Sentencia CIVIL Nº 678/20...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 678/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2817/2021 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 678/2022

Núm. Cendoj: 08019370152022100630

Núm. Ecli: ES:APB:2022:3995

Núm. Roj: SAP B 3995:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120128002808

Recurso de apelación 2817/2021 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 385/2012

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012281721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012281721

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Enrique, Belen, ANA MARIA CLUA E HIJOS S.A., NUEVA RUMASA, S.A.

Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Javier Segura Zariquiey, Javier Segura Zariquiey

Parte recurrida: BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre

Cuestiones.-Nulidad opción de compra por falta de causa.

SENTENCIA núm. 678/2022

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ

En Barcelona, a once de abril de dos mil veintidos

Parte apelante: Pedro Enrique, Belen, ANA MARIA CLUA E HIJOS S.A.

Parte apelada:BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.

Resolución recurrida:Sentencia

Fecha:20 de abril de 2020

Demandante:BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A.

Demandada: Pedro Enrique, Belen, ANA MARIA CLUA E HIJOS S.A., NUEVA RUMASA, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por la compañía BENITO ARNO E HIJOS, S.A., representada por la procurador dª.Inmaculada Guasch Sastre, contra d. Pedro Enrique , dª Belen y ANA MARIA CLUA E HIJOS, S.A., representados por el procurador d. Javier Segura Zariquiey, y contra NUEVA RUMASA, S.A., se efectúan los pronunciamientos siguientes:

1º) Se declara la nulidad del contrato de opción de compra, suscrito en fecha 27 de octubre de 1999, por los demandados Pedro Enrique y Belen, de una parte, y Nueva Rumasa, S.A. de otra, mediante escritura pública otorgada ante el notario de Barcelona, d. Jaime Manuel Castro Fernández, doc. nº 1.

2º) Se declara la nulidad del proceso estatutario de adquisición preferente de las acciones de Benito Arnó e hijos, S.A., titularidad de Pedro Enrique y Belen, ofertadas en fecha 27-10-1999, así como las notificaciones del mismo, realizadas por el notario interviniente.

3º) Se declara la nulidad del acuerdo primero adoptado en fecha 27-11-2009, por el consejo de administración de la sociedad demandante, doc. nº 28 de la demanda.

4º) Se declara la nulidad del acuerdo primero adoptado en la Junta general de accionistas, de la sociedad demandada, celebrada en fecha 27-11-2009, doc. nº 29 de la demanda.

Ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 20 de enero de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1.La sociedad demandante, BENITO ARNÓ E HIJOS, S.A. (en adelante, BAEHESA), acumula en su demanda distintas acciones que persiguen, en último término, declarar la nulidad y dejar sin efecto el proceso de adquisición de acciones de las que son titulares los codemandados Pedro Enrique y Belen, proceso iniciado en el año 1999 con la concesión de una opción de compra a la también demandada NUEVA RUMASA S.A. Para la resolución del recurso partiremos de la siguiente relación de hechos que no son discutidos:

1º) El 27 de octubre de 1999 los demandados Sres. Pedro Enrique y Belen, de un lado, y NUEVA RUMASA S.A., de otro, suscribieron la escritura de opción de compra que se acompaña a la demanda como documento uno, por el que aquellos otorgaban a esta una opción de compra sobre las 7.330 acciones de BAEHSA de las que son titulares, representativas del 18,251% del capital social. El precio fijado para la transmisión de las acciones fue de 1.989.250.000 pesetas (equivalente a 11.955.633,29 euros). Como precio de la opción, los concedentes manifestaron en la escritura que habían percibido 198.925.000 pesetas (equivalente a 1.195.653,33 euros). El plazo para el ejercicio del derecho de opción se estableció en tres meses, a contar desde que decayeran 'los derechos de adquisición preferente del resto de socios de la sociedad o, en su caso, de la propia sociedad'.

2º) El mismo 27 de octubre se remitió comunicación fehaciente a la presidenta de BAEHSA del acuerdo alcanzado entre los demandados y NUEVA RUMASA, a los efectos del ejercicio del derecho de adquisición preferente que otorgan los Estatutos Sociales al resto de socios y a la sociedad, con expresa indicación de la cantidad percibida por los concedentes de la opción como precio (documento dos de la demanda).

3º) En fecha 28 de marzo de 2000 se celebró Junta general de accionistas de BAEHSA, en la cual se aprobó el acuerdo siguiente (documento 23 de la demanda):

'Primero.- Adquisición por parte de la sociedad de la totalidad de las acciones pertenecientes a los accionistas señores Pedro Enrique y Belen, mediante ejercicio, en su caso, del derecho de tanteo que le reconoce el artículo 9º de los estatutos sociales, por renuncia en tal caso a ejercitarlo los actuales accionistas'.

En cuanto al precio de la adquisición, por existir discrepancia con el precio comunicado por los socios transmitentes y de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.5º de los Estatutos, se acordó estar al fijado por el auditor de cuentas de la compañía Leoncio, que lo fijó en 16.180 ptas/acción (equivalente a 97,24 euros). Por tanto, el precio del tanteo de las acciones de Pedro Enrique quedó fijado por la Junta en 126.772.889 ptas. (equivalente a 761.920,41 euros) y el de las acciones de Belen en 291.240 ptas. (equivalente a 1.750,39 euros).

