Sentencia Civil Nº 677/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 677/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 76/2011 de 23 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 677/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100597


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 76/2011-J

Procedencia: Juicio ordinario nº 1135/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 677/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1135/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Hilario contra AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, D. Jacobo , FESEAL DENTAL S.L y PREVISION SANITARIA NACIONAL A.M.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 13 de octubre de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que, desestimando íntegramente la demandada interpuesta por la Procuradora Dª. Esther Suñer Ollé, en nombre y representación de D. Hilario , contra Feseal Dental, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Adan Lezano y contra D. Jacobo y Previsión Sanitaria Nacional (AMA), Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros a Primera Fija, representada por el Procurador D. Federico Barba Sopeña, debo absolver y absueldo a éstos respecto de las pretensiones contra ellos ejercitadas por el Sr. Hilario , a quien se impone ell pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MIREIA RÍOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO .- El demandante DON Hilario presenta demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil contra DON Jacobo , en ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.101 del Código Civil contra FESEAL DENTAL S.L. y en ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

Expone en su demanda que para corregir las afecciones dentales que presentaba, consistentes en una caries en la pieza 12, diastema entre las piezas 12 y 13, y diastema entre las piezas 22 y 23, realizó una serie de intervenciones odontológicas necesarias para el tratamiento de las mismas, por parte Don. Jacobo , que presta sus servicios en la clínica VITAL-DENT gestionada por FESEAL DENTAL S.L., quien realizó las siguientes intervenciones:

- Endodoncia pieza dental 12 con muñón colado y corona metal cerámica.

- Exodoncia de la pieza dental 22 y colocación de implante osteointegrado del tipo DEFCON y corona metal-cerámica segmentada.

- Endodoncia pieza dental 23 con muñón colado y corona metal cerámica.

Para ello se precisaron 19 visitas entre los días 22 de febrero de 2.007 y 18 de septiembre de 2.007, ascendiendo el importe total del tratamiento a la suma de 3.174 euros.

Don. Jacobo realizó el encargo profesional de forma tan negligente y descuidada, tanto respecto de la técnica ejecutiva como en cuanto a la idoneidad de los procedimientos utilizados, de forma que si bien antes del tratamiento, el demandante presentaba una caries en la pieza 12, y un pequeño problema estético por incremento de la separación entre las piezas 12 y 13 y entre las piezas 22 y 23, pasó a tener una pieza 12 dolorosa, una pieza 22 inadecuadamente situada y mal orientada y una pieza 23 que se descementa con frecuencia.

Por ello, solicita se devuelva al actor la cantidad satisfecha que asciende a 3.174 euros.

Además el tratamiento reparador para la solución estética y funcional asciende a 4.165 euros.

El periodo de sanidad no se ha cerrado pero el perito propuesto por la parte demandante, DR. Luis Antonio , lo valora en su informe en 328 días no impeditivos, calculando que precisará un periodo de 240 días más, en total, 568 días no impeditivos.

Y finalmente, el demandante ha sufrido secuelas irreversibles y permanentes consistentes en:

- Pérdida de piezas dentales. Por la exodoncia de la pieza 22 que el perito valora en un punto.

- Perjuicio estético moderado. Derivado de la anormal situación de las piezas dentales actuales que el perito valora en 7 puntos.

Por tanto, valora en un punto las secuelas funcionales y en 7 puntos el valor del perjuicio estético.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que:

a) Se declare que FESEAL DENTAL S.L. no ha cumplido su principal obligación derivada del contrato de prestación de servicios formalizada entre ambas partes en fecha 20 de febrero de 2.007 y se declare el derecho de la actora a ser resarcida del precio pagado, que importa la suma de 3.174 euros, y en consecuencia,

b) Se condene a FESEAL DENTAL S.L. a devolver al actor la suma de 3.174 euros.

c) Se declare el derecho del demandante a ser indemnizado por los daños y perjuicios que ha sufrido a consecuencia de la negligente intervención profesional Don. Jacobo en la suma de 27.868,31 euros.

d) Se condene solidariamente a todos los demandados a pagar al actor la suma de 27.868,31 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios.

