Sentencia CIVIL Nº 676/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 676/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 680/2016 de 22 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO

Nº de sentencia: 676/2017

Núm. Cendoj: 35016370032017100650

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1498

Núm. Roj: SAP GC 1498/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000680/2016
NIG: 3500641120140000329
Resolución:Sentencia 000676/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000118/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Segismundo
Apelado Valeriano Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelado Virtudes Raquel Nieves Lopez Martinez
Apelante Amalia Jose Antonio Diaz Marrero Margarita Nuez Sanchez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de diciembre de 2017.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de febrero de 2015
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Amalia
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de

fecha 4 de febrero de 2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Amalia representados por el Procurador D. /
Dña. MARGARITA NUEZ SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE ANTONIO DIAZ MARRERO,
contra D. /Dña. Valeriano y Virtudes representados por el Procurador D. /Dña. RAQUEL NIEVES LOPEZ
MARTINEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. SEBASTIANA MARIA SANTANA DENIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Nuez Sanchez, en nombre y representación de D. Segismundo , contra D. Valeriano y Dña. Virtudes . DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos imponiendo las costas a la parte actora. Con fecha 27.5.2015 se dicta auto de rectificación que copiado en lo necesario dice' PROCEDE LA RECTIFICACIÓN de la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 y: DONCE DICE en el fundamento de derecho segundo: '...sentencia de 17 de enero de 2011...' DEBE DECIR: ' ...sentencia de 17 de enero de 2001...' DONDE DICE en el fallo: 'Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de 20 DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 L.E.C .), y del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Las Palmas.' DEBE DECIR: 'Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de 20 DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 458.2 L.E.C .), y del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Las Palmas.'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11.12.2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda de acción reivindicatoria, al considerar el órgano a quo que el título del actor es simulado y por tanto nulo de pleno derecho.

Se alegan como motivos del recurso que los demandados no impugnaron ningún documento de los acompañados con la demanda; que no formularon reconvención; que la jueza de instancia alude a sospechas e indicios; que no hay obligación alguna de acreditar el pago del precio indicado en la escritura pública; que no impugnó, ni reconvino, ni pidió la nulidad en el suplico de la contestación.

Que sumado el precio pagado reconocido en el interrogatorio y la obra nueva se acerca al valor catastral.

Que los demandados nunca residieron en el inmueble litigioso El órgano a quo entendió que el contrato de compraventa de 25 de enero de 2001, título del actor, se celebró con la única finalidad de sustraer del patrimonio del vendedor, D. Eliseo (hermano del actor y a su vez ex cónyuge de la demandada), el inmueble que constituyó la vivienda familiar y cuyo uso le fue atribuido a la demandada y al hijo menor común en aquella época que la demandada tenía con D. Eliseo , uso que le fue atribuido por sentencia de separación.

Concluyó por tanto el órgano de instancia que la venta se celebró con la intención de eludir el cumplimiento de una resolución judicial que atribuía el uso de la vivienda privativa del vendedor a su hijo menor de edad y a su exmujer.

Los argumentos que expuso la jueza para llegar a dicha conclusión que desarrolla a lo largo de la resolución consisten sucintamente en que: 1º la venta se fraguo sustanciándose el proceso de separación en el que el vendedor se oponía a que el uso de la vivienda fuera atribuido a su exmujer la demandada, como así resultó, realizándose la venta ocho días después de dictarse la sentencia de separación.

2º Más sorprendente resulta que ocho años después, en el proceso de Divorcio que se siguió entre D. Eliseo y Dª. Virtudes , ambos acordaran de mutuo acuerdo que Dª. Virtudes continuara con el uso de la vivienda familiar, según se desprende de la sentencia de divorcio dictada el 17 de septiembre de 2009 , cuando en teoría ya no era propietario de dicha vivienda.

3º No se aporta elemento alguno que acredite el pago del precio de la venta, siendo ésta la principal obligación que tiene el comprador en toda venta.

4º El hecho de que nunca hasta este momento haya reclamado la entrega o toma de posesión de una finca que supuestamente adquirió hace trece años 5º El valor catastral del inmueble es de 102.432,10 euros, según documento nº 12 de la demanda, y el precio de venta fue sensiblemente inferior al valor catastral, tan sólo 4.207,08 euros.