4º) Los Sres. Pedro Enrique y Belen, al no estar de acuerdo con la valoración de las acciones, interpusieron demanda de impugnación de los acuerdos adoptados en la junta general de 28 de marzo de 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Balaguer (juicio de menor cuantía 130/2000), que dictó sentencia el 13 de junio de 2005 declarando la nulidad de los acuerdos, al considerar el Juzgado que el informe de valoración realizado por el auditor de la compañía no fue correcto y vulneraba el artículo 9.5º de los Estatutos (documento dos de la contestación). De igual modo la sentencia declara que la notificación realizada por los Sres. Pedro Enrique y Belen a BAEHESA 'se configura como una oferta en firme de venta'de las acciones, quedando vinculados con la oferta de forma irrevocable y sometida a lo previsto en los Estatutos. La pretensión de que la oferta de los Sres. Pedro Enrique y Belen se tuviera por firme e irrevocable fue formulada por la sociedad demandante BAEHESA vía reconvención. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida de 16 de octubre de 2006, alcanzando firmeza, al no admitirse a trámite el recurso de casación por auto del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2009.

5º) El 27 de noviembre de 2009, el consejo de administración de BAEHSA acordó por mayoría ' ratificar los acuerdos del ejercicio del derecho de tanteo en su día ejercitado y de adquisición de las acciones'aprobados en la junta de 28 de marzo de 2000, reiterando el mismo precio de 97,24 euros por acción (documento 28 de la demanda).

6º) El mismo día 27 de noviembre de 2009 se celebra Junta General de Accionistas, en la que se aprobó la asunción por la sociedad demandada del precio que determinase el auditor de cuentas de la compañía para la adquisición de las acciones de los Sres. Pedro Enrique y Belen.

7º) Por Pedro Enrique y Belen se formuló nueva demanda en relación con los acuerdos sociales adoptados en Junta de accionistas celebrada en fecha 27 de noviembre de 2009, así como de los acuerdos adoptados en el consejo de administración de la sociedad Benito Arnó e Hijos, S.A., formándose los autos de juicio ordinario núm. 468/2009, que se sustanciaron ante el Juzgado Mercantil de Lleida, en los que recayó sentencia en fecha 19 de enero de 2012 con los siguientes pronunciamientos (documento 30 de la demanda):

(i) Declara que la ratificación por el Consejo de Administración de BAEHSA del acuerdo del ejercicio de adquisición preferente adoptado en marzo de 2000 'constituye una oferta de compra en firme de las acciones titularidad de los actores, quedando la sociedad demandada vinculada por la oferta realizada con carácter firme e irrevocable'.

(ii) Declara que, concurriendo simultáneamente una oferta de venta en firme, ejercitada por los Sres. Pedro Enrique y Belen, declarada por sentencia del Juzgado de Balaguer, y la oferta de compra por la sociedad demandada, y existiendo únicamente discrepancia sobre el precio de la transmisión, debía procederse a determinar su valor real a 9 de noviembre de 1999.

(iii) Declara que el informe elaborado por el auditor de la compañía Leoncio no ha sido realizado correctamente y que vulnera lo dispuesto en el artículo 9.5º de los Estatutos.

(iv) Condena a BAEHSA a la adquisición forzosa de las acciones de los Sres. Pedro Enrique y Belen por el precio fijado por DELOITTE & TOUCH, perito designado judicialmente (en total, 29.417.624,08 euros).

(v) Declara nulos los acuerdos cuarto a séptimo adoptados por el Consejo de Administración de 27 de noviembre de 2009.

La Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª, acordó por auto de 30 de mayo de 2013 la suspensión por prejudicialidad civil de dicho procedimiento hasta que termine por sentencia firme el presente procedimiento.

8º) La demandante BAEHSA interpuso querella ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Balaguer (diligencias previas 537/2014) contra Pedro Enrique, Belen, Gregorio y Ana María Clua e Hijos, S.A., por presuntos delitos de estafa. Incoado procedimiento abreviado (autos 52/2017), la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida dictó Sentencia el 10 de abril de 2018 por la que absolvía a los querellados de los delitos por los que eran acusados. Interpuesto recurso de casación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2019 confirmó la Sentencia, que contiene la siguiente relación de hechos probados:

" ÚNICO: Ha resultado acreditado que los acusados Pedro Enrique y Belen, socios de la empresa BENITO ARNÓ E HIJOS S.A., con un 18% del accionariado entre ambos, en octubre de 1999 contactaron con la empresa NUEVA RUMASA S.A. a partir de varios anuncios insertados por ésta en la prensa dirigidos a accionistas minoritarios de compañías que quisieran vender sus acciones.

En fecha 27 de octubre de 1999 los acusados suscribieron con NUEVA RUMASA S.A. a través de su apoderada Bernarda, escritura pública de opción de compra sobre la totalidad de sus acciones en BENITO ARNÓ E HIJOS S.A. por un total de 1.989.250.000 pesetas, de las cuales declaraban recibidas a cuenta 198.925.000, opción a ejercitar en el plazo de tres meses a partir de que decayeran los derechos de adquisición preferente del resto de la sociedad, debiendo, en caso de que los accionistas o la propia sociedad ejercitaran el derecho de adquisición preferente, devolver aquéllos la cantidad supuestamente recibida a cuenta.

