Sentencia CIVIL Nº 674/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 674/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 894/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 674/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100689

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15867

Núm. Roj: SAP B 15867:2019


Encabezamiento

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120178137984

Recurso de apelación 894/2018 -B

Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1211/2017

Parte recurrente/Solicitante: Remedios

Procurador/a: Alberto Cortizo Muñoz

Abogado/a: ISABELESPERANZA CORTÉS VIRINO

Parte recurrida: Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,S.A.), IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000, NUM000 NUM001 NUM002

Procurador/a: Jose-ignacio Gramunt Suarez

Abogado/a: Marc Valles Fontanals

SENTENCIA Nº 674/2019

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)

Doña Mireia Borguñó Ventura

Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)

En Barcelona, a 30 de diciembre de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio verbal núm. 1.211/2017, sobre efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad,seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L'Hospitalet de Llobregat, por demanda de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), bajo la representación procesal del procurador don José-Ignacio Gramunt Suárez y con la asistencia letrada don Marc Vallès Fontanals, contra los IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en AVENIDA000, NUM000, NUM001 NUM002, de L'Hospitalet de Llobregat, no comparecidos, salvo doña Remedios, bajo la representación procesal del procurador don Alberto Cortizo Muñoz y con defensa letrada de doña Isabel Esperanza Cortés Virino, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada comparecida contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 18 de julio de 2018.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa como ponente.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio verbal núm. 1.211/2017, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L'Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia el día 18 de julio de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y, en su virtud:

Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. sobre la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, AVENIDA000, nº NUM000, NUM001 NUM002, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº1 de L'Hospitalet de Llobregat, frente a Remedios y frente a sus ignorados ocupantes.

Condeno a los Remedios y a los ignorados ocupantes de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, AVENIDA000, nº NUM000, NUM001 NUM002, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº1 de L'Hospitalet de Llobregat a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., dicha finca, con apercibimiento de lanzamiento en su caso; y todo ello con condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación de la Sra. Remedios interpuso recurso de apelación invocando: 1) vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, dado que por su situación económica no pudo prestar la caución; 2) inadecuación del procedimiento, siendo el adecuado el de desahucio por falta de pago al ocupar la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 20 de marzo de 2015 por el anterior propietario, y 3) infracción del art. 439.1 de la LEC, por cuanto al ejercitarse la acción de recuperación de la posesión la demanda no debió ser admitida al presentarse pasado un año del acto de perturbación.

La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

A continuación las partes fueron emplazadas ante esta Sala, compareciendo en tiempo y forma.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 27 de noviembre de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del litigio.

La SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad contra los ocupantes de la vivienda de su titularidad, sita en AVENIDA000, NUM000, NUM001 NUM002, de L'Hospitalet de Llobregat.

Se admitió a trámite la demanda y se fijó caución para poder comparecer a la vista y oponerse a las pretensiones de la actora en la suma de 100 euros.

La apelante, tras interesar el beneficio de justicia gratuita, se personó en las actuaciones y presentó escrito de contestación, sin prestar la caución fijada judicialmente.

El Juzgado dictó sentencia estimando la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 440.2 LEC, al no haber prestado el demandado comparecido la caución.

La Sra. Remedios interpone el presente recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos sobre la no prestación de caución, inadecuación de procedimiento y existencia de un contrato de arrendamiento con el anterior titular.

SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.

El procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos, que tiene su antecedente inmediato en el procedimiento previsto en el art. 41 LH, es la consecuencia procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el art. 38 LH, conforme al cual se presume iuris tantum, que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. No es posesorio, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del art. 444.2 LEC.

Se trata por tanto de un proceso de naturaleza sumaria en el que se están limitados los medios de ataque y defensa y la sentencia que en él recae tiene efectos limitados ya que no produce efectos de cosa juzgada. El objeto del proceso está limitado a la defensa del derecho real inscrito ante actos de perturbación procedente de terceros y, por otra parte, la limitación de la oposición del demandado está limitada a las causas previstas en el artículo 444.2 LEC.

Conforme al art. 440-2 de la LEC, fundamento de la resolución apelada, 'En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.

Este sólo hecho debe determinar la desestimación del recurso pretendido, sin que proceda por ello entrar a valorar las demás alegaciones que contiene, siendo reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales de que ni siquiera quien litigue con justicia gratuita está exonerado de prestar caución, como se deduce, de un lado, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 202/87, de 17 de diciembre y, de otro, del propio artículo 6.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que sólo exime al beneficiario de la constitución de los depósitos necesarios para la interposición de determinados recursos; habiendo declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 25/2/02 acerca de la exigencia legal de caución para formular demanda de contradicción en este tipo de procesos, que '... la exigencia de fianza como condición para ser parte en el proceso no es en sí misma contraria al contenido esencial del derecho reconocido por el art. 24.1 CE , pues no impide por sí misma el acceso a la jurisdicción ( SSTC 62/1983, de 11 de julio ; 113/1984, de 29 de noviembre ; 147/1985, de 29 de octubre ; 326/1994, de 12 de diciembre ; 50/1998, de 2 de marzo ; 79/1999, de 26 de abril )...'.

La caución prevista legalmente en este tipo de procesos tiene por finalidad responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 439.2.2 LEC y 137, regla 2ª RH). El legislador, salvo renuncia expresa del demandante, únicamente faculta al tribunal para fijar la cuantía de la caución pero en ningún caso le autoriza a eximir al demandado de su prestación o a establecer una de valor simbólico.

TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

Por todo ello deberá desestimarse el recurso, con expresa imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LEC ,en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , procede la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Remedios contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2018, dictada en el juicio verbal núm. 1.211/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de L'Hospitalet de Llobregat.

2º Confirmar la indicada resolución.

3º Imponer las costas procesales causadas en esta alzada y decretar la pérdida del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.


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