la responsabilidad en el siniestro era del vehículo A, propiedad de Ernesto , el Seat Alhambra matrícula .... ZDS , asegurado en AXA. A consecuencia del accidente los dos ocupantes del vehículo tuvieron lesiones y fueron asistidos de las mismas en el Hospital de Torrecárdenas. Las heridas tardaron el curar 107 días, de los cuales 87 son impeditivos y los 20 restantes no impeditivos y le quedaron secuelas localizadas a nivel de la columna cervical valoradas en 4 puntos, según el informe médico de D. Urbano .

A ello hay que añadir el lucro cesante, puesto que tuvo que contratar a dos personas para realizar su trabajo en el chiringuito de la piscina de Rágol. Por las lesiones, secuelas y el 10 % de factor de corrección reclamaba 9.708,82 euros; 300euros por el importe del informe pericial; 600euros por las 20 sesiones de fisioterapia y 3824,81 euros era el presupuesto de reparación del vehículo. Todo lo cual hacía un total de 17.320,35 euros más los intereses previstos en el artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que era la cantidad reclamada.

La demanda se admitió a trámite y presentaron escrito de contestación los demandados, alegando la culpa exclusiva de la víctima, que colisionó por alcance con el vehículo que le precedía, al no guardar la suficiente distancia de seguridad.

Por los hechos que generaron esta demanda se tramitó el Juicio de Faltas nº . 592 de 2012 en el Juzgado de Instrucción número 6 de Almería, y en el atestado de la Guardia civil figura el informe en el que se consideró que la causa inmediata del suceso era no guardar la distancia reglamentaria el Opel Astra matrícula .... NCD conducido por la actora, Berta . A efectos dialécticos planteó subsidiariamente la concurrencia de culpas, en la que al demandado solo le incumbiría el 1% con su correspondiente cómputo a efectos de minoración de cantidades.

Las cantidades que se reclamaban eran desproporcionadas siendo el cuadro lesional de la actora de carácter subjetivo. El periodo de curación impeditivo lo hacía coincidir con la baja laboral y posteriormente continuaba el periodo sanitario con la prescripción de 20 sesiones de rehabilitación una vez concedida el alta médica.

Se oponía al pago de los gastos del informe pericial y a los de reparación del vehículo de más de 11 años de antigüedad y que más de una año después del siniestro no se había reparado aún, siendo el valor de reparación superior al venal. Se oponía también al pago de los intereses tanto de los vencidos que cuantificaba en 2.886,72 € como de los del artº 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Se practicaron las pruebas declaradas pertinentes y el Juzgado dictó sentencia, desestimando la demanda.

Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- Como queda dicho, la cuestión controvertida es la responsabilidad en el siniestro del que derivan los daños y perjuicios que se reclaman en este procedimiento.

El accidente tuvo lugar el 6 de agosto de 2012 en el P.K. 122,500 de la Carretera A-348, en sentido Lanjarón, término municipal de Alhama y partido judicial de Almería. La actora, Berta circulaba en el vehículo Opel Astra matrícula .... NCD , asegurado en Mapfre, y lo hacía precedida por el Opel Astra matrícula .... VPH propiedad de Lázaro , que a su vez iba detrás del Seat Alhambra, matrícula .... ZDS propiedad de Ernesto , asegurado en la entidad AXA.

Por estos hechos se tramitaron las Diligencias Previas nº 5307/2012 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, y en ellas se incluye un atestado de la guardia Civil que fue ratificado en la vista oral.

Pues bien, aparte de esa prueba documental en la vista se ha practicado la testifical de varias personas. Todas esas pruebas las ha valorado conjuntamente la Juez de Instancia y ha concluido conforme a la sana crítica, estimando que el accidente de tráfico es imputable a la propia víctima.

Compartimos esa decisión por los argumentos que se pasan a exponer.

Reiterada jurisprudencia de ociosa cita considera que los requisitos del art. 1902 del C. Civil, en el que se regula la responsabilidad civil extracontractual son, una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias antes reseñadas ha repercutido en el daño sufrido ( S.T.S. de 6 de Febrero de 2.007 RJ 2007/922, entre otras muchas). Esta doctrina cuando de accidentes de tráfico se trata ostenta ciertas peculiaridades, que a modo de criterio general se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor. Así, el art. 1 del R.D. Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre, (modificado por la Ley 21/2007 de 11 de Julio), por el que se aprueba el referido texto legal, establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundada en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellos) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo en el primer caso, que concurre también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (art. 1.1.IV) ( S.T.S. 23 de Noviembre de 2.011 ROJ 8681/2011).