Dicho contrato de opción de compra no respondía a la realidad, por cuanto NUEVA RUMASA S.A. no estaba interesada en la adquisición de tales acciones, ni los acusados percibieron cantidad alguna a cuenta de ello, siendo que el referido contrata fue otorgado por los acusados Pedro Enrique y Belen de común acuerdo con NUEVA RUMASA S.A. con el único fin de forzar a los socios mayoritarios o a la propia sociedad a adquirir las acciones de aquéllos, acordándose que por ello obtendría NUEVA RUMASA S.A., un porcentaje del precio que en definitiva pudieran percibir los mismos.

Desde finales del año 1999 los acusados actuaron bajo e asesoramiento del también acusado Gregorio.

Comunicada fehacientemente la opción de compra a la Presidenta del Consejo de Administración de BENITO ARNÓ E HIJOS S.A. y en la errónea creencia de que en caso de no hacerlo entraría a formar parte de dicha empresa de carácter familiar NUEVA RUMASA S.A., los socios mayoritarios acordaron en Junta General de Accionistas celebrada en fecha 28 de marzo de 2000 la adquisición por parte de la sociedad de las acciones pertenecientes a los acusados, de acuerdo con el valor de las mismas fijado por el auditor social.

No estando conformes con dicho acuerdo, los acusados Pedro Enrique y Belen, bajo la defensa técnica del Letrado Gregorio, interpusieron en fecha 28 de abril de 2000 demanda judicial de impugnación del mismo, dando lugar al Procedimiento de Menor cuantía núm. 130/2000 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Balaguer, que finalizó con sentencia de fecha 13 de junio de 2005, confirmada por la Sección 2 a de la Audiencia Provincial de Lleida en resolución de fecha 16 de octubre de 2006, en la que, estimando la demanda formulada, se declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General de accionistas por incorrección en la determinación del valor de las acciones fijado por el auditor social, así como, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada, se declaraba vinculante la oferta de venta efectuada por los cónyuges Pedro Enrique- Belen.

Posteriormente, tras el auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha 5 de mayo de 2009 inadmitiendo el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra aquélla, en Junta General de Accionistas celebrada en fecha 28 de noviembre de 2009, la sociedad ratificó el ejercicio del derecho de adquisición preferente y fijó de nuevo el valor de las acciones por el mismo importe que en la primera Junta, interponiéndose de nuevo por los acusados Pedro Enrique y Belen, nueva demanda de nulidad por desacuerdo con el precio fijado por el auditor social, dando lugar al Procedimiento Ordinario 468/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Lleida, que finalizó con sentencia de fecha 19 de enero de 2012 , estimando la demanda y ordenando a BENITO ARNÓ E HIJOS S.A., a adquirir las acciones de los actores por el precio fijado en el informe pericial judicial, sentencia que se halla actualmente recurrida en apelación.

Asimismo, los acusados Pedro Enrique y Belen interpusieron querella contra los accionistas mayoritarios y administradores de BENITO ARNÓ E HIJOS S.A. por imposición de acuerdos abusivos en relación a la fijación del valor de las acciones, dando lugar a las Diligencias Previas núm. 796/2012 incoadas por auto de fecha 29 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Balaguer .

BENITO ARNÓ E HIJOS S.A. interpuso demanda de nulidad radical del contrato de opción de compra concertado entre los acusados Pedro Enrique y Belen y NUEVA RUMASA S.A., invocando igualmente la nulidad del proceso estatutario de adquisición de las acciones, que ha dado lugar al Procedimiento Ordinario núm. 385/2012 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n° 6 de Barcelona , procedimiento actualmente suspendido por prejudicialidad penal."

2.La parte actora sostiene que el contrato suscrito por los demandados con NUEVA RUMASA S.A. el 27 de octubre de 1999 es un negocio simulado y sin causa o con causa ilícita, toda vez que la demandada nunca tuvo intención de adquirir la propiedad de las acciones de los Sres. Pedro Enrique y Belen ni aquella pagó el precio de la opción. BAEHSA, según se afirma en la demanda, fue víctima de un negocio simulado que NUEVA RUMASA ejecutó en todo el estado español y en numerosas compañías. Esa operativa sistemática es denominada como 'operaciones palanca' y consistía en aparentar que NUEVA RUMASA entraba en el capital de sociedades, cotizadas o no, con la finalidad que los socios de esta o las mismas sociedades ejercitaran el derecho de adquisición preferente. Por todo ello solicitó que se declarara la nulidad del contrato 'por simulación absoluta, falta de causa o por ilicitud de la causa'. Y, como efecto de la nulidad del contrato de opción de compra, también interesó que se declarara la nulidad, por los mismos motivos, de la notificación del acuerdo a la sociedad y del proceso estatutario de adquisición de acciones puesto en marcha en marzo de 2020. De igual modo solicitó que se declarara la nulidad por 'ilicitud de la causa y por vicio de consentimiento' de los acuerdos adoptados en el consejo de administración y en la junta general celebrados el 27 de noviembre de 2009, por 'traer causa en un documento simulado'. En definitiva, al entender de la actora la nulidad del contrato de opción de compra suscrito con NUEVA RUMASA el 27 de octubre de 1999 vicia de nulidad todos los acuerdos adoptados por BAEHSA y todo el proceso de adquisición de acciones iniciado con la notificación de la opción a la demandante.

