Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 675/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 300/2020 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 675/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020100625
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2883
Núm. Roj: SAP B 2883/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120158001987
Recurso de apelación 300/2020-3ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 196/2015
Parte recurrente/Solicitante: SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A.(STEN)
Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota
Parte recurrida: Juan Miguel
Procurador/a: Miguel A. Montero Reiter
Cuestiones que se plantean: acciones de responsabilidad contra administradores sociales.
SENTENCIA núm. 675/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
MANUEL DÍAZ MUYOR
Barcelona, a treinta de abril de dos mil veinte.
Parte apelante: Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A.
Parte apelada: Juan Miguel .
Objeto del proceso: acción de responsabilidad frente a administradores sociales.
Resolución recurrida: sentencia.
- Fecha: 13 de noviembre de 2019
- Parte demandante: Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A.
- Parte demandada: Juan Miguel .
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Sistemas Técnicos Encofrados, S.L., contra Juan Miguel y la mercantil Life Hospital Centers, S.L.U. y, por tanto, debo absolver y absuelvo a Juan Miguel y la mercantil Life Hospital Centers, S.L.U., de los pronunciamientos deducidos de contrario.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A.
Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 19 de marzo pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. Juan F. Garnica Martín.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece formulada en esta instancia la controversia que enfrenta a las partes.
1. El objeto del proceso de que dimana el presente recurso está constituido por el ejercicio una acción de responsabilidad frente al administrador societario de Life Hospitalt Centers, S.L. (en lo sucesivo, Life) Sr. Juan Miguel con un doble fundamento: de una parte, en el art. 367 LSC, en relación con las causas de disolución del art. 363 LSC, causa e/; y de otra, en el art. 241 y en el art. 236 LSC.
2. La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente las acciones ejercitadas contra el administrador considerando, respecto de la de responsabilidad por deudas, que no había resultado acreditado que la sociedad se encontrara incursa en causa legal de disolución en septiembre de 2013, fecha en la que estima que debe datarse la deuda; y, respecto de la responsabilidad por daños, que en la demanda no se había hecho el esfuerzo argumentativo que exige la jurisprudencia.
3. Recurre frente a ella la actora, que expone los siguientes motivos de discrepancia frente al parecer expresado en la resolución recurrida: a) Concurren las causas de disolución de los apartados c/, d/ y e/ del art. 363 LSC.
No obstante, la argumentación parece referida exclusivamente a la causa del apartado e/, en la medida en que está referida sustancialmente a las cuentas anuales de la sociedad Life. Afirma el recurso que está acreditado que la sociedad no aportó sus cuentas de 2013 al RM y que las cuentas de ese año, aportadas al procedimiento después de haberse celebrado la audiencia previa, también fueron aportadas al Registro después de ese momento, concretamente en 27 octubre de 2015, carecen de credibilidad.
b) La deuda es de 2013 y la causa de disolución concurría desde 2012, año en el que el patrimonio neto contable era inferior al 50% del capital social y a partir del cual la sociedad no ha vuelto a presentar cuentas en el Registro.
También expresa que el informe aportado con la contestación a la demanda (Informe Lumenis, del auditor de cuentas de Life) acredita que en junio de 2013 el patrimonio neto seguía siendo inferior al 50 % del capital.
b) Las cuentas de 2013 que ha tomado en cuenta la resolución recurrida están manipuladas como consecuencia de la introducción posterior de un texto que no estaba en las originariamente formuladas. No fueron aportadas al RM y reflejan unos créditos participativos por importe de 2.271.000 euros cuya realidad no se ha probado porque la parte no ha acreditado que se hubieran presentado en registro público alguno que permitiera fijar su fecha, y particularmente por no haberse presentado a liquidación de impuesto de actos jurídicos documentados, aparte de no figurar en los balances de comprobación de 2013 aportados por la propia parte.
c) El hecho de que el procedimiento penal interpuesto haya resultado finalmente sobreseído no constituye un argumento válido para negar la falsificación de las cuentas.
d) Incorrecta aplicación de la doctrina establecida por la STS de 13 de julio de 2016, respecto de la acción de responsabilidad del art. 241 LSC.
