Sentencia CIVIL Nº 678/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 678/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 189/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 678/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100665

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1839

Núm. Roj: SAP MU 1839/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00678/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2014 0019105
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2015
Recurrente: MADERAS BRICO AGUILAS S.L
Procurador: ANTONIO SERRANO CARO
Abogado: JOSE NICOLAS SERRANO
Recurrido: INVERSIONES INMOBILIARIAS CANVIVES, BANCO SANTANDER SA BANCO
SANTANDER SA
Procurador: PEDRO ARCAS BARNES, ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado: MARINA ZAMORA LAVELLA, RICARDO MARTINEZ PARDO
Rollo Apelación Civil núm. 189/19
SENTENCIA Nº 678/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 189/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 9/2015,
del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, la
entidad Maderas Brico Águilas, S.L, representada por el procurador D. Antonio Serrano Caro, y defendida por
letrado D. José Nicolás Serrano, y como demandados, y ahora apelados, la entidad Banco Popular Español,
S.A., (actualmente Banco Santander, S.A.) representada por el procurador D. Alejandro Lozano Conesa, y
defendida por el letrado D. Ricardo Martínez Pardo; Nuevas Tecnologías Navales, S.L., declarada en situación
procesal de rebeldía, y la mercantil Inversiones Inmobiliarias Canvives, SAU., representada por el procurador
D. Pedro Arcas Barnés, y defendido por el letrado D. José Antonio Bermejo Nicolás-López.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 9/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, en fecha 14 de mayo de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de 'Maderas Brico Águilas, S.L' contra 'Banco Popular Español, S.A. y contra 'Nuevas Tecnologías Navales, S.L' y contra 'Inversiones Inmobiliarias Canvives, S.A.U, debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la actora, condenando a ésta al pago de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Maderas Brico Águilas, S.L., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la mercantil Inversiones Inmobiliarias Canvives, SAU., y Banco Santander, S.A., dentro de plazo presentaron escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 189/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apeladas, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 9 de julio de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por la entidad Maderas Brico Águilas, S.L., se pretende, en primer lugar, la nulidad de las actuaciones, con retroacción de las mismas al momento de dictarse la sentencia de primera instancia.

Se alega falta de motivación y vulneración del artículo 218.2 LEC; que la resolución de instancia se limita a aceptar lo declarado por el auto dictado en el incidente de posesión del procedimiento de ejecución; que no se expresan las razones fácticas ni jurídicas que han conducido a la valoración de la prueba, no indicándose si el contrato es nulo, anulable o simulado; que no se hace mención a los preceptos legales que son de aplicación; que se genera indefensión y se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, artículo 24.1 CE. Se solicita, como se ha indicado anteriormente, la nulidad de actuaciones y que retrotraigan las mismas al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida.

El anterior motivo se desestima, pues, se considera que la sentencia recurrida no vulnera el artículo 218.2 LEC, ya que en la misma se hace mención a las pruebas en las que se basa la conclusión valorativa en orden a la simulación del contrato de arrendamiento, a que se refiere la acción ejercitada y tendente a declarar la validez del mismo, formalizado con la intención de conservar la posesión del inmueble, objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria. En la sentencia recurrida hace suyos lo razonado en el auto de fecha 18 de marzo de 2014, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 248/2008, se hace mención a las relaciones existentes entre los socios o administradores de las mercantiles que celebraron el contrato de arrendamiento, cuya validez se pretende, así como a la renta pactada y la duración del mismo, circunstancias estas evidentemente significativas para llegar a la conclusión del carácter fraudulento del contrato de arrendamiento y la causa ilícita del mismo. Se desestima, pues, el motivo alegado, pues se estima que la sentencia recurrida está suficientemente motivada, ya que de lo razonado en la misma se desprende que la validez del arrendamiento se ha denegado por el carácter simulado y fraudulento del mismo. Además, la falta de motivación no permite declarar la nulidad de actuaciones de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala en sentencia núm. 508/19, de 4 de julio, sino simplemente subsanar dicho déficit en esta fase de apelación.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario se solicita que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra declarando la validez y vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la mercantil Nuevas Tecnologías Navales, S.L., y la entidad Maderas Brico Águilas, S.L., de fecha 1 de junio de 2007, elevado a escritura pública en fecha 21 de agosto de 2008, en virtud del cual ostenta la entidad apelante derecho a poseer y permanecer, en calidad de arrendataria en la ocupación de la nave industrial, que constituye la finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Águilas, en los términos que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, y en los cuales habrá de subrogarse la mercantil Inversiones Inmobiliarias Canvives, SAU al adquirir la citada nave.