e) Se condene a la aseguradora demandada al pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se produzca incrementado en un 50%, y transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

f) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

Los demandados DON Jacobo , la compañía PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) Mutua de Seguros a Prima Fija, y FESEAL DENTAL S.A. se oponen a la demanda presentada de contrario.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Hilario contra DON Jacobo , contra FESEAL DENTAL S.L. y contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, imponiendo a la parte demandante las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Hilario interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la resolución apelada y en su lugar, se estime íntegramente la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO .- Como dijimos en la reciente sentencia de fecha 31 de marzo de 2.011, dictada en el rollo de apelación 138/2.010 , es doctrina consolidada aquella que, con carácter general, califica la relación que une al paciente con el médico como de arrendamiento de servicios y no de obra, viniendo obligado el facultativo únicamente a poner los medios tendentes a la curación del paciente.

Esta obligación de medios comprende, en síntesis, la realización de todas las pruebas que sean necesarias para efectuar un diagnóstico preciso y fiable del padecimiento del paciente, a fin de la elección del tratamiento sanitario más adecuado y eficaz, la información del mismo al paciente o a sus familiares, extendiéndose este deber en el caso de enfermedades crónicas, con posibles recidivas o degeneraciones o evolutivas, a los medios que comporta el control de la enfermedad, así como de informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos que sean precisos ( Sentencia del T.S. de 25 de abril de 1.994 ).

Así, en la sentencia del T.S. de 4 de octubre de 2.007 , se señala que " la actividad que debe el médico, a quien se reputan los necesarios conocimientos técnicos, es la de un experto profesional, que, como tal, queda obligado no ya a actuar con la diligencia de un buen padre de familia, sino a aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, "lex artis" o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión, estaban objetivamente a su alcance para el logro de aquel fin" - Sentencia de 30 de diciembre de 2.004 , y las que cita- .

En parecido sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo y de 18 de diciembre de 2.006 .

Dichas consideraciones, de estricta aplicación a la llamada medicina curativa, sufren algunas matizaciones en la medicina voluntaria o satisfactiva, en la que el profesional de la medicina no actúa sobre un cuerpo enfermo, sino sobre uno sano, a los efectos de mejorar su aspecto externo (cirugía estética, perfectiva o de embellecimiento, y ortodoncia) o con la finalidad de eliminar la capacidad reproductora del paciente (como la vasectomía).

En tales supuestos la prestación se asemeja más a una obligación de resultado, indicando la sentencia del T.S. de 11 de diciembre de 2.001 que en la medicina voluntaria " la relación médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso ".

La actuación del odontólogo es susceptible de las dos señaladas clases de obligaciones en su ejercicio profesional, la de medios para aquellas enfermedades bucales en donde el facultativo no garantiza, ni puede hacerlo, la curación de los males, sino que se limita exclusivamente a poner al alcance del paciente los remedios que la ciencia dispone en dicho momento, y la de resultado, cuando el facultativo se compromete a la instalación de prótesis, colocación de piezas dentarias o similares, que al igual que ocurre en la cirugía estética compromete un concreto resultado ( Sentencia del T.S. de 28 de junio de 1.999 ).

Lo anterior repercute en el orden probatorio, llegando a afirmar la citada sentencia de 11 de diciembre de 2.001 que " la cuestión esencial estriba en la prueba del nexo causal entre la actuación del médico y el resultado dañoso, que acredita la culpa del mismo. En caso de obligación de actividad, se prueba el nexo causal (caso de la sentencia de 13 de diciembre de 1.997 ) o se prueba que no lo hubo ( sentencias de 31 de diciembre de 1.997 y de 13 de abril de 1.999 ). En caso de obligación de resultado, acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha aplicado la obligación de reparar en sentencias de 28 de junio de 1.997 , 2 de diciembre de 1.997 , 28 de junio de 1.999 , 24 de septiembre de 1.999 y 2 de noviembre de 1.999 ".

En definitiva, en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa como en el presente caso, la relación contractual médico- paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso.

