Sentencia CIVIL Nº 675/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 675/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 109/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 675/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100410

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1373

Núm. Roj: SAP MA 1373/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 109/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO 251/2017.
S E N T E N C I A Nº 675/18
En la ciudad de Málaga a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario
251/2017, procedente del juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, interpuesto por doña Zaira ,
don David y don Dimas , demandantes en la instancia que comparecen en esta alzada representados por la
procuradora doña Francisca Carabantes Ortega, defendidos por la letrada doña Remedios Atencia Montoya.
Es parte recurrida doña María Purificación , demandada en la instancia representada por el procurador don
Jorge Alberto Alonso Lopera, defendida por la letrada doña Auxiliadora Cansino Carrillo.

Antecedentes


PRIMERO .- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia el 7 de noviembre de 2017, en el juicio verbal de desahucio por precario 251/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO la demanda deducida por la Procuradora FRANCISCA CARABANTES ORTEGA, en nombre y representación de Zaira , David Y Dimas contra María Purificación , representada por el Procurador JORGE ALBERTO ALONSO LOPERA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por los demandantes y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por doña Zaira , don David y don Dimas frente a doña María Purificación , sobre desahucio por precario, pronunciamiento con el que discrepan los demandantes mediante el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala, alegando como motivos error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías e infracción de las normas sustantivas aplicables, en concreto los arts. 13.2 LAU y 513 CC , lo que les ocasiona indefensión.

La demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO .- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente: I.- La representación procesal de doña Zaira , don David y don Dimas formularon demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a doña María Purificación , alegando en síntesis ser propietarios, junto a las hijas de don Dimas de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 , cuyo usufructo correspondía al difunto don Javier , quien en vida concertó contrato de arrendamiento con la demandada, por lo que tras su fallecimiento, acaecido el 10 de julio de 2016, los demandantes consolidaron la propiedad del inmueble, remitiendo burofax a la sra. María Purificación para que procediera a su desalojo por carecer de título que legitimara la posesión, sin que haya atendido dicho requerimiento, solicitando el dictado de sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio por precario, con imposición de las costas procesales.

II.- Doña María Purificación se opuso a la demanda, esgrimiendo un contrato de arrendamiento concertado con el sr. Javier el 1 de febrero de 2016, que fue sustituido por otro posterior de fecha 1 de julio de 2016, alegando que recibió una carta certificada remitida por la viuda del arrendador comunicándole su fallecimiento y que, para el pago de las rentas debería contactar con los hijos de aquel, lo que a su juicio implica una prórroga del contrato hasta el 1 de julio de 2019, fecha de su finalización, por lo que posee justo título para la ocupación del inmueble.

III.- Celebrado el acto del juicio, la Magistrada-juez del juzgado de Primera número Uno de Málaga dictó sentencia desestimando la demanda por las razones expuestas en los tres últimos párrafos del fundamento de derecho segundo: ' Pues bien, de la prueba practicada en el presente procedimiento, consistente únicamente en la documental aportada por las partes a sus escritos de demanda y contestación, se desprende la improsperabilidad de la acción ejercitada por la falta de uno de los tres requisitos anteriormente mencionados, en concreto, el de la falta de título del precarista y el no abono de la renta arrendaticia. Así, la parte actora ha acreditado la existencia de un primer contrato de arrendamiento, suscrito con el padre de los actores Dª Zaira y D. David , en fecha 1 de febrero de 2016 (documento núm. 2 de la contestación a la demanda), posteriormente modificado en fecha 1 de julio de 2016 (documento núm. 3 de la contestación a la demanda), en el cual se pacta una renta mensual de 250 € y se fija un plazo de 5 años, por lo que se extinguiría el 1 de julio de 2021. Nada se ha objetado por la parte demandada respecto de la autenticidad y vigencia de este contrato, es más, en la carta que la viuda del arrendador remite a la actora con motivo del fallecimiento de éste, de fecha 10 de julio de 2016 (documento núm. 4 de la contestación de la demanda) se alude expresamente a este contrato, lo que pone en evidencia el conocimiento del mismo por los hoy actores, hijos del arrendador.

Carta cuya autenticidad tampoco se ha cuestionado por la parte actora.

Asimismo, consta acreditado que la arrendataria ha procedido al pago puntual de la renta pactada en el contrato, si bien ha tenido que proceder a su consignación judicial ante la negativa de los herederos del Sr.

Javier de aceptar el pago, tal y como consta en el expediente de consignación judicial 1711/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Málaga (documentos núm. 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda), así como la documental aportada en el propio acto de la vista, consistente en el abono de las rentas en el periodo comprendido entre enero a julio de 2017.

Por tanto, el presente procedimiento no sería el adecuado para la extinción de la relación arrendaticia que liga a las partes, dada la existencia de un contrato de arrendamiento que se constituye en justo título para ocupar la vivienda, sin perjuicio de su posible resolución por el cauce legal pertinente' .



TERCERO .- El primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, pues coincidiendo con la juzgadora de instancia en la necesidad de que concurran los tres requisitos que para el éxito de la acción de desahucio por precario menciona la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo, discrepan con la interpretación que realiza del tercero de ellos, la posesión de la finca por la demandada sin título y sin pagar renta o merced, pues ostentando el sr. Javier un derecho de usufructo, se ha extinguido tras su muerte, al igual que el contrato de arrendamiento que concertó con la demandada, rechazando que lo hayan consentido ya que no han recibido comunicación alguna por parte de la demandada.