Asimismo, se solicita que se declare la validez del acuerdo compensatorio de deuda por rentas futuras en los términos que se recogen en el documento suscrito entre Nuevas Tecnologías Navales, S.L., y Maderas Brico Águilas, S.L., en fecha 31 de diciembre de 2008, y en virtud del cual esta última mercantil quedaría exenta de pagar las rentas por alquiler hasta el 31 de julio de 2020.

En resumen, se hace mención a los hechos que se consideran acreditados; se reconocen las implicaciones familiares en el accionariado de las mercantiles Maderas Brico Águilas, S.L., y la codemandada Nuevas Tecnologías Navales, S.L., que fue esta circunstancia la que motivó que el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2007 fuera elevado a escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad; que en los extractos de las cuentas aportadas, correspondientes al ejercicio 2008, se refleja la deuda de Nuevas Tecnologías Navales, S.L., con Maderas Brico Águilas, S.L. Que en la escritura de 11 de enero de 2011 se hace mención a que la finca registral NUM001 en el momento de la adjudicación se encontraba arrendada a favor de Maderas Brico Águilas, S.L. Que el auto de fecha 18 de marzo de 2014 se basa en que ni la adjudicataria ni la ejecutante habían tenido conocimiento del arrendamiento. Que la entidad apelante ejerce actividad de venta al público en la nave arrendada desde el año 2007, según la declaración fiscal de alta y el acta notarial, documentos 13 y 14. Que el contrato de arrendamiento se elevó a público un año después, si bien se presentó en la oficina liquidadora en fecha 3 de julio de 2008, es decir, cuatro días antes de que se presentara la demanda de ejecución hipotecaria. Se hacen alegaciones en cuanto a la duración del contrato de arrendamiento, renta pactada y al acuerdo compensatorio de rentas por deudas de la propietaria de la nave. Se alega infracción del artículo 29 Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos, pues en virtud de éste, el adquirente de la finca queda subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador, salvo que concurran en el mismo los requisitos exigidos por el artículo 34 LH; que en el presente caso los adquirentes tuvieron conocimiento de la existencia del arrendamiento, por lo que no son terceros hipotecarios ni Banco Popular Español, S.A., ni la mercantil Inversiones Inmobiliarias Canvives, SAU.

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por la entidad Maderas Brico Águilas, S.L. Se indica "La actora pretende con la demanda que se declare la validez del contrato de arrendamiento, que alega haberse suscrito entre ella y la codemandada Nuevas Tecnologías Navales, S.L en fecha 1 de junio de 2.007 y elevado a escritura pública en fecha 21/08/2.008 e inscrito en el Registro de la Propiedad, el 15/09/2008 sobre la finca registral NUM000 del Registro de la propiedad de Águilas, a la fecha del contrato, propiedad de Nuevas Tecnologías Navales, S.L, subastada y adjudicada en autos de ejecución hipotecaria a favor del Banco Popular Español, S.A y en la actualidad propiedad de 'Inversiones Inmobiliarias Canvives, S.A.U'".

