Última revisión
13/12/2007
Sentencia Civil Nº 675/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 69/2007 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 675/2007
Núm. Cendoj: 08019370132007100703
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13530
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 69/2007-B
JKUICIO VERBAL Nº 490/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 56 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 675
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª.ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de Diciembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 490/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de MERC. "REFORM TURONET, S.L." contra FUNDACIÓN PRIVADA TORRAS I BAGES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Septiembre de 2.006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS BADIA MARTINEZ en nombre y representación de REFORM TURONET, S.L., condeno a FUNDACIÓN PRIVADA TORRES I BAGES a cesar en la ocupación de los bajos sitos en el edificio señalado con el número 6 de la calle San Severo esquina con calle Santo Domingo del Call nº 16 de Barcelona y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte desmandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 250.1.7 LEC , va ditigida a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la FUNDACION PRIVADA TORRES I BAGES, titular del centro educativo SAN FELIPE NERI, a cesar en la ocupación - no ampara en título alguno oponible - de los bajos sitos en Barcelona, C/Sto. Domingo del Call, 16, del edificio señalado con el núm 6 de la C/ S. Severo, esquina Sto. Domingo del Call donde se corresponde con el núm. 16, apercibiéndole de lanzamiento de no hacerlo en el plazo legal. A dicha pretgensión se opuso la entidad demandada, con fundamento en el art. 444.2.2º LEC , aportando al efecto una serie de documentos (a los f. 100 y ss), singularmente contrato privado de 1.3.2004 por el que la ASSOCIACIÓ CONFERENCIES DE S. VICENTE DE PAÜL cede gratuitamente el inmueble a la demandada por plazo de 10 años (lo que, en realidad suponía un arrendamiento encubierto, al abonarse determinada suma en forma de "donativo anual").
La sentencia de instancia estima la demanda con imposición de las costas de esta alzada a la apelante, partiendo de que la demandada posee en virtud de un "comodato", vigente al adquirir la actora la propiedad, aunque en tal contrato solo aparece que la cedente es propietaria por "justos y legítimos títulos" sin concretarse ni acreditarse en las actuaciones, aparte de que de la documentación se infiere la fata de título de la Asociación Conferencias de S. Vicente de Paul de Barcelona pues fue constituida en 25.7.1997 cuando la finca fue adquirida por la Sociedad S. Vicente Paul en España el 20.11.1911 (cuando la "cedente" no existía). Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada, por error en la apreciación de la prueba, en base a que las Conferencias y la Asociación constituyen una misma personalidad "moral y jurídica" (la Asociación y la Sociedad, supone un mero cambio de denominación), ocupando legítimamente el local en virtud de contrato de cesión de uso "gratuita" firmado con la Asociación Conferencias de S. Vicens de Paul, abonando la suma anual de 7.200 ? como contraprestación (es decir, "donativo anual" como alquiler encubierto), y acompañando al efecto los recibos de los años 2005 y 2006, y otros documentos acreditativos de la relación de obras conducentes a la adecuación del local a la actividad docente; subsidiariamente, respecto de la condena en costas.
Queda pues en tales términos planteado el debate en esta alzada, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia; ahora bien, esa "identidad" a la que ahora alude a la apelante (para derivar en una "complejidad" excluyente del sumario), no formó parte del debate planteado en la instancia, ni se propuso ni se practicó prueba sobre los ahora alegados cambios de denominación tratándose de una cuestión nueva en la que esta Sala no puede entrar.
SEGUNDO.- El art. 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal (sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, art. 447 LEC , especial y privilegiado) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión - en relación con los arts, 137 y 138 RH), que pretendan la efectividad de esos derechos (principio de legitimación del art. 38 LH ) frente a quienes se opongan a ellos o perurben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; además de lo establecido en los arts. 439.2, 440.2, 441.3 444.2 y 447 LEC. Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H . han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el referido precepto, que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la L.E.C. responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250 , y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral, a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, (1) ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, al fundarse en un título ejecutivo, (2) ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor; de ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción (art. 444.2 LEC ), que se refieren, aparte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.
Así este procedimiento tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la LH eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del Derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de (a) la aportación de la certificación literal del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente que legitima al demandante (art. 439.2.3º LEC , en relación con el art. 137.2ª,pfo 2 RH), (b) la petición para que se adopten las medidas cautelares necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia que recayere (art. 439.2.1º ) , pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas (aparte de la "caución", salvo renuncia a ella, que deberá presentar el demandado si comparece y contesta). Se trata de un proceso sumario (la naturaleza sumaria del procedimiento se ve avalada por el hecho de que concurran en él las tres características básicas que definen la sumariedad, toda vez que: a) hay una limitación de los medios de ataque en la medida en que solo puede ser utilizado por los titulares del derecho real inscrito perturbado; b) hay una limitación de los medios de defensa, y así las causas de oposición están limitadas en el art. 444.2 LEC ; y c) Hay limitación de los efectos de la sentencia, porque ésta no produce los propios de la cosa juzgada (art. 447.3 LEC ), en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso. De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.