El motivo ha de ser rechazado.

Contrariamente a lo alegado por los recurrentes no se ha producido en la instancia, durante la tramitación del procedimiento o en la sentencia dictada vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, lo que implicaría infracción de normas o garantías procesales que tienen su cauce a través del art. 459 LEC , que exige, aparte de la cita de las normas que se consideren infringidas, alegar la indefensión producida, y que de estimarse acarrearía la nulidad de la sentencia o del acto procesal que hubiera producido la infracción procesal, lo que no se solicita en el suplico del escrito del recurso, y es que en realidad lo que evidencian los recurrentes es su discrepancia con el pronunciamiento de la juzgadora de instancia que rechaza la idoneidad del cauce del juicio verbal de desahucio por precario para resolver la controversia habida cuenta la existencia de un contrato de arrendamiento, título que legitima la posesión de la demandada en tanto no sea resuelto.

Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en varias ocasiones (por todas, sentencia de 6 de abril de 2018, recurso 641/2017 , ponente sr. Martín Delgado), ' La figura jurídica del precario, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo, exige la concurrencia de dos circunstancias, cuales son, de un lado, que el ocupante del inmueble no pague renta ni merced alguna, y que carezca de título que justifique el uso y disfrute de inmueble, de otro; es, pues, precarista todo el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced y sin título para ello, o en virtud de título nulo o que haya perdido su validez o vigencia (posesión degenerada), o cuando el invocado es ineficaz para enervar el dominical que ostenta quien ejercita la acción de desahucio ( SSTS 7 noviembre 1958 , 27 octubre 1967 , 6 noviembre 1968 , 27 noviembre 1968 , 30 octubre 1986 , 22 octubre 1986 , 22 octubre 1987 , 23 mayo 1989 , 31 enero 1995 , entre otras); siendo el requisito de la gratuidad la esencia del precario, pudiendo la misma obedecer a dos causas, distintas, cuales son la liberalidad, equivalente a concesión graciosa, y la tolerancia, expresiva de condescendencia por parte del propietario o poseedor real del inmueble (posesión tolerada). Teniendo todos estos de precario en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa'.

La controversia en la instancia ha quedado reducida a una cuestión estrictamente jurídica, la concurrencia del tercero de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para el éxito de la acción de desahucio por precario, pues los recurrentes alegan que la demandada carece de título que legitime la posesión del inmueble tras la extinción del usufructo, sin que abone renta o merced, y no siendo hecho controvertido que el difunto sr. Javier , usufructuario de la vivienda objeto del procedimiento la arrendó en vida a la sra. María Purificación , la única conclusión que puede alcanzarse es que la demandada ostenta título que legitima la posesión, siendo intrascendente que los recurrentes desconocieran dicha circunstancia, por lo que la juzgadora de instancia no ha valorado incorrectamente la prueba, cuestión que no es la que realmente integra el motivo, ya que lo alegado es una incorrecta interpretación del requisito de la ausencia de título, que en el presente supuesto existe por no ser hecho controvertido. Cuestión distinta es si tras el fallecimiento del arrendador debe considerarse resuelto el contrato de arrendamiento por devenir ineficaz el título esgrimido por la demandada, lo que engarza con el segundo motivo del recurso, en el que los recurrentes denuncian indefensión por vulneración de los arts. 13.2 LAU y 513 CC , pues dependiendo el contrato de arrendamiento de la duración del usufructo, extinguido éste por fallecimiento del usufructuario, la demandada pasa a ser precarista.

También dicho motivo ha de ser rechazado.

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos y a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles que produzcan los bienes usufructuados ( artículos 467 y 471 del Código Civil ), aprovechamiento de la cosa que el usufructuario puede hacer por sí mismo o mediante el arriendo a un tercero, si bien a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 los contratos que celebre el usufructuario como tal se resolverán al finalizar el usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, que subsiste durante el año agrícola. Así pues, la supervivencia de usufructuario constituye una 'conditio iuris', no ya de la efectividad del usufructo, sino también de cuantos contratos haya concertado, incluido el de arrendamiento, pues la Ley de Arrendamientos Urbanos ha transpuesto la regulación del Código Civil (en especial el art. 531.1) a dichos contratos en el artículo 13.2 , disponiendo su extinción de modo automático al fallecimiento del usufructuario arrendador, con independencia del tiempo transcurrido desde el momento de su perfección y de que el arrendatario conociera o no la naturaleza del derecho real temporal que el arrendador ostentaba sobre la finca arrendada y de su inscripción o no en el Registro de la Propiedad, pues la causa sobrevenida que produce la extinción del arrendamiento es de naturaleza objetiva y de origen legal.

Ahora bien, la resolución del contrato de arrendamiento por tal causa exige de un previo pronunciamiento judicial, como no puede ser de otra forma, no siendo correcto desde un punto de vista procesal acudir al juicio de desahucio por precario regulado por el art. 250.1.2º LEC obviando la necesaria resolución del contrato que esgrime la sra. María Purificación para justificar la posesión del inmueble y que excluye su condición de precarista, compartiendo en definitiva la Sala los razonamientos de la magistrada de instancia que han abocado en la desestimación de la demanda.



CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Francisca Carabantes Ortega, en nombre y representación de doña Zaira , don David y don Dimas , frente a la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, en el juicio verbal de desahucio por precario 251/2017, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a los recurrentes las costas devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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