Sentencia Civil Nº 675/20...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Sentencia Civil Nº 675/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 788/2006 de 21 de Diciembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 675/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006100755

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:3129

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, sobre acción reivindicatoria. El demandado recurre en apelación alegando que la finca reivindicada es una porción de monte vecinal en mano común. El recurso no procede, pues el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria. En muchos casos dichos montes carecieron y aún carecen de una delimitación precisa, por lo que se les viene otorgando una especial protección ante terceros colindantes e incluso frente a la propia codicia de alguno de sus propietarios comuneros, de forma que quién quiera alegar propiedad individual ante un monte en mano común clasificado, debe probarla. Tampoco prospera el exceso de cabida que hace constar el recurrente en la inscripción de su finca, ya que pretender atribuir una diferencia, tan relevante, a un error de medición, solo es entendible desde una perspectiva meramente voluntarista y parcial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00675/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 788/06

Asunto: ORDINARIO 519/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.675

En Pontevedra a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 519/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 Cambados , a los que ha correspondido el Rollo núm. 788/06, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Valentín , DÑA Magdalena , representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS y asistido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN VIEITES LAYA, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD DE MONTES DE SAN VICENTE DE O GROVE, representado por el Procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JOSÉ AVELINO OCHO GONDAR, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 8 junio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"1.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Montes de San Vicente de O Grove, representada por la Procuradora Sra. Santos García y asistida por el Letrado Sr. Ochoa Gondar, contra los demandados, Valentín y Magdalena , representados por el Procurador Sr. Martínez Melón y asistidos por el Letrado Sr. Vieites DEBO DECLARAR Y DECLARO que pertenece a la Comunidad de Montes de San Vicente de O Grove el terreno existente por el viento Oeste de la finca inscrita al folio NUM000 , libro NUM001 del municipio de O Grove, tomo NUM002 , finca nº NUM003 , del Registro de la Propiedad de Cambados y a partir de la línea Oeste que la conformaba incluyendo en su perímetro tomado conforme a los muros Norte, Sur y Este una superficie de 502 metros cuadrados.

2.- En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por tal declaración, absteniéndose en lo sucesivo de realizar cualquier acto de detentación o posesión sobre dicho terreno, reintegrándolo a la Comunidad de Montes en mano común de San Vicente, dejándolo libre y retirando los cierres u otras formas de ocupación existentes en dicho terreno.

3.- DECLARO haber lugar a la modificación de la inscripción registral obrante al folio NUM000 , libro NUM001 del municipio de O Grove, tomo NUM002 , finca nº NUM003 , del Registro de la Propiedad de Cambados, señalando que la superficie de dicho inmueble es de 502 metros cuadrados, debiendo librarse oficio al Catastro para proceder a la misma modificación.

4.- Deberá efectuarse el amojonamiento de las fincas colindantes (parcela de los demandados y de la Comunidad de Montes) conforme al trazado de la línea divisoria con los extremos A-B que se reflejan en el plano aportado con el informe pericial de Antonio .

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Valentín y Dña Magdalena se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción reivindicatoria por la Comunidad de Montes de San Vicente de O Grove. Frente a la misma se alza la parte demandada al considerar vulnerada determinada jurisprudencia del TSJG y, esencialmente, error en la valoración de la prueba practicada.

La parte actora es titular de la parcela clasificada en mano común por resolución de 12 julio 1993 denominada Cova do Moucho, con una cabida de 9 ha. y media, limitando al norte con zona marítimo-terrestre; al sur con predios particulares, y al este y oeste con zona marítimo-terrestre y predios particulares. Por su parte la codemandada Magdalena recibió por herencia la finca Coviña de Moucho, que constaba en ese momento en el Registro de la Propiedad con una cabida de cuatro hectáreas y noventa y seis centiáreas, lindando, por lo que al caso interesa, por el Oeste con "camino y monte".

El problema se plantea, en esencia, en esa zona de colindancia, de forma que, la parte demandada sostiene que la cabida real de su finca es de siete áreas y cincuenta centiáreas y que por el Oeste solo linda con camino, según la última inscripción practicada en virtud del título consistente en escritura pública de 12 agosto 2003 por la que Magdalena aporta dicha finca a la sociedad de gananciales del matrimonio formado con el otro codemandado Valentín .

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se centra en un error en la aplicación de la Jurisprudencia del TSJG en lo que respecta al requisito de identificación de la finca reivindicada cuando el objeto es una porción de un monte vecinal en mano común, de forma que, la flexibilidad en la acreditación del requisito se ciñe a los supuestos de enclaves dentro del propio monte.

