Sentencia CIVIL Nº 676/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 676/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 622/2017 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 676/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100609

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18100

Núm. Roj: SAP M 18100/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0161088
Rollo de apelación nº 622/2017
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 755/2014
Parte apelante: RICOH ESPAÑA, S.L.
Procurador/a: D. Ignacio Melchor de Oruña
Letrado: D. Isaac Trapote Fernández
Parte apelada: SERVIREPRO 95, S.L. y D. Pedro Enrique
Procurador/a: Dª María del Carmen Echevarría Terroba
Letrado/a: D. Teodoro Cabrejas Hombre
SENTENCIA Nº 676/2018
En Madrid, a 17 de diciembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación,
bajo el nº de rollo 622/2017, los autos del procedimiento nº 755/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil
nº 5 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 23 de octubre de 2014 por el procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en representación de RICOH ESPAÑA, S.L., S.L. contra SERVIREPRO 95, S.L. y D. Pedro Enrique , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, se solicitaba el dictado de 'sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar a mi mandante SOLIDARIAMENTE: 1. La cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (26.138,99 euros), en concepto de principal..

2. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca elpago total del principal adeudado.

3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento',

SEGUNDO.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2016 , con el siguiente fallo: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Ignacio Melchor Oruña en nombre y representación de Ricoh España, SLU contra Servirepro, SL y CONDENAR a Servirepro, S.L a abonar al actor la cantidad de quince mil setecientos setenta y un euros con diecinueve céntimos (15.771,19 euros) más los intereses legales sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales y DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Ignacio Melchor Oruña en nombre y representación de Ricoh España, SLU contra don Pedro Enrique y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, RICOH ESPAÑA, S.L. interpuso recurso de apelación, que admitido y tramitado en legal forma, habiendo formulado oposicion la contraparte, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 13 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por RICOH ESPAÑA, S.L. ('RICOH' en lo sucesivo) contra SERVIREPRO 95, S.L. ('SERVIREPRO' en adelante) y su administrador, D. Pedro Enrique , en reclamación de 26.138,99 euros. Dicho importe corresponde al sumatorio de determinadas facturas giradas a cargo de SERVIREPRO entre el 23 de julio de 2010 y el 13 de marzo de 2014, con origen en los contratos de mantenimiento y servicio adicional de 'Conexión al Módulo de Impresión de Equipos' concertados por dicha mercantil con la actora, en relación con un número de máquinas fotocopiadoras que la primera utiliza en su tráfico. Además, RICOH reclama los intereses de demora contemplados en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, devengados desde las fechas en que debieron abonarse las facturas cuyo importe se reclama. Contra SERVIREPRO se ejercita la acción de cumplimiento contractual. Contra el Sr. Pedro Enrique se ejercitan la acción de responsabilidad solidaria y la acción de responsabilidad individual contempladas, respectivamente, en los artículos 367 y 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC').

2.- Al cabo de la primera instancia se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, en los siguientes términos: 2.1.- Acogiendo en parte los pedimentos deducidos contra SERVIREPRO, se condena a esta entidad al pago de 15.771,19 euros. Este importe resulta de deducir del señalado en la demanda los siguientes conceptos: (i) cantidad correspondiente al sumatorio del importe reflejado en un número de facturas relativas a la máquina IS2105 giradas por el concepto de 'cargo fijo servicio', 3.426,24 euros; (ii) cantidad correspondiente al sumatorio del importe reflejado en un número de facturas relativas a la máquina NUM000 giradas por el concepto de 'cargo fijo servicio' (aunque en la primera figura 'cuota fija'), 1.470,70 euros; (iii) cantidad correspondiente al sumatorio del importe reflejado en un número de facturas relativas a la máquina NUM001 giradas por el concepto de 'cargo fijo servicio', 2.673,81 euros; (iv) 3.261,45 euros que fueron abonados por SERVIREPRO en pago de diversas facturas relativas al equipo NUM000 por el concepto de conectividad.

El juzgador justifica tales deducciones señalando que el cobro por los conceptos reflejados en las facturas de referencia carecen de amparo contractual, por lo que las pretensiones deducidas en la demanda en relación con las comprendidas en (i), (ii) y (iii) resultan infundadas, por cuanto responden a conceptos indebidamente facturados, encontrándonos, en el caso de las comprendidas en (iv), ante un pago indebido.