3.Los demandados (a excepción de NUEVA RUMASA, que se allanó a la demanda) se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente:

-El contrato de opción de compra de 27 de octubre de 1999 es válido y eficaz. En cualquier caso, estaba sujeto a la condición resolutoria de que la Sociedad no ejercitara su derecho de tanteo y retracto, por lo que, cumplida la condición, devino ineficaz.

-El precio convenido con NUEVA RUMASA para la adquisición de las acciones era irrelevante, por cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 9 de los Estatutos, en caso de discrepancia el precio de la acción será fijado por su valor real en el momento de ofrecerse la transmisión.

-Los acuerdos adoptados en noviembre de 2009 por el consejo de administración y la junta general de BAEHESA, en los que se ratifica el ejercicio del derecho de adquisición de las acciones de los socios minoritarios, se produjo 10 años después del contrato de opción y cuando la oferta de NUEVA RUMASA ya no estaba en vigor. La decisión de la actora de insistir en el proceso de adquisición de las acciones fue totalmente libre y cuando la supuesta entrada de NUEVA RUMASA ya no constituía ninguna amenaza.

-La controversia entre las partes, una vez recaída la Sentencia del Juzgado de Balaguer, quedó limitada a la valoración de las acciones. La presente demanda sólo se justifica por cuanto, frente al precio de NUEVA RUMASA (11.955.633,28 euros) y el precio del auditor (770.529,76 euros), el perito designado judicialmente por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida ha valorado las acciones en 29.417.624,08 euros.

-Concurren las excepciones de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Balaguer de 13 de junio de 2005 y de litispendencia en relación con el procedimiento ordinario 468/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil 1 de Lleida, en el que ha recaído sentencia en primera instancia de 19 de enero de 2012.

-En relación con el acuerdo de la Junta General de BAEHSA de 28 de marzo de 2000, del que se insta su nulidad por falta de causa, sólo cabría invocar vicio de consentimiento, por lo que la acción habría caducado por haber transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil. La acción de impugnación del acuerdo también estaría caducada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205.2º del TRLSC.

-La acción de impugnación de los acuerdos adoptados en el consejo de administración y junta general de 27 de noviembre de 2009 también habría caducado por el transcurso del plazo de un año del artículo 205 del TRLSC.

-EL contrato de opción de compra es válido, pues no existe falta de causa, como son válidos los acuerdos posteriores, dado que, como insiste a lo largo de la contestación, la única discrepancia entre las partes radica en la valoración de las acciones.

SEGUNDO.-La sentencia, el recurso y la oposición.

4. La sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones procesales y la caducidad de la acción, estima íntegramente la demanda. El juez de instancia aprecia falta de causa en el contrato de opción de compra de 27 de octubre de 1999 dado que no se pagó el precio de la opción, NUEVA RUMASA no realizó ningún estudio sobre la viabilidad de la compañía y por cuanto, a partir de la prueba practicada, llega a la conclusión que la oferente no tenía intención ni capacidad económica para adquirir las acciones. Por todo ello acuerda la nulidad del contrato. La nulidad del contrato, además, comporta la nulidad de todo el proceso de adquisición preferente de las acciones, por traer causa directa de un contrato viciado y declarado nulo.

5. La sentencia es recurrida por la parte demandada, que alega errónea valoración de la prueba e insiste en los mismos motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de contestación.

6. La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO.-Sobre la caducidad de la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas generales celebradas el 28 de marzo de 2000 y 27 de noviembre de 2009

7. La recurrente insiste en que las acciones de nulidad de los acuerdos sociales de 28 de marzo de 2000 y 27 de noviembre de 2009 han caducado por el transcurso del plazo de un año desde su adopción contemplado en el artículo 205 de la Ley de Sociedades Capital , alegación que no podemos acoger. En efecto, en este caso la demanda la interpone la propia sociedad BAEHSA, que impugna todo el proceso de adquisición de acciones con origen en un contrato que considera simulado y en el que los acuerdos, cuya nulidad también se postula, forman parte de ese proceso. Esto es, no estamos ante una acción de impugnación de acuerdos sociales del artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital , para el que están legitimados los socios, los administradores o los terceros, sino una acción de nulidad entablada por la propia sociedad que no está sujeta al plazo de caducidad del artículo 205.

8. La sociedad demandante, en definitiva, interesa la nulidad por falta de causa del contrato de opción de compra suscrito por los demandados con NUEVA RUMASA, que considera simulado; y, a partir de esa pretensión, solicita la nulidad de otros actos o contratos conexos, que estima también carentes de causa, como la notificación de la oferta de compra a la sociedad de 27 de octubre de 1999, del proceso de adquisición de acciones puesto en marcha por la decisión de la sociedad de ejercitar el derecho de adquisición preferente en marzo de 2000 y la ratificación de los acuerdos en el consejo y la junta general de accionistas de 27 de noviembre de 2009. Esto es, en realidad lo que la actora pretende es lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como la propagación de los efectos de la nulidad de un contrato a otros negocios jurídicos posteriores, que analizaremos a continuación.