El motivo debe ser desestimado. La STSG 30 junio 2005 establece que "Por último, también conviene tener presente lo que hemos establecido en otras sentencias como las de 1-2 y 30-4-2002, 20-2-2003 y la ya citada de 4-11-2004 , como es que el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo en relación al art. 348 del Código Civil sobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien "extra commertium" de los montes vecinales en mano común, cuando el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando alguno de sus linderos no lo esté pero limite con otros bienes de igual naturaleza. Porque, como también decíamos, en muchos casos carecieron y aún carecen de una delimitación precisa, por lo que se les viene otorgando una especial protección ante terceros colindantes e incluso frente a la propia codicia de alguno de sus propietarios comuneros, de forma que quién quiera alegar propiedad individual ante un monte en mano común clasificado, debe probarla sobradamente.".

Sentencia que no solo alude a la interpretación flexible de la identificación y titulación en los supuestos de reivindicación de porciones de terrenos rodeados por el monte, sino también cuando solo alguno de sus linderos limite con bienes de tal naturaleza.

Por otro lado, ya que la parte apelante enfrenta el art. 13 Ley 13/1989 y el art. 38 LH respecto a presunciones de titularidad, señalar que, si bien tanto la previa atribución de la titularidad dominical realizada por el Jurado Provincial como la descripción que del monte se haga constar en el acuerdo clasificatorio no pueden ser jurisdiccionalmente sobreestimadas tampoco pueden ser ignoradas por completo, teniendo en cuenta que en el proceso en el que se diriman ya la propiedad del monte ya su extensión y linderos ha de partirse del contenido y formalidad del acuerdo clasificatorio que persiste a lo largo del proceso en tanto no exista sentencia firme en contra, (artículo 13 LMVMC de Galicia ), con base en la presunción "iuris tantum" de exactitud y acierto que cabe aplicar a los actos clasificatorios del Jurado (sentencias TSXG, de fechas 29-10-1996; 8-2-2000; 20-3-2000; 28-6-2002 y 28-10-2003 ).

Dado que los montes vecinales en mano común nacen para el derecho aún antes de la declaración del Jurado que se limita a reconocer su preexistencia precisando sus límites, y en atención a su condición de bienes inalienables e imprescriptibles, resulta inasumible la pretensión de titularidad sobre los mismos por parte de particulares a título personal, por imposibilidad de adquisición, ni siquiera con base en el principio de fe pública registral del artículo 34 LH , porque este precepto no protege frente a la nulidad del acto adquisitivo propio, al recaer sobre cosas que están fuera del comercio de los hombres en aplicación de los artículos 6-3 y 1271 del CC , y resultar, en cambio, de aplicación el artículo 33 de la LH (sentencias TSXG, de fechas 13-6-1996; 17-12-1996; 8-5-1998; 7-4-2001 y 14-12-2002 ).

La presunción del art. 38 LH , es "iuris tantum", y por lo tanto admite prueba en contrario.

TERCERO.- El resto del recurso se centra en error en la apreciación de la prueba, desmenuzando la recurrente la prueba practicada a fin de poner en evidencia la improsperabilidad de la acción ejercitada.

Ello debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración. Lo que en realidad pretende la parte apelante es una interpretación parcial ajustada a sus intereses, frente a la imparcial y objetiva valoración realizada por la Juez de instancia.

No queda duda de la colindancia entre el monte y la parcela propiedad de la parte demandada. Así resulta del título de la parte actora al indicar que linda por Este y Oeste con zona marítimo-terrestre y predios particulares, y la finca de la parte demandada establece que linda por el Oeste con "camino y monte". Colindancia que resulta de la historia registral de la finca de la parte demandada, y documentos referidos a la sucesión de la que trae causa, sin que exista justificación alguna para que en la última inscripción provocada por la escritura pública del año 2003 sobre aportación de la finca a su sociedad de gananciales, se elimine la referencia al "monte" en su linde oeste, manteniendo únicamente la referencia a "camino".

Quedando así clara la colindancia, tal y como se señala igualmente en el informe del perito de designación judicial, la cuestión se centra mas en una cuestión cercana al deslinde sin perder la sustancia de la reivindicación de la parte de terreno que la parte actora considera que la parte demandada posee sin derecho a poseer, frente a ella que se considera propietario legítimo.