2.2.- Se absuelve al Sr. Pedro Enrique de los pedimentos contra él formulados. La razón de tal decisión, por lo que se refiere a la acción de responsabilidad solidaria, estriba en no haber quedado acreditada la concurrencia de ninguna de las causas de disolución apuntadas en la demanda, a saber, las recogidas en las letras b) (conclusión de la empresa que constituya el objeto de la sociedad), c) (imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social), e) (pérdidas cualificadas) del apartado 1 del artículo 363 LSC, subrayando el juzgador la insuficiencia a tales fines de la falta de depósito de las cuentas anuales. En cuanto a la acción de responsabilidad individual, el juez a quo razona que las conductas que se achacan al demandado, a saber, la falta de depósito de las cuentas anuales y la falta de patrimonio social, resultan por sí solas insuficientes para fundamentar el juicio de responsabilidad contra el Sr. Pedro Enrique .

3.- Disconforme, RICOH apeló para solicitar una sentencia en todo conforme con sus pedimentos iniciales. A tal fin, RICOH impugna el pronunciamiento que condena a SERVIREPRO, postulando que el importe se ajuste a sus peticiones. También se recurre la absolución del Sr. Pedro Enrique , si bien se impone en relación con este extremo una precisión a la vista del contenido del discurso impugnatorio de RICOH, pues del mismo se desprende que únicamente se impugna la desestimación de la acción de responsabilidad solidaria sustentada en la concurrencia de la causa de disolución contemplada en el artículo 363.1.e) (pérdidas cualificadas), no así la desestimación de esa misma acción sustentada en la concurrencia de las otras causas de disolución invocadas en la demanda (vid. apartado 2.2 supra), ni la desestimación de la acción de responsabilidad individual, pronunciamientos estos que, en consecuencia, han de pasar en autoridad de cosa juzgada.

4.- Por su parte, SERVIREPRO y el Sr. Pedro Enrique solicitan la confirmación de la sentencia dictada en la instancia precedente.

II. IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO POR EL QUE SE CONDENA A SERVIREPRO 5.- RICOH combate el juicio reflejado en la resolución impugnada esgrimiendo como argumento fundamental que abonaría el acogimiento íntegro de sus pedimentos el hecho de que las facturas sobre las que descansa la reclamación aparecen reflejadas en el libro mayor de SERVIREPRO. También alega RICOH, en contra de la compensación derivada de pagos indebidos por la defectuosa contabilizacion de contadores, que en su momento, constatado el hecho, ya se emitieron facturas rectificadas. Prescindiremos de dar respuesta a esta última línea de razonamiento, toda vez que, como se desprende de lo expuesto en apartados precedentes, la rebaja operada en la reclamación de RICOH por pago indebido obedece al abono de facturas por el concepto de 'conectividad' en relación con el equipo NUM000 (vid apartado 2.1 supra), mientras que los alegatos de RICOH en este punto hacen referencia al pago de cargos por consumos o por copia y en relación con la máquina fotocopiadora NUM002 , esto es, por un concepto y por una máquina diferentes (así se desprende del hecho cuarto del escrito de contestación a la demanda, f. 198-200).

6.- Desbrozado adecuadamente su discurso impugnatorio, entendemos que la razón asiste a la recurrente.

