Sentencia CIVIL Nº 674/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 674/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 705/2019 de 02 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 674/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100619

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8525

Núm. Roj: SAP B 8525:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188242551

Recurso de apelación 705/2019 -5

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 865/2018

Parte recurrente/Solicitante: Cirilo

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

Parte recurrida: Cosme

Procurador/a: Isabel Calvet Gimeno

Abogado/a: Monica Ferreiro Adame

SENTENCIA Nº 674/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 2 de octubre de 2020

Ponente: Fernando Utrillas Carbonell

Antecedentes

Primero. En fecha 5 de julio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 865/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Cirilo contra Sentencia - 09/01/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Isabel Calvet Gimeno, en nombre y representación de Cosme.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMAR LA DEMANDAinterpuesta por el procurador Sra. Calvet en nombre y representación de Cosme, contra Cirilo, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARAR RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por los litigantes en abril de 2015 sobre la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, por falta de pago de la renta.

2.- DECLARAR EL DESAHUCIO de la referida finca Y CONDENAR al demandado Cirilo y a quienes de él traigan causa, al desalojo inmediato de la misma, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante, con el apercibimiento de ser lanzadas a su costa si así no lo hicieren en el día señalado, 25 de febrero de 2019, (de las 9:00 horas a las 15:30 horas) una vez firme la sentencia.

3.- CONDENAR a la parte demandada a abonar a la parte actora las rentas vencidas y no pagadas y demás cantidades asimiladas, que a la fecha de dictado de esta sentencia ascienden a la suma de 22.950,00 euros, más las que se devenguen hasta la efectiva posesión de la finca y al pago de las costas procesales causadas por el presente procedimiento'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .


Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandado arrendatario Sr. Cirilo el pronunciamiento número 3 de la sentencia de primera instancia, que condena al demandado a abonar al demandante Sr. Cosme la cantidad de 22.950 €, en concepto de rentas adeudadas, de octubre de 2016 a diciembre de 2018, más las rentas posteriores hasta la recuperación de la posesión de la finca, a razón de 850 €/mes, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento verbal, del año 2015, de la vivienda en CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, alegando el demandado apelante que la renta se pactó por 700 €/mes, y no por 850 €/mes.

Centrado así el primer motivo de la apelación, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993), que para la existencia real de los convenios en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que, además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del convenio, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1987, 30 de Septiembre de 1988, 23 de Noviembre de 1989, y 12 de Marzo de 1994) que, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil, las del artículo 1280 no comportan la exigencia de formalidades 'ad solemnitatem', sino tan sólo 'ad probationem', de suerte que es posible pronunciar la existencia del convenio, si reúne los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo declararse su existencia por la apreciación de los instrumentos de prueba aportados a las actuaciones, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba, impuestas, en relación con la testifical, por el antiguo artículo 1248 del Código Civil, y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran.

Por otro lado, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar, en principio, a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

En concreto, en relación con la prueba del importe de la renta, el artículo 17.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos obliga al arrendador a entregar al arrendatario recibo del pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario, no habiendo constancia, en el presente caso, de que, en relación con las rentas que se admiten pagadas hasta septiembre de 2016, se emitieran recibos por el arrendador, no habiendo tampoco constancia de que se hubiera pactado que el pago se realizara mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario.

Por otro lado, manteniéndose controvertido el importe de la renta adeudada, para su determinación es posible acudir, como antecedente legislativo, a las normas de los artículos 146, 148 y concordantes del Texto Refundido de 1964, según las cuales para la fijación de la renta hay que estar siempre a lo pactado por escrito, computándose en su caso, lo aumentos que autorice la Ley y, en defecto de estipulación escrita, al último pago realizado por el inquilino o arrendatario; aunque, según lo expuesto, no hay constancia, en el presente caso, del importe de la última renta pagada por el demandado.

En cuanto a los gastos, es lo cierto que, en relación con el arrendamiento de viviendas, el artículo 20.1, párrafo cuarto, de la Ley 24/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, requiere para la validez del pacto por el que los gastos generales del inmueble se ponen a cargo del arrendatario, que el pacto conste por escrito, y que se determine el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato, nada de lo cual consta en este caso.

Por lo que, en el presente caso, habiendo opuesto el demandado que la renta se pactó por 700 €/mes, y no por 850 €/mes, correspondía a la parte demandante la prueba del hecho, positivo y constitutivo, a su cargo, del pretendido pacto de fijación de la renta en 850 €/mes, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no puede estimarse que haya probado la parte demandante, por cuanto la única prueba propuesta ha consistido en un documento consistente en una comunicación de su propio Abogado (doc 3 de la demanda); no habiendo aportado la parte demandante prueba documental de las mensualidades de renta pagadas hasta septiembre de 2016; no habiendo propuesto el interrogatorio del demandado; no habiendo propuesto otras pruebas documentales, bancarias, contables, o fiscales; no habiendo propuesto prueba testifical; no habiendo, en definitiva, otros datos objetivos que permitan alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la existencia del pretendido acuerdo de fijación de la renta en 850 €/mes.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de la apelación de la parte demandada, quedando fijada la renta pactada en la cantidad de 700 €/mes, en cuanto es admitida por la parte demandada.