En resumen, este procedimiento tiene como finalidad que, el titular inscrito del dominio de un inmueble o derecho real que implique posesión, pueda conseguirla con fundamento en el principio de legitimación registral, cuya consecuencia procesal lógica es facilitar a aquél un procedimiento rápido y con causas de oposición tasadas, estando dominada su naturaleza procesal por los principios del proceso de ejecución, mas no de una manera absoluta, pues cabe la oposición de una breve fase cognitoria, que no está destinada a discutir el derecho material inscrito ni a declarar derechos, lo que queda reservado al juicio declarativo correspondiente sin perjuicio que el titular registral, promovente y demandado en contradicción, acuda al juicio ordinario que corresponda para resolver la cuestión de fondo que pueda discutirse sobre la titularidad misma.
La oposición se deduce al amparo del art. 444.2.2ª LEC : "poseer el contradictor la finca o disfrutar el derecho discitido por contrato u otra cualquiera relación jurídica directa con el último titular, o con titulares anteriores, o en virtrud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito". Tal relación jurídica se identifica con un "comodato", o - según el demandado - como arrendamiento "encubierto"correspondiendo al demandado acrfeditar, como mínimo, la apariencia real de su existencia, vigencia y eficacia (de tratarse de arrendamiento, bastaría con los recibos acreditativos del pago), sin discusión ni dudas sobre su contenido, sin que pueda estimarse la acción con base en declaraciones testificales o en meros indicios. Y para justificarla, se aporta por la entidad demandada lo que denomina un contrato de cesión gratuita del local, fechado en 1.3.2004 (f. 100 y ss), que pretende configurar como un arrendamiento "encubierto", en base a otro documento privado, en realidad acuerdo interno de la demandada (no deja de ser un acto unilateral de la demandada en virtud del cual se decide realizar un "donativo" a la Fundación Benigno S. Pedro (en principio ajena a todas las que aparecen en el presente procedimiento), sin poder deducirse que se trate de una contraprestación por el uso del local, cuyos documentos difícilmente pueden ser oponibles al titular registral, que adquirió a título oneroso
TERCERO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad REFORM TURONET SL es titular registral de la finca descrita en el hecho 1º del escrito inicial, inscrita en el RP 1 de Barcelona (acompañando cerificación registral de que la finca, sin contradicción alguna, se halla inscrita a su favor, sin cargas, gravámenes o limitaciones, f.25), perteneciéndole en virtud de compraventa de 23.12.2005, inscripción 11ª (f. 9 y ss, adquiriéndola de "Edificaciones Vilanova SA" que, a su vez, lo había adquirido de la "SOCIEDAD DE S. VICENTE DE PAUL en España", y ésta, a su vez, por legado según escritura de 20.10.1911). 2) Los bajos de la referida finca se encuentran actualmente ocupados por el centro educativo S. Fedlipe Neri del que es titular la Fundación demandada. 3) A las presentes actuaciones precedió requerimiento de 31.1.2006, remitido por conducto notarial, para una solución extrajudicial (f. 26 y ss), negándose la demandada al desalojo al considerar su ocupación amparada en un "título suficiente" aunque sin aportarlo y ni siquiera indicarlo (f. 26 y ss). 4) las entidades "Conferencias de S. Vicenç de Paul de Barcelona" (de la que intenta hacer derivar la demandada el título - arrendamiento encubierto - que ampara su posesión) y "Sociedad de S. Vicente de Paul de España" (de la que deriva el título de la actora) son dos entidades diferentes, y de hecho, enfrentadas (querella no admitida por el juzgado de Instrucción 22 de Barcelona). 5) No consta ni siquiera indiciariamente, titularidad alguna de la entidad "Conferèncias de S. Vicente de Paul de Barcelona", constituida en 1997, cuando la causante de la actora adquirió en 1911, por lo que no consta acreditada la identidad entre la "Sociedad de S. Vicente de Paul en España" - titular Registral causante de la "causante" de la actora, actual titular registral - y la "Asociació Conferències de S. Vicenç de Paul", cedente del inmueble a la demandada, cuyo título no aparece ni siquiera identificado.
CUARTO.- Atendidos los términos del debate planteado en la instancia, no se deriva complejidad alguna de la que pudieran derivarse dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión debatida, por lo que resultaba procedente la imposición de las costas en la instancia; y, consecuentemente con todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante por la misma razón (art. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad FUNDACION PRIVADA TORRAS I BAGES contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