4. El administrador demandado se opone al recurso con las siguientes alegaciones: a) La falta de aportación de las cuentas o la aportación tardía no es causa de disolución para que opere la responsabilidad por deudas.
b) La demanda no fijó siquiera el momento al que era preciso referir la concurrencia de la causa de disolución y se limitó a referirse a todas las causas de disolución del art. 363 LSC. Luego en el recurso las reduce a tres, las de los apartados c/, d/ y e/, ninguna de las cuales concurre.
c) Las cuentas anuales aportadas a estas actuaciones muestran que la sociedad tenía fondos propios positivos en 2013, a pesar de las importantes pérdidas registradas ese ejercicio, gracias a los créditos participativos firmados con socios a lo largo de ese ejercicio, por importe de 2.271.000 euros, que le permitieron compensar las mismas. Constan en las actuaciones los contratos correspondientes, así como las transferencias hechas por los socios. También la pericial practicada en el proceso penal previo acreditó la veracidad de esos créditos.
d) No concurren tampoco los presupuestos de la responsabilidad establecida en el art. 241 LSC porque no es cierto que se haya producido un cierre de hecho de la sociedad. Y no concurren los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que esa acción pueda prosperar.
SEGUNDO. Acción de responsabilidad por deudas.
5. Es cierto que la demanda se refiere a las causas de disolución que imputa a la sociedad de la que el demandado Sr. Juan Miguel era administrador de forma genérica, comprensiva de todas y cada una de ellas pero sin dar especial relieve a ninguna, lo que no creemos que sea aceptable. En el recurso ya se hace algún esfuerzo más de concreción, si bien también es aún escasa, al incluir, además de la causa del apartado e/, que creemos que es la única que podemos considerar que tiene algún fundamento fáctico, las de los apartados c/ y d/.
6. No creemos que tenga fundamento la invocación de las causas correspondientes a los apartados c/ y d/ en relación con el momento en el que se generó la deuda social que se reclama al administrador, esto es, septiembre de 2013. El hecho de que la sociedad no obtuviera beneficios no es indicativo de que no pueda conseguir el fin social y tampoco podemos compartir que sea indicativa de la paralización de sus órganos sociales el hecho de que el administrador no aportara la cuentas al RM.
7. Por consiguiente, la única causa legal de disolución que podría tener fundamento es la de pérdidas cualificadas, que es la única que realmente analiza la resolución recurrida y a la que realmente dan fundamento los argumentos del recurso. No se discute que el momento al que debe entenderse referida la causa de disolución es el de la deuda, atendido que solo se responde de las deudas posteriores, y que la deuda hay que fijarla en septiembre de 2013, fecha en la que se produjeron los suministros que la originaron.
8. El examen de la demanda pone de manifiesto que, en relación con la causa de disolución que examinamos (pérdidas cualificadas), contiene los siguientes datos significativos: a) No se presentaron las cuentas anuales desde 2013 y de ello cabe inferior la concurrencia de la causa de disolución, unido a la presunción del art. 367.2 LSC.
b) Las pérdidas han provocado que Life Hospitalt Centers, S.L. no presente cuentas desde 2012 y que en dicho ejercicio la mercantil presentaba un patrimonio neto por debajo del 50 % del capital social. Esta afirmación no se veía confirmada por ninguno de los documentos aportados con la demanda, entre los que ni siquiera se encontraban las cuentas anuales de 2012. No obstante, otros documentos aportados más tarde al proceso evidencian que no es cierto que las cuentas cerradas en diciembre de 2012 mostraran la causa legal de disolución. Como se afirma en la resolución recurrida, el capital social en esa fecha era de 23.012 euros y el patrimonio neto de 16.085,79 euros. Por tanto, superior a la mitad del capital social.
