Sentencia Civil Nº 676/20...re de 2004

Última revisión
07/10/2004

Sentencia Civil Nº 676/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 864/2003 de 07 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 676/2004

Núm. Cendoj: 08019370132004100598

Núm. Ecli: ES:APB:2004:11863

Núm. Roj: SAP B 11863/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que según es doctrina comúnmente admitida, la acción "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003; RJA 6444/2003), y que es admisible una disminución del importe del resarcimiento equivalente al coste de la reparación, por la existencia de humedades.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 864/2003-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 404/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 MATARÓ

S E N T E N C I A N ú m. 676

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 404/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, a instancia de Dª. Sonia y D. Luis Miguel , contra Dª. María Milagros y Dª. Almudena ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Junio de 2.003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar LORENTE FLORES, actuando en nombre y representación de Dª Sonia y de D. Luis Miguel , contra Dª. Almudena y Dª María Milagros , representadas por el Procurador D. Josep BALCELLS CAMPASSOL, condeno a las demandadas a pagar a la parte actora la cantidad de 17.871,22 euros.- Todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de Octubre de 2.004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Como cuestión previa se opuso por la parte demandada, y se reitera en la apelación, la existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Barcelona

Es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992, y 30 de enero de 1993).

Pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aún sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior,es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1988, de 6 de abril, y Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 11 de junio de 1991, y 9 de junio de 1992; RJA 3016 y 4445/1991, y 5177/1992) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros, cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquéllos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso como coadyuvante.

En el presente caso, no es posible apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la sentencia dictada en estos autos, cuyo objeto es el ejercicio de una acción redhibitoria contra la parte vendedora en un contrato de compraventa, no puede afectar a la Comunidad de Propietarios del edificio en el que se encuentra la vivienda vendida, de modo directo, sino en todo caso de modo indirecto o reflejo, por no haber sido parte la Comunidad de Propietarios en el contrato de compraventa, no pudiendo afectarle lo que se acuerde sobre la pretendida rebaja de su precio,de acuerdo con el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil.

SEGUNDO.- Ejercitada por los demandantes Dña. Sonia y D. Luis Miguel , con fundamento en los artículos 1484 y ss del Código Civil, acción de saneamiento por vicios ocultos en la vivienda sita en esta ciudad, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , entresuelo 2ª, comprada en escritura pública de fecha 16 de enero de 2002 a las demandadas Dña. Almudena y Dña. María Milagros , se opone por éstas la inexistencia de vicio oculto.

Centrada así la cuestión discutida, del informe del Arquitecto técnico D. Romeo (doc 4 de la demanda), ratificado mediante la testifical, y el informe del perito Arquitecto D. Everardo , igualmente ratificado en el acto del juicio, con la necesaria contradicción, y la ausencia de prueba en contrario, resulta la existencia de humedades desde el zócalo hasta los 15 o 60 cm de altura, según el caso, en 14 zonas de la vivienda, con desprendimiento de pintura y reblandecimiento del yeso, debidas a la humedad que asciende por capilaridad a través de los muros de obra de cerámica desde los cimientos, por la posible existencia de una corriente subterránea de agua desviada por la construcción de un muro de contención en el edificio posterior destinado a aparcamiento.

Opuesto por la demandada que los defectos eran manifiestos o estaban a la vista, y que la actora visitó la finca acompañada de un perito, que por razón de su oficio o profesión, debía conocer fácilmente los vicios, a los efectos de la exención de responsabilidad prevista en el artículo 1484 del Código Civil, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto, según resulta de las alegaciones conformes de las partes, y la declaración de los testigos Sr. Alfonso y Valentín , la vivienda estaba recién pintada, en noviembre de 2001, cuando fue visitada por la actora, en enero de 2002, no habiendo quedado claramente probado tampoco el título o pericia de la persona que acompañó a la demandada, sin otra finalidad conocida que la de estudiar la reforma de varias estancias de la vivienda, no habiendo constancia en cualquier caso de que se hiciera acompañar de un especialista en suelo o cimentaciones, desconociéndose también en autos la existencia y contenido del pretendido informe del perito tasador del banco que concedió el crédito hipotecario a la actora.

Opuesto por la demandada que la actora manifestó en la escritura de compraventa, de fecha 1 de marzo de 2002 (doc 1 de la demanda), conocer y aceptar la situación física y urbanística de la finca, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio de 1992, 12 de abril de 1993, y 30 de mayo de 1995) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, y en este caso resulta de las alegaciones conformes de las partes que, al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, la demandante y compradora desconocía el hecho de la existencia de la posible corriente subterránea de agua, como igualmente manifiesta desconocerla la vendedora en el momento de la compraventa, por lo que, en ningún caso, lo manifestado en la escritura podría entenderse como reconocimiento y aceptación por la compradora de un defecto que le era desconocido.

Y tampoco pueden ser tenidas en cuenta, por extemporáneas, las alegaciones introducidas en la apelación acerca del origen de las humedades en la existencia de pérdidas en canalizaciones nuevas, o en canalizaciones antiguas, lo cual no fue planteado en el momento procesal oportuno al contestar a la demanda, siendo en todo caso doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999), que el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000; RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000; RJA 7033/2000).

TERCERO.- En cuanto al importe de la rebaja en el precio que, según el artículo 1486 del Código Civil, debe ser proporcional a los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, resulta de la prueba documental, y en concreto el presupuesto para el saneamiento de los muros, de fecha 4 de julio de 2002, elaborado por la empresa "Rehabilit S.L." (doc 5 de la demanda) que los trabajos de reparación y conservación de las paredes afectadas por el problema de las humedades asciende a la cantidad de 17.871'22 euros, habiendo manifestado tanto el testigo Sr. Romeo , como el perito Sr. Everardo , que los referidos trabajos constituyen la solución óptima para el problema de las humedades.

Ahora bien, igualmente resulta del informe del perito Sr. Everardo , y la ausencia de prueba en contrario, que el precio de mercado de la vivienda, si estuviera en buenas condiciones de habitabilidad, habría sido en enero de 2002, de 41.855.912 pesetas (251.559'10 euros), resultando de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que la vivienda se vendió en enero de 2002 por el precio de 126.213 euros, es decir, aproximadamente, la mitad de su precio de mercado, por razón del estado general del piso, incluida la existencia de humedades, aunque sin la gravedad que se ha detectado después en los informes técnicos.

En consecuencia, y atendido que, según es doctrina comúnmente admitida, la acción "quanti minoris" no tiene una finalidad indemnizatoria sino de restablecimiento de la equidad contractual (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003; RJA 6444/2003), y que es admisible una disminución del importe del resarcimiento equivalente al coste de la reparación, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado con respecto al valor del objeto reparado; o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del objeto con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del objeto, pudiendo incluso llegar a entenderse la reparación antieconómica cuando exige el empleo de una suma de elementos nuevos de entidad relevante que exceden del concepto de la reparación adentrándose en la reconstrucción de la cosa dañada, lo cual excede de la reparación a que se refiere los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, procede reducir la rebaja del precio solicitada en la misma proporción de la diferencia entre el valor de mercado, y el precio de venta de la vivienda, atendido su estado general de deterioro, por lo que procede su reducción a la mitad, quedando en la cantidad de 8.935'61 euros, inferior a la reclamada.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398, en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por las demandadas Dña. Almudena y Dña. María Milagros , se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de 26 de junio de 2003 dictada en los autos nº 404/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Mataró, acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, la condena de las demandadas al pago a la parte actora de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (8.935'61 euros), sin expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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