6º Por último en las incongruencias observadas en las manifestaciones del actor en que mantiene que los demandados no han residido con vocación de permanencia en la vivienda, pero de ser así, no se entiende porqué no se entró en posesión de la vivienda si ésta permaneció como se alega desocupada largos períodos de tiempo y además disponía de título que habría legitimado dicha ocupación.



SEGUNDO.- Simulación contractual : Jurisprudencia aplicable al supuesto analizado.

Procede comenzar citando la última de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en esta materia, concretamente la Sentencia de fecha 30 de abril de 2013 EDJ 2013/78171 que resume la doctrina del Alto Tribunal en los siguientes términos: 'Consideraciones generales sobre la simulación absoluta , la necesidad de su prueba y la carga correspondiente. Cuando, como ha hecho el Tribunal de apelación, se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente ('colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia'), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades.

De acuerdo con el principio de normalidad, del que debe partir este tipo de juicio de valor, la compraventa se entendió verdadera en principio, esto es, mientras la ficción no se declaró probada, lo que, como ha quedado dicho, hizo el Tribunal de la segunda instancia- al desestimar el recurso de apelación de la compradora y demandada -. El artículo 1277 del Código Civil a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual 'si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '.

Así resulta que una vez justificada la concurrencia de los requisitos precisos para que prospere la acción reivindicatoria ejercitada ya que se presenta como título la escritura pública de compraventa y la inscripción registral, corresponde a la parte demandada justificar adecuadamente la existencia de la simulación en la que fundamenta su oposición.



TERCERO.- Prueba de la simulación de la venta. Presunciones. Valoración probatoria.

La prueba de la simulación claramente corresponde a la parte que la alega, aunque se trate de una de las partes del contrato, por cuanto la acción de simulación se fundamenta en la ausencia de consentimiento y, en definitiva, en la inexistencia del contrato.

Además como señala la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada: '......la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, especialmente en los casos en que no haya contradeclaraciones, la utilidad de las presunciones, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella '.

El motivo de recurso planteado se centra en la existencia de un error en la valoración de las pruebas practicadas que lleva a una motivación jurídica y a un Fallo en la Sentencia erróneos. Entiende este Tribunal que el órgano a quo realizado un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas el procedimiento que determinan que se ha logrado justificar la concurrencia de simulación contractual que impide el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda. A tal efecto, como igualmente apuntamos, resulta fundamental la utilidad de las presunciones tal y como desarrolla el órgano a quo y que han quedado reflejadas en el fundamento de derecho primero.

Convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1.999 y de 21 de Julio de 1.998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.966 , 11 de Mayo de 1.970 y 11 de Octubre de 1.985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.953 , 23 de Junio de 1.962 , 20 de Enero de 1.968 , 3 de Junio de 1.968 , 17 de Noviembre de 1.983 , 14 de Febrero de 1.985 , 5 de Marzo de 1.987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1.988 , 12 de Diciembre de 1.991 , 29 de Julio de 1.993 y 19 de Junio de 1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.984 y 13 de Octubre de 1.987 ); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1.989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.992 , 7 de Febrero de 1.994 , 24 de Mayo de 1.995 y 26 de Marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1.988 , 23 de Septiembre de 1.989 , 17 de Junio de 1.991 y 15 de Noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.