9. La actora también justifica la nulidad de los acuerdos adoptados en el proceso de adquisición de acciones el 28 de marzo de 2000 y el 27 de noviembre de 2009 por vicios en el consentimiento, al tomarse esos acuerdos a partir de las maquinaciones fraudulentas de los demandados y por error. En este caso, de entenderse aplicable las categorías del dolo o el error de los contratos a la adopción de acuerdos en junta, el plazo de caducidad, invocado también por la recurrente, sería el de los cuatro años del artículo 1301 del Código Civil , que sólo alcanzaría a los acuerdos de marzo de 2000. En todo caso, atendido que se trata de un proceso complejo, impugnado en su totalidad, en el que no es posible aislar alguno de sus actos, al analizar el fondo del asunto examinaremos también en qué medida alguna de las acciones ha caducado.

CUARTO.-Sobre la nulidad del contrato de opción de compra de 27 de octubre de 1999

10. La sentencia declara la nulidad, por falta de causa, del contrato de opción de compra de las acciones de BAESHA propiedad de los Sres. Pedro Enrique y Belen suscrito con NUEVA RUMASA el 27 de octubre de 1999 (documento uno de la demanda). El precio fijado para la transmisión de las acciones fue de 1.989.250.000 pesetas (equivalente a 11.955.633,29 euros). Como precio de la opción, los concedentes manifestaron en la escritura que habían percibido 198.925.000 pesetas (equivalente a 1.195.653,33 euros). La sentencia llega a la conclusión de que el contrato fue simulado a partir de los siguientes hechos indiciarios y elementos de prueba: (i) el precio de la opción no consta que se hiciera efectivo; (ii) a pesar de lo elevado del precio, no se realizó estudio alguno por NUEVA RUMASA de la viabilidad del negocio; (iii) el contrato se enmarca en operaciones similares con socios minoritarios de otras sociedades -las llamadas operaciones palancas- por las que NUEVA RUMASA se limitaba a percibir un porcentaje del precio ofertado por la adquisición; (iv) el reconocimiento expreso del fundador de NUEVA RUMASA, Norberto, recogido en una declaración ante Notario de 19 de febrero de 2013; (v) y el allanamiento expreso a la demanda de la codemandada NUEVA RUMASA.

11. Los demandados sostienen que el contrato fue válido y eficaz mientras estuvo en vigor, quedando resuelto una vez expirado el plazo de la opción (tres meses) y cuando BAESHA ejercitó el derecho de adquisición preferente con arreglo a lo dispuesto en los Estatutos, esto es, por el valor real fijado por un tercero y no por el precio pactado con el oferente. Sin embargo, no cuestionan en este punto la valoración de la prueba que realiza la sentencia de instancia, que estimamos incontestable. Los indicios puestos en valor por el juez de instancia acreditan que, efectivamente, NUEVA RUMASA nunca tuvo la menor intención de adquirir la participación minoritaria que los demandados ostentaban en la sociedad demandante y que el contrato fue simulado. Así lo declara, además, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1ª, de 10 de abril de 2018 , confirmada en casación. Aunque la sentencia penal absolutoria, como ocurre en el presente caso, no produce efectos de cosa juzgada ni prejuzga, por tanto, la valoración de la prueba que pueda realizar el juez civil, la jurisprudencia señala reiteradamente que los hechos probados de la sentencia penal constituyen un medio de prueba muy cualificado a valorar conjuntamente con los demás elementos de convicción aportados en el ulterior proceso civil ( SSTS de11 de octubre de 2006 y 6 de febrero de 2020 ). Pues bien, la Sentencia de la Audiencia de Lleida tiene por acreditado que los Sres. Pedro Enrique y Belen contactaron con NUEVA RUMASA a partir de los anuncios insertados por esta dirigidos a accionistas minoritarios de compañías que quisieran vender sus acciones; que NUEVA RUMASA no estaba interesada en adquirir las acciones ni los acusados percibieron cantidad alguna por la opción; y, en definitiva, que el 'contrato de opción de compra no respondía a la realidad', suscribiéndose con la única finalidad de forzar a la sociedad o a otros socios a adquirir las acciones de los minoritarios en BAEHSA.

12. El artículo 1276 del Código Civil dispone que los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. La simulación absoluta, acogida por la sentencia de instancia, no es otra cosa que la apariencia negocial que, a diferencia de la simulación relativa, no oculta bajo esa apariencia un negocio jurídico distinto. La acción de nulidad por simulación absoluta, según jurisprudencia constante, es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes.

13. Por todo ello, debemos confirmar la nulidad del contrato de opción de compra de 27 de octubre de 1999 por inexistencia de causa.

QUINTO.-De la propagación de la nulidad por falta de causa a otros actos posteriores.

14. Según la entidad demandante, todos los actos y acuerdos que integran el proceso de adquisición de las acciones de BAEHSA, puesto en marcha a partir del negocio simulado suscrito por los demandados con NUEVA RUMASA, tienen un vicio de origen que determina su nulidad. De ahí que interese la nulidad, por falta o ilicitud de la causa, de los siguientes actos y acuerdos:

-De la notificación notarial cursada por los demandados a la sociedad del contrato de opción de compra que puso en marcha el proceso estatutario de adquisición preferente de acciones.