9. La demandada, al contestar, negó que Life estuviera incursa en la causa legal de disolución referida y afirmó que las cuentas de 2013, que en los días sucesivos se aportarían al RM, acreditaban lo contrario, al presentar unos fondos propios positivos de 387.566,10 euros. Así resulta del doc. 14 aportado junto con la contestación, correspondiente a las cuentas de 2013, cuentas que no fueron aportadas al RM hasta después de celebrada la audiencia previa, concretamente en fecha 27 de octubre de 2015.
10. Es cierto que la falta de aportación de las cuentas anuales al RM constituye una presunción de que la sociedad se encuentra incursa en la causa legal de disolución de pérdidas cualificadas (pero no de cualquier otra causa distinta). No obstante, se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario. La demandada ha aportado las cuentas y con ello podría considerarse que la presunción referida ha quedado desvirtuada. Ahora bien, lo que sostiene la recurrente es que, en nuestro caso, existen indicios que desacreditan la verosimilitud de esas cuentas. Uno de ellos de carácter formal y consiste en que una de las páginas de las propias cuentas, la pág. 17, aparece duplicada con la particularidad de que se ha incluido en la segunda hoja una nota aclaratoria que no aparece en la primera, referida a unos préstamos participativos por importe de 2.271.000 euros, que afectan de forma directa a los fondos propios. El segundo indicio afecta a la propia contabilización de esos préstamos participativos, que la recurrente cuestiona que sean tales.
11. Es cierto que resulta muy chocante la duplicidad de esa hoja 17 de las cuentas. Ahora bien, de ahí a sostener la falsificación de las mismas media un trecho. Se ha seguido un proceso penal con ese objeto y ha resultado archivado y es que la referida nota aclarativa no parece tener demasiado recorrido porque el resto de datos de esa página coincide y el documento en cuestión forma parte de la memoria. En cualquier caso, no podemos negar que se trata de un indicio que, unido a otros, podría hacer dudar de la verosimilitud de unas cuentas aportadas al RM tan tardíamente, como iremos viendo en el curso de nuestra argumentación.
12. Las cuentas de 2013 se hacen eco, en el balance de situación, concretamente, en la partida 'otros instrumentos de patrimonio neto' de la partida de 2.271.000 euros correspondiente a los préstamos participativos referidos. Se ha cuestionado que esa contabilización sea correcta, argumentando que debería haberse consignado esa partida en otros apartados de las cuentas, concretamente, como deudas a largo plazo.
En cualquier caso, no creemos que la irregularidad contable sea relevante desde la perspectiva del resultado final, esto es, la imagen fiel que arroja la partida de los 'fondos propios'.
13. Ahora bien, que esa partida se haya reflejado en las cuentas de 2013 no constituye prueba de que, realmente, los préstamos participativos se produjeran como tales durante ese ejercicio y que ello impidiera que la sociedad entrara en causa legal de disolución. La demandada ha aportado, con la contestación, los correspondientes documentos relativos a tales préstamos. Se trata de los siguientes documentos: a) Contrato de 31 de octubre de 2013 entre Life y Miguel , por importe de 781.000 euros, en el que se afirma que se deja sin efecto otro de 20 de junio del mismo año. Se detallan pagos del Sr. Miguel que van desde el 8 de abril de 2013 a 29 de septiembre de 2013 (doc. 15).
b) Contrato de 31 de octubre de 2013 entre Life y Mendimendiya, S.L en el que se instrumentaliza un préstamo participativo por importe de 200.000 euros (doc. 16).
c) Contrato de fecha 8 de enero de 2014 entre Life y SIP Servicios Corporativos, S.L. por importe de 1.490.000 euros, que resuelve y deja sin efecto un anterior préstamo participativo de 20 de junio de 2013. En el mismo se detallan los pagos realizados por este socio entre 30 de mayo de 2013 y 6 de enero de 2014 (doc. 17).