"Que a la vista de la documental obrante en autos y del resto de la prueba practicada, interrogatorio de parte y testifical, hace suyos los pronunciamientos vertidos por el Juzgado nº 2 de Lorca en el auto de fecha 18 de marzo de 2.014, entendiendo, al igual que aquel proveyente, que el contrato que pretende hacer valer la actora no es sino una mera treta para conservar sino la titularidad de la finca registral en cuestión, la posesión de la misma (...). Son íntimas y estrechas las relaciones familiares de los socios, administradores, de las mercantiles implicadas en el contrato de arrendamiento de autos, así como íntimas y estrechas las relaciones familiares entre arrendadora y arrendataria. (...). Teodulfo es administrador único de la mercantil actora, esposo de la Esther , administradora única de Nuevas Tecnologías Navales, S.L, siendo Felicisima , hija de ambos y administradora única histórica de Maderas Brico Águilas, a su vez socia junto a Jose Daniel de Maderas Brico Águilas, S.L y este último apoderado histórico de 'Nuevas Tecnologías Navales', extremos todos ellos no solo documentados si no también no desvirtuados por la actora. El contrato de arrendamiento se formaliza entre madre e hija como administradoras únicas de Maderas Brico Águilas y Nuevas Tecnologías navales, S.L. A mayor abundamiento es el apoderado de Nuevas Tecnologías Navales quien manifestó en el acto del juicio que ambas mercantiles eran dirigidas por la familia Teodulfo Esther , con lo que es evidente la confusión entre ambas mercantiles y el propósito con este contrato de no perder la posesión de la finca.

Asimismo, y como alega la demandada, también es extraña la naturaleza del arrendamiento la duración estipulada, 20 años prorrogables 20 años más, lo que una vez más indica la intención de mantener la posesión por parte de ambas sociedades que han de verse como una sola, así como la renta pactada, compensando una supuesta deuda entre sociedades, a lo que ha de añadirse la fecha de inscripción del contrato de arrendamiento en el Registro de la propiedad, cuando ya había surgido la deuda y despachada ejecución hipotecaria, lo que denota claramente la maniobra disuasoria que se pretendía con el tan mencionado contrato de arrendamiento. Teniendo presentes todas y cada una de las premisas anteriores no es posible dar validez a un contrato de arrendamiento que claramente se ha configurado para evitar la pérdida de posesión de la finca registral sobre la que recae el simulado arrendamiento".



TERCERO.- Para resolver sobre la cuestión planteada en el recurso de apelación, validez y eficacia o no del contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda, se deben tener en consideración las resoluciones judiciales que se citan a continuación.

La sentencia de esta Sala de fecha 5 de julio de 2018 refiere "La sentencia apelada se hace eco de la doctrina asentada en la STS de 3 de noviembre de 2015, según la cual el fraude de acreedores puede ser invocado no solo como fundamento de la acción de acción rescisoria común o paulina (cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado, pero que produce como resultado consciente la defraudación de los acreedores de alguno de los contratantes), sino también de la nulidad por simulación absoluta (cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores, STS nº 976/2006, de 16 de octubre) o de la nulidad por causa ilícita (cuando no se está ante una mera apariencia negocial, ya que las obligaciones contraídas por las partes y la voluntad de contraerlas son reales, pero en el que el fraude de los acreedores aparece como el propósito perseguido por ambas partes, y que justifica la celebración del negocio, tratándose de una causa ilícita".

La STS de 11 febrero 2005, entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria.

La STS de 14 de mayo de 2008 declara. 'La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial (v, gr., en SSTS de 11 de noviembre de 2004, 17 de febrero de 2005, 12 de julio de 2006, 28 de septiembre de 2006), como recoge la STS de 30 de noviembre de 2007, 4212/2000. Habilitado dicho mecanismo para revelar la existencia de simulación -sigue diciendo la citada sentencia-, lo habitual, por las especiales características con que se presenta la simulación absoluta, es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate, los cuales, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, pero, en su conjunto, son reveladores de la simulación efectuada'.