-Del acuerdo de 28 de marzo de 2000 adoptado en junta general de accionistas de BAEHSA de adquirir las acciones de los socios minoritarios por parte de la Sociedad por el valor real o razonable fijado por el administrador.

-De los acuerdos adoptados por el consejo de administración y la junta general de BAEHSA de 27 de noviembre de 2009, por los que se ratifica la decisión de adquirir las acciones de la sociedad de conformidad con lo dispuesto en los estatutos.

-En general, de todo el proceso de adquisición preferente de acciones iniciado con la notificación de la opción de compra a NUEVA RUMASA.

15. A este respecto recordemos que la nulidad de los contratos produce como efecto la obligación recíproca por parte de los contratantes de restituirse las prestaciones realizadas ( artículos 1303 y siguientes del Código Civil ). Por tanto, como regla general, la nulidad sólo alcanza al propio contrato declarado nulo y a los efectos que haya podido desplegar. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia admiten lo que se viene denominando como la 'propagación de la ineficacia' a otros actos y contratos posteriores, estrechamente vinculados con el contrato nulo, que son necesarios para culminar el propósito perseguido con este. Se suele citar con frecuencia a la Sentencia del Tribunal Supremo 10 de noviembre de 1964 como la primera que caracteriza la extensión de los efectos de un acto nulo a otros actos o contratos posteriores. Dicha Sentencia señala al respecto lo siguiente:

"<...en torno al interesante problema de determinar cu la nulidad un acto deba trascender a otro posterior que con se relaciona o en el mismo apoya si bien por delicada materia no cabe sentar reglas generales y ha quedar decisi cada caso encomendada razonable criterio del juzgador duda debe pronunciarse sentido afirmativo entre otros casos... solo cuando exista precepto espec imponga sino presuponga para su validez circunstancia determinado estado condici persiga fin... sea presidiendo ambos actos una unidad intencional anterior causa eficiente as ofrece como consecuencia culminaci prop perseguido..>

16. La propagación de efectos de la nulidad a contratos conexos ha sido acogida por el Tribunal Supremo en Sentencias dictadas en acciones interpuestas por consumidores, como las Sentencias de 17 de junio de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:4216) o la de 24 de enero de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:130 ), en supuestos en los que la conexión entre los contratos anulados se aprecia sin dificultad, como ocurre con la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas y el posterior canje de acciones impuesto a cambio de esas obligaciones.

17. En todo caso, a partir de la doctrina jurisprudencial expuesta, la propagación de los efectos de la nulidad a actos posteriores debe resolverse en cada caso concreto y en atención a las circunstancias concurrentes en el acto posterior, valorando a estos efectos si existe un propósito común en los distintos actos, si el acto posterior tiene por causa eficiente el contrato nulo o si aquel se configura como la culminación del fin perseguido con este.

18. Tomando en consideración lo expuesto, no podemos compartir los argumentos de la sentencia apelada expresados en su fundamento sexto, cuando considera ' una consecuencia ineludible de la nulidad del contrato de opción de compra' la nulidad de todo el proceso estatutario de adquisición de las acciones. No todo nexo causal de un acto posterior con el contrato simulado conlleva necesariamente la nulidad de este. La propagación de los efectos de la nulidad más allá del propio contrato anulado exige, conforme a la jurisprudencia expuesta, un plus de conexión a partir de una valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso. Y, contrariamente a lo sostenido por el juez de instancia, no consideramos, por las razones que exponemos a continuación, que se dé en el presente caso ese propósito compartido o esa causa eficiente y cualificada entre la opción de compra, cuya nulidad por simulación aceptamos, y todos los actos posteriores llevados a cabo con origen en el contrato de opción de compra en el marco de un proceso de adquisición preferente de las acciones de los demandados que se ha prolongado durante al menos trece años (de hecho todavía no ha culminado).

19. En efecto, la causa del negocio jurídico de adquisición de acciones por tanteo ejercitado por la actora en marzo del año 2000 -la compra para autocartera de acciones de la sociedad a cambio de un precio ajustado al valor real de las acciones a determinar por un tercero- difiere de la causa del contrato de opción de compra suscrito entre NUEVA RUMASA y los actores -el derecho de adquirir las acciones de los oferentes por un precio determinado a ejercitar en un plazo y en contraprestación al precio de la opción-. La actora parece ligar el contrato simulado con todos los actos llevados a cabo en el proceso posterior de adquisición preferente de las acciones a partir de la amenaza mantenida en el tiempo (trece años o más) de la entrada de un socio incómodo y extraño a las familias que integran el capital de BAEHSA, como es NUEVA RUMASA y la familia Norberto. Entendemos, sin embargo, que esa ligazón no se da y que la demandante ejerció el derecho de adquisición preferente por su propio interés y al margen del contrato de opción de compra que puso en marcha todo el proceso, todo ello por los siguientes motivos:

1º) Aun cuando aceptamos que NUEVA RUMASA pudiera considerarse en el año 2000 un socio indeseado, por la proyección mediática y la polémica que siempre ha rodeado a la familia Norberto, lo bien cierto es que la participación de los demandados en BAEHSA era minoritaria (el 18%); que el precio convenido en el contrato de opción no era relevante en el proceso de adquisición preferente de acciones, pues en todo caso, según los Estatutos, debía fijarse a partir del valor real fijado por un tercero; y que los demandados tampoco podían considerarse socios cómodos, atendido el conflicto familiar y societario, previo al contrato de opción de compra, entre los accionistas de BAEHSA, miembros de la familia Pedro Enrique (la presidenta del Consejo, Reyes, es hermana del demandado, Pedro Enrique). No es controvertido, a estos efectos, que en noviembre de 1998 Pedro Enrique dejó de pertenecer al Consejo de Administración y que en junio de 1999 le fueron revocados los poderes generales que tenían de la sociedad.

