Sentencia Civil Nº 677/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 677/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 614/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 677/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100665


Encabezamiento

Rollo nº 000614/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 7 7

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora

Magistrada:

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de diciembre de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001582/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Federico , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFREDO RUIZ ROMERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA, y de otra como demandados- apelado/s GROUPAMA SEGUROS y Marina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ISABEL MONTESINOS MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCIA VIVES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE VALENCIA, con fecha 3 de mayo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.- DESESTIMO la demanda presentada por D. Federico contra "GROUUPAMA SEGUROS, S.A." y Dª Marina .

2.- CONDENO al demandante a pagar las costas causadas a las demandadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de diciembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por el actor, disiente el mismo, y solicita la revocación y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime íntegramente los pedimentos deducidos en la demanda interpuesta en su día por dicha parte. En justificación de tal petición y motivación del recurso explicitaba su disconformidad, con la resolución recurrida en cuanto que entendía que la responsabilidad de la colisión en la que se causaron daños a su vehículo estaba probado que era de la demandada y de su aseguradora. La parte demandada se opuso al recurso defendiendo la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- La presente apelación se residencia, en esencia, en su aspecto fundamental, el ámbito de valoración de la prueba que debe servir para considerar acreditada la existencia de responsabilidad en la conducta de la demandada al golpear al vehículo propiedad del actor.

Y en este sentido debe señalarse que, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores, sin que sea lícito (en casación) combatir el resultado de la apreciación conjunta de las pruebas obrantes en autos. Esto último es también predicable para el recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

TERCERO.- Expuestas las anteriores consideraciones, y de nuevo examinadas las actuaciones, estas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, en la misma se analiza el ámbito de la prueba practicada en forma razonada y razonable, la cual debe darse por reproducida.

-El actor, Sr. Federico , en su demanda manifestaba que la colisión se produce cuando circulando en su vehículo Opel Vectra F- .... por la Av. de las Cortes Valencianas, es golpeado por el Mercedes ....FFF conducido por la Sra. Marina y asegurado en Groupama S.A. que se desvía en su trayectoria e invade su carril. En la declaración prestada manifestó que circulaba detrás del vehículo de la Sra. Marina pero por el carril de su derecha, a unos 50 km/h y que cuando se le acerca y llega a su altura, aquella pone el intermitente y gira, interceptándole su trayectoria y sin poder evitar golpearla.

-Por estos hechos se siguió JF 465/2009 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia en el que en fecha 21-1-2010 se dictó sentencia absolutoria de la demandada. El importe de a indemnización que el Sr. Federico reclamaba en el Juicio de Faltas se correspondía con 2.304,26 euros por lesiones: 15 días impeditivos x 53,20= 798; 25 días no impeditivos x 28,65= 716,25; 718,19 por 1 punto de secuela; 71,82 como el 10% del factor de corrección sobre la secuela; y 261,78 euros por daños materiales en su vehículo, siendo el total reclamado de 2.566,04 euros.

- Posteriormente se dictó Auto de cuantía máxima en fecha 13-5-2010 y se fijó en 1.516,19 euros la cantidad que el Sr. Federico podía reclamar por vía ejecutiva con cargo al seguro obligatorio. Esta cantidad se correspondía a 15 días impeditivos (15x53, 20=798) más 1 punto de secuela (718,19). Se solicitó aclaración del Auto ejecutivo en el sentido de que la indemnización por lesiones debía ser la inicialmente solicitada. Dicho Auto no fue aclarado, motivo por el cual se presentó la presente demanda, en la que el actor pide y reclama la diferencia entre los 2.566,04 euros que allí pidió y los 1.516,19 euros del Auto ejecutivo, esto es 716,25 euros por los 25 días no impeditivos, el factor de corrección sobre la secuela de 71,82 euros y los daños materiales por 261,78 euros.