Y en el presente caso, es evidente que la actuación del demandado no tuvo el resultado buscado, por lo que el incumplimiento de su obligación de resultado, tiene como consecuencia lógica la indemnización por incumplimiento de la obligación de resultado derivada del contrato de obra.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa, el demandante DON Hilario acudió a la consulta del odontólogo Don. Jacobo por una caries en la pieza 12, un diastema entre las piezas 12 y 13, y un diastema entre las piezas 22 y 23.

Hasta aquí están conformes ambas partes, afirmando la parte demandada que la pieza dental 22 presentaba un cierto grado de movilidad, lo que es negado por la parte actora que afirma que el diente 22 estaba sano.

Don. Jacobo propuso un tratamiento dental a DON Hilario , consistente en practicar una endodoncia en la pieza 12 para colocar una corona de mayor volumen, con pernomuñón, para cerrar el espacio con la pieza 13, y una exodoncia en la pieza 22, con colocación de un implante para reemplazar la pieza, realizando una corona de mayor volumen para cerrar el diastema con la pieza 23, en la que también se practicaría una endodoncia y se colocaría una corona, según el presupuesto aceptado por DON Hilario el día 20 de febrero de 2.007, que ascendía a la suma de 3.174 euros.

Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la instancia, debemos analizar el tratamiento realizado en cada una de las piezas dentales afectadas:

A) PIEZA DENTAL 12.

El perito propuesto por la parte actora DR. Domingo informa que el demandante, antes de acudir a la Clínica VITAL- DENT presentaba una caries en la pieza 12 y diastema entre la pieza 12 y 13.

Se le practicó Endodoncia, muñón colado y corona metal cerámica de la pieza dental 12.

Informa Don. Domingo que el paciente refiere sensibilidad a la percusión y aunque radiográficamente no presenta imagen de lesión periapical, no descarta su aparición con el tiempo.

Informa la perito DOÑA Daniela que la endodoncia del diente 12 está bien realizada, que no se observa imagen apical, si bien, se puede observar el metal de la corona por la cara palatina, al folio 168.

Afirma que visitó al paciente el día 4 de febrero de 2.010, casi tres años después del tratamiento y que el actor no manifestaba tener molestias en el diente 12.

Añade que una vez finalizado el tratamiento del nervio se procedió a la reconstrucción de la corona dental que se realizó mediante la confección de un muñón colado, y que con la corona cementada sobre el muñón se solventó el diastema entre las piezas 12 y 13.

B) PIEZA DENTAL 22.

El perito propuesto por la parte actora Don. Domingo informa que, antes de acudir a la Clínica VITAL-DENT la pieza 22 estaba sana, si bien presentaba diastema entre la pieza 22 y 23.

Se practicó Exodoncia de la pieza dental 22 y colocación de un implante osteointegrado del tipo Defcon y corona metal- cerámica cementada.

El implante presenta una posición vestibulizada (eje anterior) con recesión del margen gingival de unos 3 mm, con aparición del cuello metálico del implante, transparencia de la parte superior del implante y falta de mucosa queratinizada.

Discrepa la perito DOÑA Daniela quien afirma que en la ortopantomografía realizada el día 20 de febrero de 2.007, se observa la reabsorción de gran parte de la raíz del diente 22.

Por ello, considera que este diente era inviable para cerrar el diastema entre el 22 y el 23, por lo que el tratamiento era su extracción, y la colocación de un implante para su reposición, que junto con la confección de la corona en el diente 23, permitía cerrar el diastema.

La perito DOÑA Daniela afirma que en la exploración realizada al demandante el día 4 de febrero de 2.010, se puede comprobar una colocación más vestibular del implante en relación con los dientes adyacentes. La consecuencia de ello es que el hueso vestibular tiene un grosor inferior a un milímetro, lo que ocasiona la reabsorción del hueso a este nivel con la consiguiente exposición de la cabeza del implante. Al reabsorberse el hueso se produce la retroacción de la encía y pérdida de encía queratinizada. La ausencia de encía queratinizada impide el cepillado correcto lo que agrava el problema, pues lo que se inicia con la exposición de la cabeza del implante continua con la exposición de las roscas.

Afirma la perito que la causa de la retroacción de la encía es una colocación inadecuada del implante.

C) PIEZA 23.

El perito Don. Domingo informa que se ha practicado Endodoncia, muñón colado y corona metal cerámica de la pieza dental 23.