2º) Actos posteriores, como la actuación de la sociedad demandante en los procedimientos ordinarios tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia de Balaguer y el Juzgado de lo Mercantil de Lleida o, fundamentalmente, la ratificación del ejercicio del derecho de adquisición preferente en noviembre de 2009, diez años después de iniciado el proceso, en plena crisis económica y cuando la oferta ya caducada de NUEVA RUMASA no podía implicar ninguna amenaza, nos permite concluir que el acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el 28 de marzo de 2000 se tomó libremente, por propio interés de BAESHA, y no condicionado por el daño que pudiera representar la entrada en el capital de NUEVA RUMASA.

3º) En efecto, los demandados aportan como documento ocho el escrito de contestación de BAESHA a la demanda de impugnación de los acuerdos interpuesta por los Sres. Pedro Enrique y Belen, en el que la hoy demandante expresa (en el año 2001) sus dudas sobre la oferta de NUEVA RUMASA y no da crédito a que se hubiera abonado el precio de la opción. Así en la página 35 (folios 312 y siguientes) señala que ' resulta medianamente creíble que una sociedad en quiebra técnica, sin ninguna relación bancaria, pueda comprometerse al pago de casi 2.000.000.000 de pesetas'. Ello no obstante, BAESHA no sólo no sostiene en el proceso la ineficacia del contrato de opción de compra, lo que le liberaría del compromiso de adquirir las acciones de los demandados, sino que formula reconvención con la finalidad de que los socios se vieran forzados a transmitir las acciones de acuerdo con lo dispuesto en los estatutos. Así, el suplico de la reconvención contiene las siguientes peticiones:

(i) Que se declare que la notificación formulada por Pedro Enrique a BENITO ARNÓ E HIJOS S.A. al amparo y por lo dispuesto en los artículos 6, 8 y 9 de los Estatutos ' configura una oferta en firme de venta de tales acciones, por lo que en su consecuencia quedó sometida tal oferta y su identificado oferente al derecho de tanteo que regulan tales artículos'.

(ii) Que dada 'la irrevocabilidad de tal oferta los oferentes (...) quedaron vinculados a ella'.

(iii) Que dicho 'ofrecimiento de venta tenía carácter irrevocable cualquiera que fuera el que en definitiva fuera fijado como precio a tenor y con sujeción a cuanto previsto en el artículo 9 de los Estatutos'.

4º) Buena prueba de que el derecho de adquisición preferente por parte de BAEHSA en marzo de 2000 se ejercitó en provecho propio, no para evitar el mal que pudiera representar NUEVA RUMASA, lo corrobora la ratificación, en consejo de administración y en junta de accionistas celebrados el 27 de noviembre de 2009, de la voluntad de llevar a cabo la adquisición. Esa decisión se adopta firme la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Balaguer, que obligaba al Sr. Pedro Enrique a transmitir sus acciones con sujeción a lo previsto en los Estatutos, y sin que mediara requerimiento o notificación alguna por parte de los demandados. El contexto en que se adopta el acuerdo es muy revelador de la verdadera intención de la sociedad demandante. Habían transcurrido diez años desde la opción de compra concedida a NUEVA RUMASA. De hecho, el ejercicio de la opción había decaído, tanto por la voluntad expresada por BAEHSA de adquirir las acciones como por la expiración del plazo de tres meses contemplado en el contrato. Si ya en el año 2001 la sociedad demandante no otorgaba crédito alguno al supuesto interés de NUEVA RUMASA en acceder al capital de BAEHSA, diez años después y en plena crisis económica tal posibilidad resultaba del todo punto inverosímil. No existe dato ni indicio alguno del que resulte que ese supuesto interés de NUEVA RUMASA, manifestado en el año 1999, se mantuviera en el año 2009. Esto es, pudiendo la actora desistir de su propósito inicial de adquirir las acciones de los Sres. Pedro Enrique y Belen, dado que la oferta de NUEVA RUMASA había decaído y no era verosímil, optó, libre y voluntariamente, por ratificarse en el ejercicio del derecho de tanteo. La justificación dada por el Consejo para la adopción del acuerdo -impedir la entrada en el accionariado de terceros extraños a la familia Arnó y mantener el carácter estrictamente familiar de la empresa, sin mencionar a NUEVA RUMASA- no desvirtúa la anterior conclusión.