SEGUNDO.- Apela, además, el demandado arrendatario el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago al demandante de las rentas adeudadas, devengadas en el período de de octubre de 2016 a diciembre de 2018, más las rentas posteriores que se devenguen hasta la recuperación de la posesión de la finca, alegando el demandado apelante la devolución anterior de la posesión de la vivienda arrendada, en concreto el 16 de diciembre de 2016.

Centrado así el segundo motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con el término final de la obligación del pago de las rentas, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia incluso de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163,párrafo segundo, del Código Civil.

En este caso, resulta de lo actuado que no consta la devolución de la posesión de la vivienda arrendada al arrendador con anterioridad a la Sentencia de primera instancia, de 9 de enero de 2019, habiéndose practicado posteriormente una diligencia de lanzamiento el 13 de mayo de 2019 (f.111), no habiendo constancia de ningún acto anterior de la parte demandada de devolución de la posesión a la arrendadora, siendo así que correspondía su prueba a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo, de conformidad con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el contrario, resulta de lo actuado que la diligencia de emplazamiento del demandado se practicó en la vivienda arrendada, con fecha 4 de diciembre de 2018, con resultado positivo (f.28), entendiéndose la diligencia con D. Luis Manuel, quien se identificó como hermano del demandado D. Cirilo, habiendo comparecido en las actuaciones, con fecha 12 de diciembre de 2018, D. Luis Manuel, y su mujer Dña. Sabina, manifestando que carecían de título para ocupar la vivienda litigiosa (f.32 y 33), por lo que su ocupación únicamente puede traer causa del demandado.

A mayor abundamiento, en cuanto a la documental aportada por el demandado, que no le fue admitida, por extemporánea, ni en la primera, ni en la segunda instancia, en cualquier caso, de la misma resulta que en la Sentencia de 4 de octubre de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 204/18 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, se declaró como un hecho probado que, el 15 de diciembre de 2016, los acusados conminaron al Sr. Cirilo y sus familiares a abandonar la vivienda, 'lo que no consiguieron ante la llegada de la policía'; y que el demandado pudo concertar otro contrato de arrendamiento, de 1 de marzo de 2017, de otra vivienda en PASAJE000 nº NUM001, de Barcelona, sin que este dato, por sí solo, permita alcanzar la conclusión probatoria de que el demandado no sólo abandonó, sino que devolvió a la demandante la posesión de la vivienda litigiosa en CALLE000 nº NUM000, de Barcelona, resultando de lo actuado, según lo expuesto, que la vivienda litigiosa ha continuado ocupada por familiares del demandado, quienes no consta que disponga de un título para la ocupación distinto del arrendamiento verbal concertado con la propiedad por el demandado.

En consecuencia, en el presente caso, no pudiendo entenderse producido el cese de la parte demandada en la posesión, siquiera mediata, de la vivienda arrendada, y su devolución a la propiedad, con anterioridad a la Sentencia de primera instancia de 9 de enero de 2019, subsiste, según lo expuesto, al menos, hasta la mensualidad de diciembre de 2018, la obligación de pagar la renta, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada, condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de 18.900 €, en concepto de rentas adeudadas de octubre de 2016 a diciembre de 2018, más las que se hayan devengado posteriormente hasta la recuperación de la posesión de la finca, a razón de 700 €/mes.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997; RJA 1559/1988, 4896/1990, y 5845/1997), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por procurador y asistido de abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, y 17 de julio de 2003; RJA 5845/1997, y 4784/2003), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, en relación con la acción de reclamación de cantidad, que es una de las dos acciones acumuladas de la demanda, hay una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada por la demandante de 22.950 € (27 x 850 €), y la concedida en la sentencia de 18.900 € (27 x 700 €), que es 82Ž35 % de la cantidad reclamada por la demandante, por lo que, en aplicación de la norma del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación parcial de la demanda, procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de la primera instancia, procediendo, en definitiva, la estimación parcial del motivo de la apelación de la parte demandada.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto las costas de la segunda instancia.

QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución del depósito para recurrir a la parte demandada apelante.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de la parte demandada D. Cirilo, se REVOCA PARCIALMENTE el pronunciamiento número 3 de la Sentencia de 9 de enero de 2019, dictada en los autos nº 865/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrasa, acordando en su lugar la condena del demandado a abonar al demandante D. Cosme la cantidad de 18.900 €, en concepto de rentas adeudadas de octubre de 2016 a diciembre de 2018, más las que se hayan devengado posteriormente hasta la recuperación de la posesión de la finca, a razón de 700 €/mes, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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