6.1.- En lo referente a las deducciones por indebida facturación por el concepto de 'cargo fijo servicio' (vid apartado 2.1 supra, (i), (ii) y (iii)), el tribunal de la primera instancia, asumiendo las tesis de los demandados, basa su juicio en la inexistencia de soporte documental que ampare el cobro de lo que, según se desprende del contenido del escrito de contestación y de las comunicaciones cruzadas por correo electrónico entre los contendientes que aparecen incorporadas a las actuaciones, representa lo que podríamos denominar un cargo adicional por obsolescencia. Lo cierto es, sin embargo, que SERVIREPRO asentó las correspondientes facturas en su libro mayor (extremo que hemos podido comprobar por muestreo), lo que constituye un indicio poderoso de la asunción de la obligación de tales pagos por parte de SERVIREPRO, indicio que la inexistencia de acuerdo escrito ad hoc no resulta suficiente para desvirtuar. Por otro lado, las manifestaciones de SERVIREPRO rechazando la procedencia de los cargos en cuestión que se reflejan en los correos electrónicos a los que aquella hace referencia en su escrito de contestación no resultan relevantes a estos efectos: no pueden considerarse más que muestra del descontento frente a tales cargos, conducente en último extremo (si atendemos a la versión que nos ofrece la demandada) a la terminación de la relación y a la contratación por SERVIREPRO de los servicios de mantenimiento con un tercero, pero en modo alguno cabe interpretarlas como indicadores de la inexistencia de la obligación de hacer frente a los susodichos cargos.

6.2.- En su escrito de contestación, SERVIREPRO fundamentaba el carácter indebido del pago de las facturas que se le habían girado por el concepto de 'conectividad' en relación con el equipo NUM000 en la misma circunstancia, la inexistencia de documento contractual. En este punto, a lo ya dicho sobre la significación relativa que, en la dinámica negocial desarrollada entre los contendientes, cabría atribuir a la falta de pacto escrito, debemos sumar el hecho del pago pacífico y regular de la correspondiente cuota durante cuatro años, lo que supone un elemento indicativo extremadamente sólido en contra del carácter indebido del pago, sin que, por otra parte, SERVIREPRO haya acreditado que el cargo no respondiese a ningún concepto real.

7.- A la vista del análisis que precede, la impugnación del pronunciamiento por el que los pedimentos contra SERVIREPRO se estiman solo en parte ha de prosperar.

III. IMPUGNACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO POR EL QUE SE ABSUELVE AL SR. Pedro Enrique 8.- La decisión del juez a quo de rechazar la acción de responsabilidad solidaria ejercitada con sustento en la concurrencia de la causa de disolución contemplada en el artículo 363.1.e) LSC, única de las dirigidas contra el Sr. Pedro Enrique cuya desestimación dio pie al recurso (vid apartado 3 supra), se basó en que la falta de depósito de las cuentas anuales de SERVIREPRO, a falta de otros indicios de acompañamiento, resulta insuficiente para tener por acreditada la concurrencia de causa de disolución.

9.- La recurrente combate tal juicio, aduciendo, en esencia, que la falta de depósito de las cuentas anuales (las últimas que figuran depositadas son las correspondientes a las del ejercicio 2003) trae consigo una inversión de la carga probatoria, invocando razones de facilidad y disponibilidad probatoria a favor del demandado, y que este último no ha acreditado la falta de concurrencia de la causa de disolución invocada.

10.- No discutimos, como planteamiento de partida, que, ante situaciones de opacidad tan características de pleitos de la índole del aquí nos ocupa, se rebajen los estándares de prueba y los indicios pasen a ocupar un lugar destacado en la determinación de la base fáctica del juicio de responsabilidad.

Tampoco estamos en condiciones de discutir, entre otras cosas porque así lo impone la norma, que la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes imponen matizaciones en las reglas generales sobre el reparto de la prueba. Lo que sí discutimos es la forma en que tales premisas, lo mismo que la presunción consagrada en el artículo 367.2 LSC, pretenden ser aplicadas por la apelante.

11.- Coincidimos con el juzgador de la anterior instancia, en que no hay base indiciaria suficiente para establecer que SERVIREPRO hubiese incurrido en la causa de disolución que la recurrente pretende hacer valer. Apuntando la propia RICOH en su escrito de interposición de recurso (pág. 10) la necesidad de que confluyan, junto con la falta de depósito de las cuentas, otros indicios, únicamente se nos señala una incidencia con la Agencia Tributaria, relativa a una liquidación en fase ejecutiva que hubo de ser notificada en el tablón de edictos y anuncios el 10 de mayo de 2012, lo que constituye un magro bagaje en pro de sus tesis.