-En el procedimiento de ejecución del Auto ejecutivo (1498/2010) en fecha 1-3-2011 se dictó Auto en el que se dijo que a juicio del juzgador la colisión se produjo "porque el Sr. Federico intentó adelantar a la Sra. Marina calculando mal la distancia alcanzándola con la parte frontal izquierda con la parte tercera derecha del vehículo que iba delante y que conducía la Sra. Marina ", por ello entendiendo que la responsabilidad del hecho era del Sr. Federico estimaba la demandada de oposición formulada a la ejecución, que se dejaba sin efecto. Este Auto ha sido objeto de recurso por el ejecutante Sr. Federico . En este procedimiento declaró la Sra. Marina que efectivamente iba en el carril izquierdo del Sr. Federico , pero más adelantada, que iba a girar hacia Burjassot, que cuando estaba girando el Sr. Federico intentó adelantarla y le golpeó.

-Los daños del vehículo del Sr. Federico se ubican en su parte delantera izquierda y los de la Sra. Marina en la trasera derecha.

-Según el informe forense de fecha 29-10-2009 el Sr. Federico sufrió a consecuencia de la colisión lesiones consistentes en cervico-dorsalgia postraumática de las que tardó 40 días en curar, siendo 15 de ellos impeditivos, quedándole como secuela "síndrome postraumático" valorada en 1 punto.

En este contexto, no puede eludirse que nos encontramos en un juicio verbal, basado en la culpa extracontractual prevista en el art. 1902 y también en el art. 1.1. del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece un sistema de responsabilidad objetiva al decir:

"1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes , el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley."

Ello implica que en principio y respecto a los daños materiales sería válida la exigencia de que el actor pruebe que efectivamente los daños fueron imputables exclusivamente a la conducta negligente de la demandada, lo que ciertamente no se ha producido. Respecto a las lesiones el principio de responsabilidad objetiva exigiría para que la demandada se eximiese de toda responsabilidad que la misma probarse que el accidente se produjo por causa única y exclusivamente atribuible al actor como perjudicado, lo que tampoco se ha dado. Y en este sentido se tiene dicho con reiteración que la acción dimanante del seguro obligatorio del automóvil tiene diferencias sustanciales con las acciones que se ejercitan al amparo de los Arts. 1902 y 1903 del CC . Efectivamente, la acción que aquí se ha planteado supone una responsabilidad cuasi-objetiva, a cuyo tenor, la carga de la prueba de la excepción que tal culpa exclusiva del damnificado configura recae precisamente sobre quien la alega, con el rigor impuesto por el principio informador de la Ley especial. Así, el éxito de la oposición a la ejecución promovida de contrario fundamentada en esta alegación, recogida en la citada Ley, precisa que la parte demandada haya probado inequívocamente la concurrencia de los requisitos sin los cuales no aflora la culpabilidad exclusiva del perjudicado. Los mencionados requisitos son: a) la incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente atribuible a la víctima que explique causalmente el daño producido, b) la actuación por el conductor del vehículo productor del daño que, en todo momento, ha debido cumplir rigurosamente todos los preceptos reglamentarios que le afectaban y, además, debe haber agotado cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de forma que su comportamiento quede exento de todo reproche.

En el presente caso si bien podría pensarse que existen versiones contradictorias, pues efectivamente cada conductor trata de derivar la conducta imprudente hacia el contrario, estimamos que de las declaraciones de ambos conductores puede apreciarse una cierta concurrencia de culpas. Por un lado la del actor, que percatándose de que el vehículo de la demandada circula más adelantado y a su izquierda, debió extremar sus precauciones, máxime ante la existencia de una rotonda en dicha Avenida, de amplias dimensiones y de todos conocida, lo que hacía previsible que el vehículo efectuase un giro; y por otro la de la demandada que ve al actor a su derecha más atrasado y no obstante ello pone el intermitente para girar y gira al llegar a la rotonda.

Ambos conductores debieron ser más cautos y diligentes, "utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía " tal como establece en el art. 9.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y art. 3.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (vigentes en el momento de los hechos 18-9-2005). Y la demandada debió extremar las precauciones para respetar adecuadamente las normas generales para efectuar un cambio de dirección ( arts. 74 y 75 del Reglamento General de Circulación ) incumpliendo las previsiones que al respecto establecen los arts. 74 y 75, en especial cerciorase de poder realizarlo sin riesgo para sí mismo u otros usuarios de la vía.