Sentado lo anterior, se puede adelantar, por las razones que se exponen a continuación, que se desestima la pretensión de validez del contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2007, elevado a escritura pública en fecha 21 de agosto de 2018, pues se considera que el mismo carece de causa, requisito esencial exigido por el articulo 1261 en relación con 1543 ambos del Código Civil, ya que el mismo carece de causa y, en todo caso, de estimarse la misma, sería fraudulenta e ilícita, al haberse celebrado el mismo con la intención de perjudicar los derechos de la entidad, Banco Pastor, S.A., titular del derecho de crédito garantizado con hipoteca constituida sobre la finca registral nº NUM000 , del Registro de la Propiedad de Águilas. Y ello es así por las siguientes razones: A) Sobre la finca registral nº NUM000 , propiedad de Nuevas Tecnologías Navales, S.L. se constituyó hipoteca por escritura pública de fecha 22 de enero de 2004 a favor de Banco Pastor, S.A., y ante el impago del crédito garantizado por la deudora, se inició procedimiento de ejecución hipotecaria nº 248/2008 frente a Nuevas Tecnologías Navales, S.L., dictándose auto de fecha 2 de febrero de 2010, en el que se adjudica la finca registral citada a la entidad GS FYPYME PASTOR 2, FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS. En este auto de adjudicación se indica que por auto de fecha 7/7/2008 se despachó ejecución por la cantidad de 769.306,07 €.

B) En el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 2007, interviene como legal representante de Nuevas Tecnologías Navales, S.L., (arrendadora y propietaria), D. Jose Daniel , y como representante de la mercantil Maderas Brico Águilas, S.L., y administradora única, Doña Esther . En el documento nº 4, aportado con la demanda, consta estampillado de la oficina liquidadora de fecha 3/7/2008, fecha esta inmediatamente anterior al auto despachando la ejecución dictado el 7/7/2008. No consta acreditado que en fecha inmediatamente posterior a la celebración del contrato privado de arrendamiento se hubiera ocupado físicamente la finca registral nº NUM000 por la entidad actora, pues el acta notarial aportada, documento nº 14, es de fecha 13 de diciembre de 2012, y el documento nº 13 es una simple declaración censal que no acredita la posesión real de la finca. Resulta acreditado que es con posterioridad a la diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2012 cuando la entidad apelante, Maderas Brico Águilas, S.L., pretende hacer valer su derecho como ocupante de la finca hipotecada y adjudicada. Es sospechoso el hecho de que en el contrato privado de arrendamiento de 1 de junio de 2007 se indique se empezará a pagar el precio del arrendamiento con fecha 1 de septiembre de 2008 'dado que se entienden cobradas todas las cantidades pendientes a esta fecha como pago a Maderas Brico Águilas, S.L del precio de las inversiones que ha de realizar en el inmueble objeto del presente contrato'. No se ha acreditado el importe de las inversiones que supuestamente se dicen que se iban a realizar. Es llamativo también el hecho de que lo relativo al plazo de duración que se establece en el contrato, estipulación segunda, no coincide exactamente con los términos de duración del contrato que se eleva a escritura pública el 21 de agosto de 2008, así como el hecho de figurar en el contrato privado manuscrito los términos de arrendador y arrendatario, y ello por los que se dirán posteriormente en cuanto al tiempo de duración del contrato de arrendamiento.

C) En la escritura pública de fecha 21 de agosto de 2008 se indica que el 1 de junio de 2007 se celebró contrato de arrendamiento entre las partes comparecientes, representantes de Nuevas Tecnologías Navales, S.L. y de Maderas Brico Águilas, S.L., y que elevan a públicas todas las cláusulas consignadas en contrato privado de arrendamiento. Interviene como representante de Nuevas Tecnologías Navales, S.L, Doña Esther , como administradora única de dicha mercantil, y Doña Felicisima como administradora única de Maderas Brico Águilas, S.L. Doña Felicisima es hija de Doña Esther . En el recurso de apelación se reconoce las relaciones familiares existentes entre los socios y administradores de las mercantiles antes referidas, considerándose que no se ha desvirtuado lo referido en la sentencia de instancia sobre el particular.

Las relaciones existentes entre los socios y administradores de las mercantiles, arrendadora y arrendataria, constituyen un indicio a tener en cuenta para poder a afirmar el carácter simulado y fraudulento del contrato de arrendamiento, y ello teniendo especialmente en consideración el hecho de que es razonable sostener que la mercantil actora y apelante, Maderas Brico Águilas, S.L., tuvo conocimiento por las relaciones familiares existentes que la entidad Nuevas Tecnologías Navales, S.L, había impagado la deuda garantizada con hipoteca, lo cual determinaría el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria con número 284/2008 por parte de la entidad acreedora, como así sucedió. La escritura pública de 21 de agosto de 2008 es posterior al auto de 7/7/2008 despachando ejecución.