12.- Tampoco consideramos acertada la invocación de la regla consagrada en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC ') cuando, no infiriéndose directamente de la prueba documental aportada con la demanda (es más, los comentarios incluidos en el informe de AXESOR que RICOH esgrime -documento número 9 de los acompañados con la demanda, f. 141 ss- parecen ir en contra de las tesis que dibujan un escenario de pérdidas cualificadas, si no de insolvencia) el hecho fundamental de la concurrencia de la causa de disolución precedentemente a la contracción de las deudas que pretenden hacerse efectivas, la recurrente no ha desarrollado ninguna iniciativa probatoria específicamente dirigida a la acreditación de tal extremo, en forma, por ejemplo, de requerimiento de libros o contabilidad. Recuérdese en este punto que el requerimiento para la presentación del libro mayor, a fin de comprobar si las facturas de las que deriva la deuda social objeto de reclamación estaban reflejadas en él, fue atendido sin dificultad alguna por parte de SERVIREPRO.

13.- En las circunstancias expuestas, es diáfano que el recurso, en este punto, no puede resultar exitoso.

IV. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA 14.- La suerte estimatoria del recurso por lo que se refiere al íntegro acogimiento de las pretensiones deducidas en la demanda iniciadora de la litis contra SERVIREPRO, y, en paralelo, el rechazo del recurso por lo que se refiere a la desestimación de las pretensiones formuladas contra el Sr. Pedro Enrique , comporta las siguientes consecuencias en materia de costas de segunda instancia: (i) no procede hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las derivadas de la impugnación del pronunciamiento recaído en la anterior instancia en relación con las pretensiones deducidas contra SERVIREPRO, por aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 LEC ; (ii) las costas ocasionadas por la impugnación del pronunciamiento recaído en la anterior instancia en relación con las pretensiones deducidas contra el Sr. Pedro Enrique serán a cargo de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LEC .

15.- Esta es la solución que ya adoptamos en sentencia de tres de mayo de 2016 ( ECLI:ES:APM:2016:6777 ) para el supuesto de que, como aquí acontece, la estimación parcial del recurso va referida a los pronunciamientos afectantes a solo alguno de los demandados. Lo razonamos así: '[P]articular problemática plantea la cuestión relativa a la procedencia o improcedencia de efectuar pronunciamiento condenatorio relativo a las costas causadas en esta segunda instancia en vista de que la estimación parcial del recurso va referida al concreto pronunciamiento afectante a una parte de los demandados (Srs. Luis Manuel y Urbano y VALIRA)un codemandado, CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA), resultando en cambio por completo irrelevante para CRÉDIT ANDORRÁ S.A., quien ven confirmados en su integridad, frente a los planteamientos de la parte apelante, cuantos pronunciamientos de la sentencia apelada le resultaron favorables.

Cuando -como sucede en el caso- se acumulan diversas acciones contra otros tantos demandados, constituye idea generalmente admitida en torno a la aplicación del Art. 394 L.E.C ., relativo a la imposición de las costas causadas en la primera instancia, la de que es imprescindible individualizar la suerte que deba de correr cada litisconsorte, de manera que, vgr., prosperando la acción ejercitada contra uno de los demandados y fracasando la ejercitada contra el otro, el principio del vencimiento objetivo enunciado en el apartado 1 de dicho precepto legal obliga a imponer al primer demandado las costas de la demanda en tanto que interpuesta contra él, mientas que deberá ser el actor quien asuma las costas que esa misma demanda ha ocasionado al demandado contra el que se dirigió la acción fracasada. En otras palabras, en supuestos como el que acabamos de indicar no puede afirmarse que haya, a efectos de costas, una estimación parcial de la demanda, sino que lo que hay, más bien, es una estimación íntegra de la demanda dirigida contra uno de los demandados y una desestimación - también íntegra- de esa misma demanda en tanto que dirigida contra el otro.

La idea la expone con extraordinaria claridad la S.T.S. de 7 de noviembre de 2007 cuando indica que 'Como dejó sentado, entre otras muchas, la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2004 , no cabe confundir a efectos de imposición de costas, 'lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita, en todo o en parte, respecto a los demás.'.