Afirma que la corona tiene una giroversión y presenta un corte por palatino, refiriendo el paciente que se le descementa con frecuencia el muñón y la corona.

Discrepa la perito DOÑA Daniela en su informe, afirmando que la funda del diente 23 esta íntegra y que no presenta ningún corte por palatino.

Añade que la endodoncia correspondiente al diente 23 está correctamente realizada.

La perito DOÑA Daniela informa que para cerrar el diastema entre los dientes 22 y 23 no era suficiente con colocar una corona en el diente 22 porque hubiera sido desproporcionada, por lo que era necesario colocar una corona en la pieza dental 23, repartiéndose el espacio entre ambos dientes.

Explica que para la realización de la corona en un diente es necesario realizar el tallado de su contorno. Si durante la preparación el nervio queda expuesto, se practica Endodoncia y en este caso se optó por un muñón colado.

Dice que la endodoncia correspondiente al diente 23 está correctamente realizada pero que el paciente no quedó satisfecho con la estética que presentaba la funda.

Y añade que en la exploración realizada la paciente pudo observar una funda mal adaptada que provoca inflamación de la encía.

CUARTO .- Lo anterior lleva a este tribunal a considerar que, si bien los medios utilizados por el profesional que intervino Don. Jacobo fueron correctos, DON Hilario no obtuvo los resultados esperados del tratamiento dental.

Así, en el caso de la pieza dental 23, la perito Doña. Daniela informa que en la exploración realizada al paciente pudo observar una funda mal adaptada que provoca la inflamación de la encía.

Afirma la perito que el tratamiento a realizar en este caso sería descementar la funda y si no es posible que quede bien adaptada para su cementado definitivo, hacer una nueva.

La perito valora la confección de una nueva funda sobre el diente 23 en 443 euros.

En el caso de la pieza dental 22, la propia perito Doña. Daniela informa que la colocación del implante, con una orientación vestibulizada del mismo, ha hecho que se produzca una reabsorción del hueso vestibular y una retroacción correspondiente de la encía con pérdida de la encía queratinizada, con exposición de la cabeza y de las roscas del implante.

Afirma que ello supone un problema estético y funcional y que para su solución precisa de nueva cirugía consistente en:

* Extracción quirúrgica del implante y regeneración ósea con membrana.

* Después de cinco meses aproximadamente, colocación de un nuevo implante e injerto de tejido conectivo.

* Esperar a la osteointegración entre 3 y 5 meses.

* Colocación de la funda definitiva sobre el implante.

Doña. Daniela valora todo el tratamiento necesario en la suma de 3.733 euros, con un día impeditivo, el día de la cirugía de colocación del implante.

QUINTO .- Llegados a este punto, a la hora de valorar las indemnizaciones a percibir por DON Hilario , apreciamos en efecto, pluspetición en la reclamación efectuada por el demandante.

Por ello consideramos, en primer término, procede la restitución de la cantidad abonada por el actor a la entidad demandada, que asciende a 3.174 euros, si bien entendemos, deben deducirse aquellas partidas bien ejecutadas y que sí han sido de utilidad para el paciente.

Estas partidas objeto de deducción se concretan en:

1) Curetaje de los cuatro cuadrantes: 240 euros.

2) Férula de descarga rígida: 224 euros.

Estas dos partidas han finalizado y respecto de las mismas no se ha producido incidencia alguna.

Asimismo, debe deducirse de la cantidad reclamada el coste de las siguientes partidas del presupuesto, bien ejecutadas y que también han sido de utilidad para el demandante:

3) Diente 12: Corona metal cerámica: 223 euros.

Provisional de acrílico: 40 euros.

Pernomuñón indirecto: 128 euros.

Endodoncia Birradicular: 110 euros.

4) Diente 23: Endodoncia Birradicular: 110 euros.

Lo anterior hace un total de 1.075 euros que debe deducirse de la cantidad reclamada por el concepto de devolución de las cantidades abonadas por el demandante, por el tratamiento contratado por VITAL-DENT, de 3.174 euros, por lo que resulta por este concepto la cantidad de 2.099 euros.