d) Contrato de 25 de noviembre de 2013 entre Life y SIP Servicios Corporativos S.L. por importe de 1.290.000 euros, en el que asimismo se afirma resolver un previo contrato de 20 de junio de 2013 y en el que se detallan los mismos pagos que en el contrato anterior, con una única salvedad, un pago de 200.000 euros realizado en fecha 6 de enero de 2014 (doc. 18).
e) Contrato de 20 de junio de 2013 entre Life y SIP Servicios Corporativos S.L. por importe de 690.000 euros, en el que se hace referencia a una entrega por 140.000 euros realizada el 17 de mayo de 2013, así como el importe de 550.000 euros correspondiente a un tramo B que se expresa que habrá de ser entregada antes del 31 de julio de 2013 (también doc. 18).
14. De lo expuesto en la contestación podemos deducir que la suma de 2.271.000 euros resultaría de la suma de los contratos que hemos descrito en las letras a/, b/ y d/. Esto es, 781.0000 euros de las diversas aportaciones hechas por el Sr. Miguel , 200.000 euros de la aportación de la sociedad Mendimendiya, y 1.290.000 euros del Sr. Juan Miguel a través de la sociedad SIP. Así lo deducimos porque el contrato del apartado c/ detalla los mismos pagos que los del apartado d/, con la salvedad de uno realizado en 6 de enero de 2014 por la suma de 200.000 euros. La única inconsecuencia que apreciamos se encuentra entre el préstamo de 25 de noviembre de 2013 y el de 8 de enero de 2014, ambos de SIP, y procede del hecho de que en este último contrato no se cite el de fecha 25 de noviembre sino el de 20 de junio (también de SIP), que había quedado resuelto por el de 25 de noviembre. Si bien, no descartamos que se pueda tratar de un simple error material, no por ello dejamos de pensar que pueda ser significativo.
15. No se nos oculta que todos esos contratos son de carácter privado y que, tal y como pone de manifiesto el recurso, no fueron presentados a liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados, como pudo haber hecho la parte, aunque estuvieran exentos de su pago. Estuviera o no obligada a ello no es relevante cuando lo cierto es que no contamos con ningún dato (acceso a un registro público) que permita fijar cuál es la fecha efectiva de los mismos, esto es, si realmente fueron creados en la fecha que consta en los mismos o bien lo han sido mucho más tarde, precisamente para preparar la defensa en este proceso. Que las cuentas anuales que se hicieron eco de los mismos tampoco hubieran sido aportadas al RM es asimismo significativo, pues no ayuda a determinar cuál es la fecha efectiva.
16. Por otra parte, también nos llama la atención el hecho de que en el balance de situación elaborado por la sociedad con fecha 25 de junio de 2013 y auditado por Lumenis en 24 de julio de 2013 y que aparece incorporado a la escritura de fecha 1 de agosto de 2013 de reducción y ampliación del capital social, no parezca referencia alguna a los créditos participativos, cuando en 20 de junio de 2013 se afirma que se habían firmado ya varios contratos por ese concepto entre la sociedad y sus socios. Tampoco en la notas del balance se hace referencia alguna a la existencia de esos créditos participativos, lo que creemos que resulta muy extraño porque los contratos de 20 de junio hacen referencia a un préstamo de 690.000 euros con SIP y de aproximadamente 300.000 euros con el Sr. Miguel . Una suma importante, que no se puede explicar por qué pasa inadvertida en ese balance de situación, el único que podemos situar en el tiempo con una fecha cierta.
17. A ello debemos añadir que tampoco los pagos o transferencias que la parte demandada ha acreditado entre sus socios y Life permiten dar credibilidad a los préstamos participativos porque no se corresponden bien con los contratos. Así, se han acreditado los siguientes, ordenados por su fecha temporal: - 28-6-2013 transferencia 100.000 euros ordenada por SIP.
- 1-7-2013 transf. 400.000 euros ordenada por SIP.
- 26-7-2013 transf. 50.000 euros ordenada por SIP.