D) En la escritura pública de 21 de agosto de 2008, en la estipulación segunda, se establece 'El plazo de este contrato es de VEINTE AÑOS, que podrá ser prorrogado en lo sucesivo por períodos de igual tiempo, si con un mes de antelación a su vencimiento, no lo comunica fehacientemente el arrendatario del inmueble al arrendador'. Este plazo de duración del contrato de arrendamiento prevalece sobre el referido en el contrato privado de 1 de junio de 2007, evidenciando que el período de duración de veinte años y la prórroga a voluntad de la arrendataria, era claramente beneficioso a ésta, con el consiguiente perjuicio para los eventuales adquirentes del inmueble. Los términos del plazo de duración y de la prórroga no son normales ni habituales en contratos de arrendamientos de naturaleza similar al contemplado en el presente caso, por lo que se puede también afirmar de forma razonable que el pacto de duración pactado tuvo una finalidad fraudulenta e ilícita.

E) En la escritura pública de 21 de agosto de 2008, en la estipulación tercera se establece 'El precio del arrendamiento es veinticuatro mil euros (24.000 €) anuales, pagaderos por meses vencidos de dos mil euros (2.000 € (...). La renta pactada es excesivamente baja, ello teniendo en cuenta la superficie de la finca, 8.800 m2 y la existencia de una nave industrial de 4.089,30 m2, de superficie útil, pues no es normal dicha renta en contratos de superficie y nave construida en otros contratos de arrendamientos similares, como se sostiene por las representaciones de las entidades Banco Santander, S.A., e Inversiones Inmobiliarias Canvives, SAU, como tampoco es normal que con posterioridad a dicha escritura pública del contrato de arrendamiento, se otorgue un documento privado de fecha 31 de diciembre de 2008, en el que se establece, estipulación PRIMERA 'Por medido del presente documento, y de común acuerdo, NTN y MBA consienten la compensación del crédito que MBA ostenta frente a NTN (...) por importe de 281.452,59 € al pago, hasta donde alcance, de la renta que por alquiler de la nave e instalaciones mencionadas puedan devengarse a cargo de MBA a favor de NTN', Y en la estipulación SEGUNDA 'Más concretamente, y siendo la renta de 24.000 € anuales desde el 1 de septiembre de 2008, sin calcular los incrementos por tenerlos por compensados con los intereses de la expresada deuda, la misma se entenderá pagada mes a mes durante los próximos 11,7 años, esto es, HASTA EL 31 DE JULIO DE 2020 PRÓXIMO'. Este acuerdo resulta manifiestamente perjudicial para los eventuales adquirentes del inmueble hipotecado, máxime en el presente caso en que la entidad actora y arrendataria tenía conocimiento, por las relaciones familiares que mantenía con la mercantil arrendadora, del impago de la hipoteca constituida a favor del Banco Pastor, S.A., y que abocaría al procedimiento de ejecución hipotecaria.

En definitiva, se considera que el contrato de arrendamiento, objeto de la acción ejercitada, es simulado y, en todo caso, fraudulento, por causa ilícita, pues la finalidad era perjudicial al acreedor del crédito garantizado con hipoteca y a los eventuales adquirentes que se adjudicaran el inmueble en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en sentido coincidente con lo sostenido en instancia y en el auto de fecha 18 de marzo de 2014, dictado en el procedimiento de ejecución nº 284/2008, en el que se afirma que Maderas Brico Águilas, S.L., no tiene derecho a permanecer en el inmueble.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en los escritos de oposición al recurso formulados por las representaciones de las entidades Banco Santander, S.A., e Inversiones Inmobiliarias Canvives, SAU.



CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. Antonio Serrano Caro en nombre y representación de la entidad Maderas Brico Águilas, S.L., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca, en fecha 14 de mayo de 2018, en los autos de procedimiento ordinario nº 9/2015, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al haber sido desestimado el recurso de apelación, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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