Y es en esta circunstancia en la que adquiere especial relevancia el título de la actora, teniendo en cuenta la flexibilización en la interpretación del requisito para la identificación de la finca cuando se trata de montes vecinales en mano común a que se alude en el fundamento primero de esta resolución. De forma que, si bien no existe una prueba contundente que permita establecer que para el ajuste de la cabida a las 9 has. y media que figuran en el título de la actora, es necesario incluir los metros cuadrados que delimita la línea A-B del plano topográfico que obra al folio 205 , tampoco resulta imprescindible cuando la inclusión de la porción de terreno reclamada puede deducirse del mismo título de la parte demandada. Y es que en el supuesto que nos ocupa, por más que el perito de designación judicial realice unas posibles hipótesis, éstas no están sustentadas en invenciones sino en datos objetivos obrantes en autos, y comprobados sobre la realidad física. Así, la llegada del monte hasta la línea A-B del citado plano topográfico, y como zona de colindancia con la finca de la parte demandada, es la que se deduce como más acertada a la vista de la prueba practicada. Como bien señala la sentencia apelada, el perito de designación judicial elabora un informe con el objeto de determinar la zona de colindancia, y tras el estudio de la documentación aportada llega a la conclusión de que si se establece en la forma indicada, la superficie del predio de los demandados llegaría a 502 m2, muy similar a los 497 m2 que se indica en la partición de bienes de la que trae causa la sociedad de gananciales formada por los demandados, y actuales titulares de la finca. Como señala el perito, dicha solución tiene el inconveniente de que entonces no aparece el camino con el que dicha finca linda también por el oeste. Pero tal obstáculo se ve salvado a través de la prueba de interrogatorio de testigos, que pese a estar bajo cierta sospecha al tratarse de vecinos de la comunidad, sin embargo su testimonio se encuentra reforzado por otras pruebas, tanto la pericial como el reconocimiento judicial. Así los mencionados testigos, al igual que el presidente de la Comunidad demandante, se refieren a la existencia de un antiguo camino de carro sin asfaltar que transcurría en el pasado al lado del muro, por la parte exterior de este. Muro que en el plano topográfico antes citado coincide con lo que en el mismo se denomina "muro-madarrón". Muro que se aprecia en el reconocimiento judicial de otra forma, pero sin eliminar la existencia de un elemento físico de referencia, cuando se aprecian varias piedras alineadas en el mismo sentido o dirección, y un desnivel de entre veinte y treinta centímetros, que estaría a la altura de un tercio de lo que el perito judicial denominaba en su informe "muro-madarrón". Es sobradamente conocido que los datos del catastro constituyen un elemento más a valorar, por su eficacia estrictamente administrativa (STS., de 26 de mayo de 2000, 25 de octubre de 1991 y 4 de noviembre de 1976 ), y aún cuando no han accedido directamente al proceso, el perito de designación judicial dice haber consultado el antiguo catastro, y en el mismo la finca de los demandados no lindaba con lo que es la carretera actual, puesto que se interponía otro predio, justo en la zona discutida, gráficamente acotada en su informe al folio 201.

Con todos estos datos, no puede llegarse a conclusión diferente a la fijada en la sentencia impugnada. Solución que tiene, además de la virtualidad de despejar con claridad el linde entre la propiedad particular y el monte, la de ajustar debidamente la realidad registral y la extraregistral.

De ningún modo se encuentra explicación al exceso de cabida que hace constar la parte demandada en la inscripción del año 2003, cuando pasa de los 497 m2 que constaban de cabida de la finca, a 750 m2. Pretender atribuir tal diferencia, tan relevante, teniendo en cuenta las magnitudes en que nos movemos, a un error de medición, solo es entendible desde una perspectiva meramente voluntarista y parcial. Al igual que no existe explicación a la supresión de la referencia al "monte" en el lindero oeste de la finca de los demandados en dicha inscripción.

Como considera la sentencia, el causante de la codemandada, Ramón , según la declaración jurada del año 1956 con objeto del amirallamiento, era propietario de la finca con una cabida de 314 m2. Y si bien puede sostenerse que la superficie y cabida eran superiores, dado que tales declaraciones servían para fijar la contribución del propietario, no parece ponderado y proporcionado que supere en más de un 50% la cabida real que se había hecho constar en el Registro de la Propiedad, 497 m2, a sabiendas de la presunción de exactitud de dicho registro respecto a los derechos reales. Ciertamente el Registro de la Propiedad no abarca a los datos y circunstancias de puro hecho, pero no cabe duda que, dependiendo la constancia de tales datos de la voluntad y declaraciones de los otorgantes de los instrumentos que acceden al mismo, se erige en un dato relevante a tener en cuenta con el resto del material probatorio.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín y Doña Magdalena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Cambados en el juicio ordinario nº 519/2005, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.