Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 678/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3230/2011 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 678/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100646
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00678/2012AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0006729
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003230 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2010
Apelante: Cecilia
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: ANA MARIA MOSQUERA FERNANDEZ
Apelado: PATRIA HISPANIA, Clemente
Procurador: JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: SANTIAGO ALONSO MONTENEGRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 678/12
En Vigo, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000526 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0003230 /2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Cecilia , representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Letrado DOÑA ANA MARIA MOSQUERA FERNANDEZ, y como parte apelada, "PATRIA HISPANIA" Y don Clemente , representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO ALONSO MONTENEGRO.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 14-03-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Cecilia contra Clemente y la entidad asegurada LA PATRIA HISPANA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados, de las pretensiones formuladas frente a los mismos; con condena en costas de la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Don Norberto , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13-09-12.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .-Como es sabido, en los supuestos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación, y en concreto en los supuestos de colisión de vehículos, la prueba de los requisitos que hacen prosperable la acción de responsabilidad extracontractual, incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Según señaló el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de abril de 1994 , en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; la sentencia de 11 de febrero de 1993 recoge la doctrina de la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículos (en este caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas», concluyendo la sentencia de 5 de octubre de 1993 que «la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del CC » (en igual sentido, las sentencias de 17 de julio de 1996 ó 12 de diciembre de 1997 ). Y, en fin, la sentencia de 6 de marzo de 1998 , enseña que "es doctrina pacífica y constante, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria, destacándose en la sentencia de 28 de Mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las de 19 de Febrero y 10 de Marzo de 1.987 y 10 de Octubre de 1.988 , que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".
En conclusión y resumiendo, en tales supuestos de colisión recíproca, los respectivos conductores se encuentran en la misma situación generadora de riesgo y actúan en base a similar interés, cobrando en tales supuestos todo su vigor lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al "onus probandi" o carga de la prueba, lo que puesto en relación con el art. 1902 del mismo cuerpo legal , supone poner la carga de la prueba de parte del demandante, y, en consecuencia, a él incumbe probar los hechos constitutivos, que en tal supuesto se contraen a la culpa o negligencia de la persona a la que se demanda o por la que se debe responder, la producción de un daño y la relación de causalidad entre aquella y éste, lo que presupone la probanza de la forma o mecánica de producción del siniestro y de las circunstancias concurrentes, presupuestos ineludibles para poder determinar la existencia de aquella culpa o negligencia.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora exponía la dinámica de producción del accidente en los términos literales siguientes: "El 10 de enero de 2009, D.ª Cecilia circulaba por el carril derecho del túnel de la Plaza de España, por la Gran Vía en sentido a la Plaza de América y al llegar a la intersección con la calle Valle Inclán, pasó el cruce al encontrarse el semáforo que regulaba su sentido de circulación en verde. Una vez en el cruce es alcanzada por otro vehículo Mercedes Benz, conducido por D. Clemente , que bajaba desde la calle Valle Inclán saltándose el semáforo y golpeando a mi cliente en el lateral de su vehículo, lanzándola hasta la medianera central".
Ciertamente y a la vista de tal descripción, correspondía a la parte demandante, a virtud de las normas que regulan el onus probandi en nuestro ordenamiento ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), acreditar de modo cabal y cumplido el hecho básico determinante de la posible atribución de responsabilidad al conductor del turismo, es decir, que el mismo accedió desde la calle Valle Inclán a la Avenida Gran Vía sin respetar la señal semafórica que se lo prohibía. Y ninguna actividad probatoria ha propuesto y desarrollado al respecto. Tal es así que su recurso se dedica a objetar la sentencia en cuanto esta alcanza la conclusión de que es la conductora del ciclomotor la que pasa la señal semafórica en rojo, provocando por ello la colisión y las consiguientes consecuencias dañosas. Y evidentemente tal valoración de la sentencia es intrascendente, porque no se trata de analizar el comportamiento viario de la conductora del ciclomotor, cuya responsabilidad no es cuestionada en el presente procedimiento, sino de analizar y decidir sobre la eventual culpabilidad del conductor codemandado, sobre la que, sin embargo y como se dice, no se ha practicado la menor probanza. Claro es que, en tal tesitura, debe operar la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sena desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, reimpondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Vicente Gil Tranchez, en nombre y representación de D.ª Cecilia , contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Contra esta sentencia podrán promoverse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección Sexta, en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