Las dudas que pueda suscitar la posibilidad de extrapolar el referido planteamiento a la segunda instancia provienen del hecho de que el Art. 398 L.E.C . brinda un tratamiento asimétrico donde, rigiendo el principio del vencimiento objetivo para el caso de desestimación del recurso, se elude en cambio su aplicación en el caso de estimación del mismo, y no solo en el caso de estimación parcial (donde la inaplicación del principio de vencimiento sería consistente con el Art. 394-2), sino también cuando la estimación es total, hipótesis ésta en la que, de operarse con el mismo criterio que en la primera instancia, lo procedente sería la imposición de las costas al apelado.

En definitiva, el hecho de que lo que viene a defender en la segunda instancia la parte apelada sea, además de su propia posición en el proceso, la corrección de una pronunciamiento judicial ya efectuado y que avala, precisamente, dicha posición, hace que el legislador opte por dulcificar o atenuar las consecuencias que derivarían de la aplicación del principio objetivo del vencimiento, de tal suerte que, en caso de revocación de aquel fallo, no se vea penalizado con una condena en costas el litigante que, al defender sus propios intereses, no lo hace solamente apoyado en su mera convicción personal sino que actúa respaldado por un acto explícito del poder público que ampara y comparte esa misma convicción.

Ahora bien, si esa y no otra es la razón de ser de la norma contenida en el Art. 398-2 L.E.C ., lo primero que salta a la vista es que la expresada 'ratio legis' resulta solamente predicable de la relación que existe entre dos litigantes que se encuentran enfrentados en torno, precisamente, a aquella cuestión en relación con la cual el recurso ha prosperado, pues solamente dentro de ese específico ámbito personal puede afirmarse con solvencia que fracasa aquel posicionamiento de la parte apelada que se veía respaldado por el pronunciamiento recaído en la primera instancia. En cambio, el fundamento de la atenuación concebida por el Art. 398-2 decae cuando lo que se contempla es la relación existente entre un apelante que combate todos los pronunciamientos de la sentencia y un apelado que únicamente viene a defender -por ser los únicos que le incumben en razón a la diversificación de acciones ya operada en la demanda- aquellos pronunciamientos respecto de los cuales el recurso fracasa en su integridad. De ahí que, a juicio de la Sala, resulte también procedente en la segunda instancia individualizar, a efectos de imposición de costas, la suerte que el recurso haya deparado a cada uno de los apelados en vista de la previa diversificación de acciones que había quedado estructurada en la demanda inicial.

Ello nos conduce, en definitiva, a no efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso en lo concerniente al pronunciamiento recaído sobre los Srs. Luis Manuel y Urbano y sobre VALIRA y, en cambio, a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso en cuanto dirigido a combatir los pronunciamientos de la sentencia apelada que fueron favorables a CRÉDIT ANDORRÁ S.A.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por RICOH ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid en el procedimiento ordinario número 755/2014 del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia: 2.1.- REVOCAMOS el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por RICOH ESPAÑA, S.L. contra SERVIREPRO 95, S.L., se condena a esta última entidad a abonar a la primera la suma de 15.771,19 euros más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, PARA ACORDAR en su lugar ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por RICOH ESPAÑA, S.L. contra SERVIREPRO 95, S.L., con los siguientes pronunciamientos: 2.1.1.- Condenamos a SERVIREPRO 95, S.L. a que pague a RICOH ESPAÑA, S.L. la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS.

2.1.2.- Condenamos igualmente a SERVIREPRO 95, S.L. al pago del interés de demora recogido en la Ley 3/2004 devengado por el importe reflejado en cada una de las facturas cuyo impago ha dado lugar a la demanda desde la fecha en que debió producirse su respectivo abono.

2.1.3.- Condenamos a SERVIREPRO 95, S.L. al pago de las costas ocasionadas por la reclamación deducida contra ella.

2.2.- CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, esto es, la desestimación de las pretensiones dirigidas contra D. Pedro Enrique y la condena de RICOH ESPAÑA, S.L. al pago de las costas provocadas por la reclamación deducida contra aquel.

3.- CONDENAR a RICOH ESPAÑA, S.L. al pago de las costas generadas por la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia recurrida que han sido confirmados.

4.- NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO en cuanto a las costas ocasionadas por la impugnación de los pronunciamientos recaídos en la anterior instancia en relación con las pretensiones deducidas contra SERVIREPRO 95, S.L.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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