Sentencia CIVIL Nº 675/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 675/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 362/2018 de 25 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 675/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100598

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2122

Núm. Roj: SAP MU 2122/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00675/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30024 41 1 2015 0022741
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000523 /2015
Recurrente: CANAL RIEGOS Y CONDUCCIONES, S.L
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: IVAN SANCHEZ MORENO
Recurrido: RAIN BIRD IBERICA, S.A.
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES
Abogado: MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA
Rollo Apelación Civil nº: 362/18
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Do n Juan Martínez Pérez
Do n Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 675
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento Ordinario que con el número 523/2015 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1

de Lorca entre las partes, como actora y apelada la mercantil 'Rain Bird Ibérica ' S.A representada por el
Procurador Sr. Arcas Barnés y dirigida por el Letrada Sra. Ruiz de la Prada Abarzuza; y como parte demandada
y apelante, la mercantil 'Canal Riegos y Conducciones' S.L, representada por el Procurador Sr. Sánchez
Aldeguer y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Moreno. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno
Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de junio 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, el Sr. Arcas Barnes, en nombre y representación de RAIN BIRD IBERICA S.A contra CANAL RIEGOS Y CONDUCTORES S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Chuecos Hernández y procede en consecuencia: 1) DECLARO incumplido el contrato base de la presente reclamación en los términos expuestos en la misma y, 2) CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( 26.666,67 EUROS), más los intereses de demora y legales en los términos que constan el fundamento de derecho tercero.

3) CONDENO a la demandada al pago de las costas generadas en este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 362/18, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 octubre 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora la mercantil ' Rain Bird Ibérica' S.A como arrendataria contra la entidad demandada 'Canal Riegos y Conducciones' S.L como arrendadora, al amparo del contrato de arrendamiento de una nave industrial ya extinguido, suscrito entre las partes con fecha 29 noviembre 2004, tendente a que se declare el incumplimiento por la parte arrendadora de su obligación de devolución de la fianza constituida en su día, y a que se condene a dicha parte a la restitución del importe de la fianza ( 26.666,67 €) e intereses de demora y legales.

La sentencia estima la demanda en su integridad. Por un lado declara acreditada la prestación de la fianza arrendaticia por parte de la mercantil actora, y en consecuencia condena a la parte arrendadora a la devolución de dicha fianza, desestimando por otro lado la oposición formulada por la mercantil demandada que la fundamenta en la existencia de determinados daños y perjuicios no resarcidos por la arrendataria. En concreto hace mención al importe de la sanción tributaria impuesta por la AEAT derivada del impago del IVA por la arrendadora como consecuencia de la falta de pago de las rentas por la arrendataria durante un año; asimismo al perjuicio derivado de la no solicitud por la arrendataria de la cancelación de la inscripción registral del contrato de arrendamiento; a la existencia de daños y desperfectos en la finca arrendada y finalmente al acuerdo verbal convenido entre las partes para no reclamarse entre ellos cantidad alguna.

La citada sociedad arrendadora muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, por cuanto a tenor de las pruebas aportadas se ha acreditado la existencia de los perjuicios y daños mencionados que deben ser compensados con cargo a la fianza.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Como hemos señalado, la parte arrendadora recurrente pretende acreditar la existencia de determinados perjuicios de orden fiscal y registral unos y de daños materiales de la finca arrendada otros que según alega deben ser compensados con cargo al importe de la fianza cuya restitución a la mercantil arrendataria es objeto de estos autos.

Entendemos que la primera cuestión a resolver radicaría en determinar si la fianza arrendaticia dada su naturaleza jurídica puede servir para la compensación de los referidos perjuicios fiscales y registrales que se mencionan.

Hemos afirmado en precedentes sentencias , entre ellas en la de 23 de mayo de 2012 y 6 de mayo de 2010 y 26 septiembre 2013, que la fianza arrendaticia ... 'se constituye para garantizar el cumplimiento por el arrendatario de las obligaciones arrendaticias que le corresponden; así responde del cuidado y conservación de la cosa arrendada, de la restitución de la posesión y del pago del precio. Además tanto su exigencia por el arrendador, como su prestación por el arrendatario vienen impuestas con carácter imperativo por la ley. Es evidente, que el arrendador viene obligado a la restitución dela fianza, una vez terminado el arriendo, conforme así se declara en el artº. 36.4 de la L.A.U . Pero es también cierto que ese derecho de crédito del que participa la fianza y cuya titularidad corresponde al arrendatario, podrá se exigido por su titular siempre que hubiera cumplido con todas sus obligaciones arrendaticias en los términos antes señalados.

Y es que, en definitiva, y de acuerdo con tal planteamiento, cabría afirmar que ese derecho de crédito del que es titular el arrendatario y deudor el propio arrendador, habría de identificarse con el saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades cubiertas por la fianza en que haya podido incurrir el arrendatario'.