5º) A raíz de los acuerdos adoptados por el consejo de administración y la junta general de accionistas de BAEHSA de 27 de noviembre de 2009, el Sr. Pedro Enrique interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de lo Mercantil de Lleida, solicitando, entre otros pronunciamientos, que se declarara que el acuerdo de BAEHSA de adquirir las acciones de los Sres. Pedro Enrique y Belen ' constituye una oferta de compra en firme, quedando la sociedad demandada vinculada por la oferta realizada con carácter firme e irrevocable'.Y, por concurrir simultáneamente una oferta de venta en firme, declarada por sentencia firme de 13 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia de Balaguer , y una oferta de compra en firme, y discrepando las partes únicamente en la valoración de las acciones, también solicitó que se condenara a BAEHSA a adquirir las acciones de los actores por la valoración realizada por el perito judicial DELOITTE & TOUCH o, subsidiariamente, por el valor que determine el Juzgado.

Al contestar a la demanda (documento siete, folios 145 y siguientes), BAEHSA no objetó la falta de validez del contrato de opción de compra, pese a que en el escrito de contestación insiste en la nula credibilidad de la oferta de NUEVA RUMASA, a la que considera empresa ' extramuro del mundo financiero y empresarial español'(folio 182). De hecho, al acuerdo con RUMASA la sociedad demandante lo califica en la contestación como 'invento del matrimonio Pedro Enrique- Belen en orden a defraudar a la mercantil BENITO ARNÓ E HIJOS S.A.'.Es más, desde el año 2005 BAEHSA conocía que el Juzgado de Instrucción 3 tramitaba diligencias previas por querella interpuesta por las sociedades JUMARFE S.A. y PUIG CODINA S.A., por hechos muy similares, diligencias en las que solicitó intervenir como parte (documento diez de la contestación).

Como decimos, BAEHSA no sólo no objetó en la contestación la ineficacia del contrato de opción de compra para excepcionar la pretensión del Sr. Pedro Enrique, evitando tener que adquirir sus acciones, sino que insistió en el suplico en que se 'declarara la validez del acuerdo primero de la junta de 17 de noviembre de 2009, por acorde con cuanto regula la conformación de la voluntad de la sociedad anónima'y 'la validez del acuerdo de compra de las acciones del matrimonio Pedro Enrique Belen en los términos en el que el acuerdo se alcanzó',así como que declarara 'la obligación del matrimonio Pedro Enrique/ Belen y María Clua e Hijos S.A. de otorgar el título transmisorio de la totalidad de sus acciones de BENITO ARNO E HIJO S.A.'(folio 599).

20. En definitiva, sólo al conocer el resultado en primera instancia del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil de Lleida (que se encuentra suspendido en segunda instancia por prejudicialidad civil, a resultas de lo que se decida en este pleito), que tuvo como objeto principal -y único punto de discrepancia entre las partes- la valoración de las acciones de los demandados en una venta libremente aceptada, la sociedad demandante, yendo contra sus propios actos, interpuso la demanda que nos ocupa, en la que se pretende invalidar todo el proceso de adquisición preferente de las acciones. La simulación del contrato de opción de compra con NUEVA RUMASA, que se sustanció por la vía penal por querella interpuesta en el año 2014 (posterior a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Lleida) en procedimiento que concluyó por sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Lleida de 10 de abril de 2018 (autos 52/2017), responde a hechos conocidos sobradamente y con mucha antelación por la actora, hechos que no le condicionaron para optar libremente por ejercitar el tanteo de las acciones puestas a la venta por los Sres. Pedro Enrique y Belen.

21. Por lo expuesto, confirmamos la nulidad por simulación absoluta del contrato de opción de compra firmado por los demandados con NUEVA RUMASA el 29 de octubre de 1999. Descartamos, por el contrario, que la nulidad se propague al resto de los actos y acuerdos que integran el proceso de adquisición preferente de las acciones de BENITO ARNÓ E HIJOS S.A. o que estos estén viciados de nulidad por error, dolo u otro vicio del consentimiento, tal y como se sostiene por la demandante. Los mismos motivos que excluyen la nulidad por falta de causa impiden apreciar el dolo o el error denunciado. No creemos, además y a la vista de los términos en los que se plantea la demanda, que essos actos puedan ser analizados aisladamente, aplicando a ellos los vicios invalidantes del consentimiento contemplados en el artículo 1265 del Código Civil , cuando todos ellos forman parte de un complejo proceso cuya nulidad se postula por una misma causa.

En consecuencia, debemos estimar en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia apelada.

SEXTO.-Costas procesales

22.Al estimarse parcialmente tanto la demanda como el recurso no se imponen las costas de ninguna de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Enrique, Belen, ANA MARIA CLUA E HIJOS S.A., contra la sentencia de 20 de abril de 2020, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto los siguientes pronunciamientos:

-La declaración de nulidad del proceso estatutario de adquisición preferente de las acciones de Benito Arnó e hijos, S.A., titularidad de Pedro Enrique y Belen, ofertadas en fecha 27 de octubre de 1999, así como las notificaciones del mismo, realizadas por el notario interviniente.

-La declaración de nulidad del acuerdo primero adoptado en fecha 27 de noviembre de 2009, por el consejo de administración de la sociedad demandante.

-La declaración de nulidad del acuerdo primero adoptado en la Junta general de accionistas de la sociedad demandada, celebrada en fecha 27 de noviembre de 1999.

Sin imposición de las costas en ambas instancias y con devolución del depósito.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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