Asimismo hay que indicar que la culpa de la víctima no se menciona expresamente en el art. 1902 del C.C.

como causa exoneradora de la responsabilidad del agente, como por el contrario aparece en los textos que instauran alguna suerte de sistema de responsabilidad cuasiobjetiva (así en la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, por productos defectuosos, energía nuclear, etc). En realidad la culpa de la víctima, en el sistema general de responsabilidad subjetiva, ha sido considerada tradicionalmente como una circunstancia que no incide sobre la actuación culposa del agente, sino sobre el nexo de causalidad entre la acción y el resultado. La culpa de la víctima es una cuestión fundamentalmente casuística que obliga, por tanto, a considerar el caso concreto sin que sobre ella puedan darse soluciones de carácter general. ( S.T.S. 28 de Febrero de 2.008 ROJ 996/2008). En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquella, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla ( S.T.S. 11 de Noviembre de 2.010 ROJ 5880/2010). En todo caso, como ha sentado la S.T.S. de 6 de Abril de 2.000 RJ 2000/2508, cuando la conducta de la víctima sea fundamentalmente determinante del resultado dañoso, por aplicación de los principios de la Justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad pública, resulta indudable que no se puede hablar de una responsabilidad indemnizable que quepa reprochar a un tercero. ( S.T.S. 19 de Junio de 2.006 R.J. 2006,3383).

En esta caso al juicio oral compareció Angelica , madre de la actora que viajaba como usuaria en su vehículo.

La testigo dijo que en el accidente intervinieron tres vehículos: el primero se salió de la calzada y se subió a una isleta allí existente, y el accidente se produjo por ese motivo, reconociendo el conductor que venía cansado de Barcelona y que se hacía cargo de los daños. También manifestó la testigo que el vehículo que circulaba delante de ella intentó esquivar al primero y se echó para la izquierda, y ellas colisionaron por la parte de atrás.

En un sentido similar declaró el conductor del segundo vehículo, Lázaro , diciendo que el primer vehículo saltó la mediana y se dirigió contra él, pero lo esquivó pasando al carril izquierdo. Indicó asimismo que el primero reconoció la culpa y la Guardia Civil dijo que había cometido una infracción. No obstante, manifestó algo de gran interés, y es que a él le dio tiempo a girar a otro carril y el vehículo que le seguía venia muy lejos y aun así le colisionó. De igual modo indicó que había reclamado al vehículo que iba detrás y le habían indemnizado.

De interés resultó también la declaración del Guardia Civil 29801 H, que ratificó el atestado, y aunque no lo recordaba bien, puso de manifiesto que el primer vehículo se desvió del carril y llegó a incorporarse después, y el segundo frenó y no lo alcanzó. El agente manifestó que el primer conductor cometió una infracción pero esto no significa que fuese el causante del accidente.

Concluyó diciendo que el alcance se produjo por no guardar la conductora la distancia de seguridad, debiendo circular a una velocidad para evitar el alcance ante cualquier obstáculo.

En efecto, en el atestado, en concreto en la diligencia de informe se hace constar que la causa inmediata del suceso fue que la conductora del Opel Astra no guardó la distancia de seguridad reglamentaria.

En el atestado no se señala que el conductor del primer vehículo hubiera incidido de algún modo en la causación del accidente, aunque fuera con una mínima intervención como se pretende en el recurso. Más bien puede concluirse que medió la culpa exclusiva de la víctima, pues no de otro modo puede entenderse que el vehículo que le precedía hubiera podido esquivar el gran obstáculo que suponía en la calzada que un vehículo atravesara los dos carriles. Además, si como dijo el Sr. Lázaro el vehículo de la actora circulaba a gran distancia, con más motivo podría haber accionado el sistema de frenado para evitar la colisión. Sobre todo cuando el tramo de la vía era recto con una gran visibilidad. Es evidente que la Sra. Berta conducía sin guardar la distancia de seguridad exigible y desatendía las incidencias del tráfico, lo que fue la causa directa e inmediata del accidente.

Así lo ha declarado la Juez de instancia y por ello se desestima el recurso confirmando la sentencia.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( art. 398, 1 de la Lec.) Vistos los preceptos transcritos y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada de 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en el Juicio Ordinario nº 1611 de 2013, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la
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