Hemos de tener en cuenta además como señalan las STS 3 julio 1999, 21 mayo 2004, 27 octubre 2005 y 26 junio 2009 que el concepto de fianza no puede extenderse a obligaciones distintas de las comprendidas en la misma, pues como establece el párrafo primero del artículo 1.827 código civil ....' la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella'.

En este caso el contrato de arrendamiento en su cláusula 14 recoge la fianza y en su redacción se limita a expresar el precepto legal que la fundamenta ( artículo 36 LAU), su importe 26.666,67 € equivalente a 2 meses de renta y su actualización cada tres años, tras quedar exenta durante los cinco primeros años. Por tanto las partes en cuanto a la extensión de la fianza se limitan a lo previsto en el artículo 36 LAU y en modo alguno pactan su aplicación a otras obligaciones diferentes. Obsérvese que en cambio sí prevén un concreto y específico régimen jurídico con respecto a otros conceptos y en concreto sobre las 'obras de reparación, conservación y mejora' y también sobre las 'obras y reformas por la arrendataria', específicamente reguladas en las cláusulas 6ª y 7ª del contrato con clara determinación de las obligaciones asumidas por una y otra parte.

Entendemos a tenor de la naturaleza jurídica de la fianza arrendaticia, calificada por la doctrina más como una prenda irregular o depósito que como un verdadero contrato de fianza, así como a tenor de lo acordado contractualmente por las partes, que este caso los alegados perjuicios de carácter fiscal y registral no quedarían compensados con cargo a la fianza al exceder de su ámbito de aplicación.



TERCERO.- Continuando en esta misma línea argumental y aún en el supuesto teórico de que esos perjuicios pudieran resultar compensables con la fianza, tampoco cabría imputar responsabilidad o incumplimiento alguno a la mercantil arrendataria determinante de esa pretendida compensación.

En este caso la sanción tributaria tiene su causa en el incumplimiento por la arrendadora, como titular del inmueble arrendado, de la obligación de presentar las autoliquidaciones trimestrales del IVA como sujeto pasivo de tal impuesto y por tanto como obligado tributario. Dicha mercantil alega que su incumplimiento fiscal tiene su origen en su falta de liquidez derivada del impago de las rentas de los meses de noviembre 2010 a octubre 2011 por la arrendataria.

Sin embargo en este caso tampoco habría incumplimiento por su parte. Y ello porque la misma, como consta acreditado, había recurrido al procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignación judicial de rentas ante las dudas generadas acerca de la titularidad del inmueble arrendado, sobre el que una tercera mercantil 'Altamira Santander Real Estate' S.A le había comunicado vía buro-fax que era propietaria de parte de la finca objeto de arriendo.

En definitiva la pretensión planteada debe desestimarse no sólo porque la sanción tributaria, por lo expuesto acerca de su naturaleza, no resulta compensable con la fianza, sino también porque tampoco cabe apreciar incumplimiento alguno de la arrendataria que jurídicamente permita compensar la fianza con dicha sanción fiscal.

Idénticos argumentos acerca de la naturaleza jurídica de la fianza cabe aplicar en relación con la pretendida compensación de los gastos derivados de la cancelación registral del contrato de arrendamiento.

Y aún en mayor medida en este caso cuando las partes no convinieron pacto expreso alguno al respecto y cuando tampoco la mercantil recurrente ha justificado el pago de tal gasto que pretende ahora repercutirlo a la arrendataria.

Procede por tanto la desestimación de este motivo de recurso.



CUARTO.- Entendemos por otro lado que también debemos desestimar el último motivo de apelación planteado relativo al importe de los daños y desperfectos del inmueble objeto de arriendo que la mercantil recurrente concreta en la cantidad de 16.866 €.

Dicha parte fundamenta su pretensión en las distintas facturas aportadas comprensivas de los daños materiales producidos. Sin embargo la sentencia de instancia en el proceso de valoración probatoria que realiza y que ahora ratificamos en esta fase de apelación, califica de irrelevantes jurídicamente dichas facturas por cuanto no consta que se correspondan con los trabajos de reparación efectuados en la finca arrendada y tampoco la fecha de su emisión. Y aún en mayor medida cuando tampoco el Sr. Juan Ignacio encargado de efectuar tales valoraciones de las reparaciones realizadas no compareció al plenario y tampoco su testimonio ha sido propuesto en esta alzada en el marco de lo dispuesto en el artículo 460 LEC. Además en el presente recurso la mercantil recurrente se limita a reiterar las facturas aportadas, pero no contradice en cambio la ineficacia probatoria que la sentencia le atribuye, ni puntualiza en qué consiste ese error en la valoración de la prueba que menciona. Idénticos razonamientos cabe realizar con respecto a ese pretendido pacto verbal de las partes de no reclamación alguna derivada del presente contrato.

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este alzada. ( artº. 398 LEC) .

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en representación de la mercantil 'Canal, Riegos y Conducciones' S.L contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Lorca en el Procedimiento Ordinario nº 523/2015, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.