Por ello, entendemos que el accidente se debió a la culpa por igual de ambos conductore s, por lo que se está en el trance de atribuir un 50% de responsabilidad a cada uno de ellos. De esta forma la responsabilidad deducida por importe de 1.049,85 euros, correspondientes a 25 días no impeditivos (716,25 euros), al factor de corrección del 10% de la secuela (71,82 euros), y euros por daños materiales (261,78), se reducirá a 524,92 euros .

Lo resuelto no puede implicar contradicción ni afectar al principio de seguridad jurídica en relación con el criterio adoptado en el JF o en el proceso de ejecución, ya que desconocemos el contenido de la prueba practicada ene el juicio de faltas; en el proceso de ejecución tan solo declaró la Sra. Marina , y en este que nos ocupa el Sr. Federico , aunque también hemos contado con la declaración de aquella, puesta a disposición por la grabación de aquel juicio.

CUARTO.- Intereses. El demandante solicitaba para la aseguradora los intereses del art. 20.4 de la LCS . Señala la STS de 9 de marzo de 2006 (RJ 2006,1076) que en relación con la exención del recargo por demora en el pago de la indemnización que impone el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro tanto en su primitiva redacción como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, es criterio jurisprudencial ( sentencias, entre otras, de 4 de septiembre de 1995 [ RJ 1995 , 6491] , 16 de mayo [ RJ 1996, 3788] , 4 y 27 de septiembre [ RJ 1996, 6647] , 10 de octubre [ RJ 1996, 7554] , 4 [ RJ 1996, 7909] y 15 de noviembre de 1996 [ RJ 1996, 7956] , 7 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 4575] y 12 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 6634] ) que se excluye la aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando aparece causa justificada, o, al menos, explicable, la existencia de controversia judicial.

Debemos partir de que se entiende legalmente que el asegurador incurre en mora cuando no ha satisfecho la indemnización en los tres meses siguientes a la producción del siniestro, o al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a partir de la recepción de la declaración ( art. 20.3 LCS ) y este hecho que constituye el presupuesto legal de la mora se da en el presente caso.

Con esta base como punto de partida, no cualquier motivo del impago, por fútil que sea, merece ser calificado como la causa justificada o no imputable legitimadora de la liberación del recargo a que se refiere el artículo 20.8 LCS , sino sólo aquel que, a juicio del órgano judicial, sea consistente, bien por existir dudas serias y fundadas acerca de la dinámica de los hechos, bien por no constar acreditada la existencia del seguro, o incluso por ser discutible la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, o sobre las personas que los realizaron , pues de otro modo sería bien fácil evitar el recargo arguyendo alguna causa para ello, con independencia de su solidez. Ni siquiera es óbice a la imposición del recargo por mora que no se conozca con seguridad el monto total del importe de la reparación indemnizatoria, pues en tal caso debe procederse al pago o consignación del " importe mínimo " de lo que se pueda deber en los cuarenta días siguientes a la notificación del siniestro, obligación ésta a la que ya hacía -y hace- referencia el artículo 18 LCS desde la promulgación de la misma.

Aplicando ello al caso presente entendemos que no procede la imposición de dichos intereses , ya que existían fundadas dudas de atribución de responsabilidad a la conductora asegurada en la demandada.

Los intereses serán pues los del art. 576 desde la fecha de esta sentencia.

QUINTO.- La consecuencia de lo anterior es la estimación parcial del recurso y también de la demandada, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias ( art. 98 y 394 de la Lec ).

Vistos los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Federico , contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 dictada en los autos número 1582/2010 por el Juzgado de Primera Instancia número12 de Valencia, resolución que revocamos en parte, en el sentido de acordar:

1º.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gómez Escrituela en nombre y representación de Federico contra GROUPAMA SEGUROS y Marina , condenando solidariamente a ambas partes demandadas a pagar al actor la cantidad de 524,92 euros, más los intereses del art. 576 de la Lec desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

2º.- No se hace expresa condena al pago de las costas generadas en esta alzada, ni de las de la primera instancia

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DÍAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a 14 de diciembre de dos mil once.

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