- 27-9-2013 transf. 400.000 euros ordenada por Sr. Juan Miguel .
- 14-10-2013 transf. 200.000 euros Mendimendiya.
Puede observarse que, entre todas esas transferencias, ninguna está realizada antes del 20 de junio de 2013, fecha de los primeros contratos y que tampoco se corresponden bien con los pagos que se describen en ellos. Además, tampoco se han acreditado los pagos presuntamente realizados por el Sr. Miguel , a lo que se comprometió la parte.
A ello debemos añadir que a la parte demandada le hubiera resultado sencillo traer extractos de la cuenta bancaria en la que se recibieron las mismas para acreditar la realidad de esos pagos y que esa falta de actividad probatoria es demasiado evidente para no extraer consecuencias de la misma.
18. La conclusión que extraemos a partir de ese cúmulo de circunstancias es que no nos podemos creer la realidad de los préstamos Miguel a que se ha referido la parte demandada, lo que nos lleva a apreciar que la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución en junio de 2013, tal y como resulta de la propia documentación contable elaborada por la actora en esa fecha.
19. La cuestión está en si también lo estaba en septiembre de 2013, fecha de la deuda, o bien si podemos considerar removida la causa legal de disolución como consecuencia de la reducción y simultánea ampliación del capital social que se produjo en agosto de 2013.
20. La sociedad Life acordó en su junta de 26 de junio de 2013 la reducción a cero del capital social, en aquel momento establecido en la suma de 547.221 euros, y la ampliación simultánea a 45.000 euros. La reducción del capital es un mecanismo tan útil como cualquier otro para enervar la causa de disolución; igualmente lo es la ampliación del capital. Es dudoso si realmente con la referida ampliación de capital Life consiguió enervar la causa de disolución, particularmente a la vista de que su auditor de cuentas puso una importante salvedad al balance de situación de acuerdo con el cual se practicó esa operación. Esa objeción guardaba relación con un crédito de 324.790 euros que se había cedido por 1 euro a otra empresa del grupo, pese a lo cual seguía contabilizado en el balance. A ello debemos unir el hecho de que las propias cuentas de 2013 aprobadas por Life acreditan que se encontraba en causa de disolución al cierre de ese ejercicio, si se descuenta, como hemos visto que es preciso hacer, los préstamos participativos.
21. Por tanto, si al cierre del ejercicio 2013 la sociedad se encontraba claramente incursa en causa legal de disolución, la presunción del art. 367.2 LSC nos permite sostener asimismo la concurrencia de la misma en el momento previo a haber contraido la deuda social, al no haber acreditado el administrador demandado que no fuera así.
22. La consecuencia de ello es que debe ser estimada la acción de responsabilidad del art. 367 LSC, al concurrir todos los requisitos exigidos para ello. Efecto de esa estimación es que no sea procedente entrar en la acción del art. 241 LSC, en la medida en que el éxito de esa acción priva de utilidad práctica a toda consideración que pueda hacerse respecto de la misma.
23. El alcance de la condena se extiende al principal reclamado, esto es, la suma de 120.964,94 euros, así como a las costas e inteses que se hayan podido determinar ante el Juzgado de Primera Instancia 31 de Barcelona (autos de JO 806/2014-A), conceptos todos ellos a los que procede condenar al demandado de forma solidaria con la condena de que fue objeto la sociedad en aquel otro proceso.
TERCERO. Costas.
24. Estimada la demanda íntegramente, deben ser impuestas las costas a la parte demandada.
25. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca. En su lugar, con estimación de la demanda de Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A. contra Juan Miguel , condenamos al referido demandado a hacer pago a la actora, de forma solidaria con la condena de la que ha sido objeto Life Hospital Centers, S.L., al pago de la suma de 120.964,94 euros, con sus intereses legales y con las costas que en aquel otro proceso se determinen. Imponemos al demandado las costas de la primera instancia.No hacemos imposición de las costas del recurso y ordenamos la devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
