Sentencia Civil Nº 676/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 676/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 951/2009 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 676/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100483


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 951/2009-C3ª

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1281/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 676

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 1 de Diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1281/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Rocío , contra D. Jose Augusto y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Junio de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez sustituto del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegrament la demanda presentada per la representació procesal de la senyora Rocío contra el senyor Jose Augusto i contra l'asseguradora Consorcio de Compensación de Seguros, als quals absolc de tots els seus pediments. Amb imposició a la part actora de les costes del judici".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSIERON en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 CC , va encaminada a la obtención de un pronuncialmiento por el que se condene a D. Jose Augusto y al Consorcio de Compensación de Seguros, a pagar solidariamente a Dª Rocío la suma de 11.312'46 €, más los intereses que han de ser los del art. 20 LCS respecto del Consorcio. A dicha pretensión se opusieron: A) el Consorcio, alegando (1) prescripción (la primera reclamación es la demanda, formulada en 23.10.2008); (2) "alternativamente", falta de acreditación del siniestro, respecto de los requisitos del art. 1902 CC ; (3) subsidiariamente "pluspetición", respecto de la reclamación de 9 puntos por secuelas y respecto de los intereses del art. 20 LCS. B) D . Jose Augusto , quien admite el accidente, pero niega su responsabilidad pues "se encontraba, junto con otros vehículos, en la C/ Girona, parado en el semáforo que tenía en fase roja, cuando, al ponerse en verde, arrancó con los demás vehículos, si bien al hallarse en primera línea y tratarse de un ciclomotor...fue el primero en llegar al cruce con la C/ Córcega, siendo embestido por la hoy demandante..." y, subsidiariamente, pluspetición.

La prueba se limitó a la documental y al interrogatorio del demandado que mantuvo su versión.

La sentencia de instància desestima la demanda ante lo que considera versiones absolutamente contradictorias, con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza ésta por "errónea aplicación de las normas que imputan la responsabilidad y errónea valoración de la prueba" (mejor, errónea atribución de la carga de la prueba, en base al art. 1 LRCSCVM al tratarse de lesiones, citando al efecto la STS 16.12.2008 , lo que supone una responsabilidad objetiva, sin que los demandados hayan acreditado una actuación negligente de la actora); asimismo, el Consorcio reitera la prescripción. Con ello el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución, del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado, una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Sobre las 8 del día 17.4.2007 Dª Rocío conducía la motocicleta Honda Lead, .....PQZ , de su propiedad, circulando por la C/ Girona de Barcelona, dirección mar-montaña, cuando al llegar al cruce con la C/ Córcega colisionó con el ciclomotor Peugeot Fightly, .....SBN , conducido por D. Jose Augusto y asegurada en el Consorcio. 2) A consecuencia de dicha colisión, Dª Rocío sufrió lesiones, de las que tardó en curar 98 días, de los que 3 fueron impeditivos, con secuelas. 3) Existió una reclamación extrajudicial, por parte del Banco Vitalicio de España en nombre de " Macarena ", al Consorcio en 2.7.2008 (f. 19 y ss, 39) del RDL 8/2004 de 25 de octubre .

TERCERO.- En orden a la prescripción, forzoso resulta partir de que en la demanda concurre una acumulación subjetiva de acciones (art. 72 LEC ), que se da tanto en la parte demandante como demandada, así el perjudicado, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual y, a su vez, dirige acción contra el causante del daño y ejercita la acción directa contra la aseguradora del mismo.

En otro orden de cosas, la legislación civil de Catalunya y, concretamente, el Codi Civil no regulan con caracter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Catalunya este cuerpo legal (arts. 1902 y ss CC ). Ahora bien, el artículo 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (llei 29/2002 de 30 de diciembre ) que entró en vigor el 1.1.2004, establece que prescriben a los tres años "las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual", por lo que dicho precepto, resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3 -territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal (téngase, además, en cuenta que el Código Civil español al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que "las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven" - lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamene el criterio de territorialidad). Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, "las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual" derivada de hechos ocurridos en Catalunya prescriben a los tres años; y así ocurre respecto del conductor y del propietario del vehículo.

