Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 675/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 998/2011 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 675/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100685
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 998/2011 3ª
JUICIO VERBAL NÚM. 846/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 675/12
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil doce .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 846/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de D/Dª. Juan Enrique contra D/Dª. Marí Jose los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra DÑA. Marí Jose , imponiéndole, a la parte actora, el pago de las costas procesales que se hubieren causado'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora. D. Juan Enrique formuló demanda de juicio monitorio contra DÑA. Marí Jose , en reclamación de la suma de 2.432,41 € en concepto de devolución de fianza y de los muebles y enseres que quedaron en la vivienda arrendada pendiente de entrega que no se hizo efectiva. Opuesta la demandada y celebrada la correspondiente vista de juicio verbal, en fecha 14 de julio de 2011 recayó sentencia desestimando íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo como motivos de impugnación infracción de normas y garantías procesales al haberse infringido normas esenciales del procedimiento derivada de lo así preceptuado en el artículo 438.2 LEC , con la consiguiente nulidad de actuaciones y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Bastaría para desestimar el primer motivo del recurso señalar que la infracción procesal que ahora se denuncia, se alega ex novo en el recurso de apelación, pues no se alegó durante el juicio en que el recurrente se aquietó a lo que va a decidir expresamente el juez a quo, ni hizo constar protesta alguna, invocando ahora una indefensión que no se denunció en momento procesal oportuno sin además decir en qué ha consistido tal indefensión.
Pero es que en cualquier caso el artículo 438.2 LEC indica 'cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista'. En este sentido dice el artículo 11195 CC que 'tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'. Sin embargo como señala la STS de 7 de junio de 1983 'no hay compensación cuando los abonos y los adeudos a liquidar fluyen de un contrato único, donde no haya dualidad de créditos, sino exigencia de obligaciones nacidas de un contrato bilateral con equivalencia de prestaciones reciprocas'.
Pues bien, en el presente caso, no se trata de créditos y deudas recíprocos sino que nos hallamos ante la liquidación de un contrato de arrendamiento. Y del tenor literal de la contestación vertida oralmente en el acto de la vista, se desprende que la parte demandada no opuso compensación alguna sino que opuso una causa impeditiva o extintiva de la obligación de devolución de la fianza basada en el incumplimiento contractual por parte del arrendatario.
En efecto, en principio, el arrendatario constituye la fianza para garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU , de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación debería hacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem, salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble (art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso -si no se hace efectiva dicha restitución- devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes para devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su deducción de la fianza).
En relación con el art. 36 LAU , un amplio sector doctrinal y jurisprudencial considera que la institución de la fianza, tiene como finalidad obviar, no sólo los riesgos de insolvencia del arrendatario, para responder de los daños que se hubieran podido causar en el inmueble arrendado, sino también, de otros derechos del arrendador ( SAP Barcelona, 15 de abril de 1999 , Soria 23 de diciembre 1994 , Badajoz 15 de marzo de 1995 , Baleares 12 de marzo de 1996 y 17 de enero de 1991 , Málaga 4 de marzo de 1994 ...), como también se desprende de la norma la procedencia de la devolución al arrendatario del saldo que deba ser restituido, lo que implica una previa liquidación de cuentas entre las partes ( SAP de Valencia de 29 de junio de 2005 ). La SAP Badajoz de 5 de noviembre de 2004 , decía que ha de partirse de que la fianza es útil para garantizar cualesquiera obligaciones que sean de cargo del arrendatario ( art. 1555 CC ) y entre las que se encuentra, sin duda, el pago de la rentas. Ello ha sido así para los arrendamientos sujetos a la Ley especial, y así lo era vigente el art. 105 de LAU de 1964 , que, aún cuando no incluía un destino especifico de la fianza que ordenaba se prestara, lógicamente se entendía que quedaba a resultas del cumplimiento del contrato ( Arts. 1822 y ss CC ), dada su naturaleza accesoria, es decir, dependiente del cumplimiento del contrato y garantizando el cuidado y conservación de la cosa arrendada y el pago del precio del arrendamiento. Impresión, ésta, que se confirmaba en el D de 11 de marzo de 1949, en el que expresamente se decía que la fianza se prestaba para que 'responda tanto del cuidado y conservación de la cosa arrendada, como del pago del precio del arrendamiento'. En la LAU vigente, el art. 36, tampoco delimita la finalidad de la fianza fuera de su genérico destino de garantizar el cumplimiento de las obligaciones -de todas- del locatario. En su régimen, la fianza se concibe como una obligación de garantía que se extingue cuando finaliza el contrato ( art. 36-4 ) pudiendo imputarse la cantidad objeto de fianza a la satisfacción de las obligaciones hasta entonces incumplidas por el arrendatario.
La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato, y ello solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves.
En el caso de autos el juez de primera instancia constató la existencia de un incumplimiento del arrendatario al haber dejado de abonar la factura de ENDESA de 24 de julio de 2008 referida al periodo de 1 de abril a 1 de junio de 2008, cuando el contrato de arrendamiento se encontraba todavía vigente, que supera el importe de la fianza, por lo que desestima la pretensión de devolución de ésta sin aplicar compensación alguna, sino aplicando una causa impeditiva o extintiva de la obligación de restitución de la fianza basada en el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias por parte del demandante. Por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo ya que el recurrente se limita a una genérica denuncia de infracción de los artículos 216 a 218 LEC pero sin poner de manifiesto los datos objetivos que demuestren el error interpretativo de las evidencias, en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, siendo de significar que no ha quedado probado que los concretos muebles cuyo valor reclama, quedaran en el inmueble arrendado, pero, en cualquier caso, si quedó alguno y el arrendatario no los retiró al tiempo de resolver el contrato y firmar el recibí obrante al folio 60 de los autos elevados en donde manifiesta nada más tener que pedir ni reclamar, ha de entenderse que los abandonó, por lo que no puede ahora contradecir su propia conducta reclamándolos más de dos años después de la entrega de la posesión.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso y ratificar la sentencia apelada.
CUARTO.- Desestimándose el recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas de la apelación por imperativo legal ( art. 398 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 dictada en el juicio verbal nº 846/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, SE CONFIRMA dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación. .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