A esta cifra debe añadirse la de 3.733 euros, en concepto de coste del tratamiento a realizar para la solución funcional y estética del demandante, según presupuesto efectuado por la perito designada por la parte demandada.

A lo anterior, debe sumarse la cifra de 151,05 euros correspondiente a tres días impeditivos, a razón de 50,35 euros, conforme a la Resolución de 7 de enero de 2.007, el primero derivado de la exodoncia quirúrgica del implante, el segundo día para la colocación del nuevo implante y el tercer día para la colocación de la corona de metal cerámica.

Tras aplicar el 10% del factor de corrección resulta la suma de 166,15 euros.

El resto de días no impeditivos reclamados en la demanda, hasta un total de 568 días, no los podemos considerar acreditados, por cuanto, como señala el perito DR. Nemesio , la actuación terapéutica sobre las piezas dentales, en principio, se limita al acto terapéutico en sí, salvo complicaciones, sin que los restantes días resulten incapacitantes.

Y no pueden contabilizarse los días reclamados como periodo de sanidad, esto es, como días no impeditivos, pues por un lado, no consideramos puedan reputarse días de curación no impeditivos, los días de duración del tratamiento previo, aceptado por el actor y contratado con la demandada FESEAL DENTAL S.L.

Y tampoco consideramos puedan calificarse como días de curación no impeditivos, los días de espera para la realización de las intervenciones para la colocación del nuevo implante, tras la exodoncia quirúrgica del anterior, ni los días de espera para la colocación de la corona de metal cerámica.

Tampoco consideramos justificada la secuela reclamada por cuanto, la pérdida de la pieza dentaria 22, no se produce como consecuencia de una actuación incorrecta del odontólogo demandado, sino que la exodoncia de la pieza 22 fue debidamente aceptada por el actor al contratar el tratamiento con la parte demandada, por lo que no puede calificarse la extracción del diente 22 como secuela.

Finalmente, en cuanto al perjuicio estético derivado de la situación de las piezas dentales en la actualidad, consideramos que, si bien los problemas dentales que actualmente presenta el actor pueden ser objeto de reparación futura, con lo que no le quedará un perjuicio estético definitivo, lo cierto es que, mientras no se realice el tratamiento reparador, el demandante presenta un perjuicio estético temporal evidente, que se concreta, en un primer periodo, en la visualización del cuello metálico del implante, y, en un segundo periodo, de ocho a diez meses, desde la extracción quirúrgica del implante hasta la colocación de la corona, en la falta de uno de los dientes superiores.

Dicho perjuicio estético es evidente, y se prolonga en el tiempo, aunque sea objeto de reparación posterior, y en consecuencia, consideramos debe ser indemnizado, valorándolo en dos puntos, teniendo en cuenta que no se trata de un perjuicio estético definitivo.

Por este concepto, por tanto, procede la suma de 1.284,58 euros, a razón de 642,29 euros el punto, multiplicado por dos puntos.

Por todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia y, en su lugar, condenar a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a DON Hilario en la cantidad de 7.282,73 euros (2.099 euros + 3.733 euros + 166,15 euros + 1.284,58 euros).

En cuanto a la compañía aseguradora, deben aplicarse los Intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro, tomando en consideración, a dichos efectos, como fecha del siniestro, el día de colocación del implante en la pieza 22, lo que tiene lugar, según escrito de contestación a la demanda de FESEAL DENTAL S.L., al folio 80, el día 1 de marzo de 2.007.

Y en cuanto a los demandados DON Jacobo y FESEAL DENTAL S.L., procede aplicar el interés legal de la referida cantidad desde el día de la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

SEXTO .- Estimando parcialmente la demanda y el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.135/2.009, de fecha 13 de octubre de 2.010, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Hilario contra DON Jacobo , contra FESEAL DENTAL S.L. y contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, condenamos conjunta y solidariamente a los demandados a indemnizar a DON Hilario , en la cantidad de 7.282,73 euros .

Se impone a los demandados DON Jacobo y FESEAL DENTAL S.L. el interés legal de la referida cantidad desde el día 28 de julio de 2.009, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Y se impone a la compañía aseguradora AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A.) MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 1 de marzo de 2.007.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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