No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil - extracontractual - derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma, esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontactual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que el artículo 111-4 CCCat dispone que "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes".

Así, el artículo 7.1 de RDLeg 8/2004 establece que "El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria (como en el caso que nos ocupa), habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo.(...). Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes"; por otra parte el artículo 10 del mismo texto legal dispone que "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir (...). La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado." Y tal norma especial resulta de aplicación a la acción dirigida frente a la aseguradora, aquí el Consorcio.

El accidente tuvo lugar el 17.4.2007, y las lesiones curaron en 98 días con secuelas, es decir que tras el accidente existió un período de consolidación de las lesiones, de forma que el dies a quo para la prescripción, fue ese momento que permitió un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del perjuicio ( SSTS. 13.7.2003 , 14.7.2008 , 20.5.2009 , 26.5.2010 ,...), lo que nos sitúa en finales de julio 2009, aparte de que existió una reclamación extrajudicial, por parte del Banco Vitalicio de España en nombre de " Macarena ", al Consorcio en 2.7.2008 inequívocamente referida al accidente de autos y la demanda se presenta en 23.10.2008. Pero lo que la acción frente al Consorcio tampoco está prescrita.

CUARTO.- Ciertamente, existen versiones contradictorias, partiéndose en la demanda de que el siniestro se produce "por falta de atención a las circunstancias del tráfico por parte del demandado, al no respetar éste la señalización que le afectaba" (semáforo en rojo), frente a lo que el demandado, alega que fue la actora quien cruzó en fase roja, a gran valocidad, ante lo cual, admitido el siniestro, no consta ninguna de sus circunstancias; pero claro, se trata de reclamación por las lesiones, resultando de aplicación el art. 1 LRCSCVM (con la reforma operada, a su vez derivada de la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP), en su núm. 1, pfo 1º establece que "el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por su conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º , como causas de exoneración: "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo" ; a su vez, conforme a la proposición 2ª del art. 6 : "(la aseguradora) únicamente quedará exonerado de su obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente ley .", lo que redunda en lo anterior y concede rango de ley al criterio jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba, insertando una norma sustantiva de la responsabilidad civil con carácter procesal dentro de un capítulo mercantil.

Esa culpa exclusiva de interpretación restrictiva (en virtud de los principios de protección a la víctima y de socialización del riesgo así como la función social de los seguros de automóviles que imponen la regulación legal de la materia), y lógicamente, al demandado que la alega le corresponde la carga de la prueba (plena y rigurosa que lo evidencie) de dichos elementos, sin que - por tratarse de una excepción a la regla general de la obligación legal impuesta a la aseguradora - tenga el demandante que probar culpa alguna del asegurado.

QUINTO.- No existió ofrecimiento de pago por la aseguradora, por lo que de conformidad con el art. 20.3 LCS proceden los intereses de dicho precepto. Y consecuentemente con todo lo expuesto procede, con estimación del recurso formulado por Dª Rocío , y desestimando la impugnación formulada por el Consorcio, revocar la resolución recurrida, y estimar la demanda en el sentido que se indicará, con expresa imposición de las costas a los demandados, y sin declaración de las costas de esta alzada respecto del recurso de la actora y con expresa imposición de las derivadas de la impugnación del Consorcio.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE estimando el recurso de apelación formulado por Dª Rocío contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando la demanda formulada por aquella condenamos a D. Jose Augusto y al Consorcio de Compensación de Seguros, a pagar solidariamente a Dª Rocío la suma de 11.312'46 €, más los intereses que han de ser los del art. 20 LCS respecto del Consorcio, con expresa imposición de las costas de la 1ª Instancia a los demandados y sin declaración de las de esta alzada por el recurso de la actora y con imposición de las derivadas de la impugnación, al Consorcio.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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