Por lo demás alega erróneamente el apelante que no necesita probar el pago del precio indicado en la escritura pública. Sin embargo, incumbe a la parte demandante compradora reivindicante, que es quien alega el pago del precio y quien, evidentemente, se encontraba en plena disposición de haberlo demostrado, por lo que es razonable -y lógico- estimar que el importe en euros del precio debió proceder de algún tipo de reintegro de cuenta bancaria. Indiscutiblemente, la parte demandada no ha acreditado el pago del precio ; y, con esta finalidad, no es suficiente el que, en la Escritura Pública de Compraventa, la parte vendedora confiese haber recibido de la parte compradora, antes del acto, el precio estipulado para la enajenación porque se trata de una mera declaración de voluntad, ausente de prueba , y que no se acredita en la propia Escritura Pública de Compraventa. Era necesario que la parte compradora hubiera demostrado, de manera tangible, que el precio se abonó de manera efectiva, lo que, sin embargo no ha verificado. Y hasta el extremo ello es así que, en la actualidad, no es suficiente manifestar ante el Notario que el precio de la venta se ha recibido, sino que, en la propia Escritura Pública de enajenación, ha de quedar constancia del pago del precio y del medio conforme al cual ha quedado satisfecho, adjuntándose al instrumento público la correspondiente justificación documental, tal y como exige la Ley de Medidas de Prevención del fraude Fiscal, que reformó la Ley Hipotecaria, la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial.

Se alega también que no es cierto que el precio fuera sensiblemente inferior a su valor catastral pues al precio declarado hay que sumar lo invertido en obra nueva. Sin embargo no hay constancia alguna de dicha inversión.

Por último se reitera a lo largo del recurso que los demandados debieron reconvenir la nulidad del contrato. Sin embargo, hay que indicar que la simulación absoluta por inexistencia de contrato, como es el caso, es constitutiva de la categoría de nulidad radical y absoluta, que puede hacerse valer tanto por vía de acción como de excepción, por lo que no habiéndose acreditado la existencia y realidad del titulo de dominio que se esgrime no cabe estimar la acción reivindicatoria ejercitada confirmando así la desestimación de la demanda.



CUARTO.- La conclusión a la que llegamos respeta la jurisprudencia del TS según la cual 'la presunción de simulación , normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros - todos juntos o en conjunto--, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación , tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad' ( SSTS 5-2-07 EDJ 2007/5374 y 27-4-00 EDJ 2000/7652 y, en sentido similar, SSTS 5-10-07 EDJ 2007/175194 , 4-12-06 EDJ 2006/325607 , 11-2-05 EDJ 2005/11816 , 22-3-01 EDJ 2001/2320 , 27-11-00 EDJ 2000/39215 y 14-6-97 EDJ 1997/5441 ), pues como señaló la STS 11-11-04 EDJ 2004/159587 , 'la firma de un documento privado y su reconocimiento no obsta a que se declare simulada , y por lo tanto inexistente, la compraventa que se expresa en el mismo' ( STS 13 de noviembre de 2009 EDJ 2009/276015).

Además resulta que la acción de simulación no se detiene ante la apariencia negocial que proclama una escritura pública, pues, según ha declarado reiteradamente el TS, sentencias de 28 de septiembre de 2.006 EDJ 2006/275320 y 2 de marzo de 2.007 , entre otras muchas, la eficacia del documento público a que se refiere el párrafo primero del artículo 1.218 del Código Civil no se extiende a la veracidad de las declaraciones de los otorgantes, la cual puede destruirse por otros medios ( STS 28 de febrero de 2008 EDJ 2008/128021).

En esta última Sentencia se tiene en consideración como presunción a valorar 'la continuidad de la posesión de la vivienda por los vendedores'.

Y frente a las alegaciones de la parte demandante y los argumentos del fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida, debemos destacar que la forma instrumental de la 'traditio' que recoge el art. 1462.2º del Código Civil no impide que, cuando se alegue la nulidad de la compraventa por simulación , se pruebe que la cosa vendida no ha salido, real y efectivamente, del poder y posesión del vendedor ( STS 14 de febrero de 2006 EDJ 2006/8430), prueba que en este caso entendemos ha sido plenamente lograda.

En definitiva, discrepamos de las conclusiones a las que llega la Juez de Instancia y entendemos que los hechos relacionados en este fundamento jurídico son más que suficientes para considerar la simulación absoluta de la compraventa en la que la parte actora fundamenta su acción reivindicatoria de propiedad, debiendo confirmar la resolución de Primera Instancia y desestimar la demanda formulada, estimando la excepción de la nulidad por simulación de la venta.



QUINTO.- En cuanto a las costas procede expresa imposición al apelante al haber lugar a la desestimación del recurso, artículo 398 Lec .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Amalia , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.