Última revisión
17/12/2007
Sentencia Civil Nº 679/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 406/2007 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 679/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100545
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 679
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 406/2007
JUICIO Nº 1389/2004
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PROCANTAL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. DE TORRE PADILLA, BEATRIZ y defendido por el Letrado D. ANTONIO DE TORRE PADILLA. Es parte recurrida Baltasar que está representado por el Procurador D. SUSANA CATALAN QUINTERO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/09/06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora sra. Catalan Quintero en nombre y representación de d. Baltasar contra Procantal SA debo condenar y condeno a Procantal Sa a abonar a la parte actora la cantidad de 8.113,65 euros más los intereses legales de tal cantidad a contar desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 26/10/04, ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28/11/07 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión contenida en la demanda relativa a la condena de la entidad promotora demandada al abono de los daños y perjuicios causados por el retraso en la entrega de la vivienda, se alza la parte demandada formulando su recurso en base a los siguientes motivos: a) infracción de los artículos 220, 222 y 400.2 de la LEC; b) error en la interpretación del contrato de compraventa e infracción por inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil ; c) infracción del artículo 1.105 del Código Civil , al concurrir fuerza mayor; d) infracción de los artículos 14 y 18 de la LEC en relación con el artículo 1.902 del Código Civil y el principio de economía procesal.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo se refiere a la alegada infracción de los artículos 220, 222 y 400.2 de la LEC. El motivo debe ser desestimado. A la fecha de la interposición de la demanda que dio origen a la primera reclamación se desconocía la fecha cierta de entrega de las viviendas, limitándose la reclamación a las rentas ya vencidas, compartiendo esta Sala el criterio de la Juez "a quo", basado en lo establecido en los artículos 416.1.2º, 421, 222 y 400.2 de la LEC, de considerar imposible de reclamación en el primer juicio verbal el importe de unas rentas que aún no habían vencido. Y es que, con carácter general, el Tribunal Constitucional había dicho que la condena de futuro no puede ser excluida o negada "a radice" solo por el hecho de que, por excepción a la regla general, conlleva la tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles, aunque ello obviamente, no significa la indiscriminada admisibilidad de la misma, sino que corresponde al legislador o a los tribunales, sobre la base de los principios generales del ordenamiento, perfilar los presupuestos y límites de este tipo de tutela jurisdiccional, que ha de contar, por parte de quién la ejercita, de un interés cualificado (cfr. STC 194/1993, de 14 de Junio ).
El artículo 220 ha limitado los casos de condenas de futuro a los supuestos de reclamaciones de pago de intereses y de prestaciones periódicas, sin que el supuesto ahora contemplado en el presente pleito se incardine en ninguno de esos casos, al tratarse de una reclamación de daños y perjuicios, aún cuando los mismos provengan de tener que satisfacer el comprador las rentas mensuales por el alquiler provisional de una vivienda, por lo que, no estando vencidas las rentas ahora reclamadas, no estaban producidos los posibles perjuicios cuya indemnización se pretende conseguir.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo invocado, el recurrente, acogiéndose a una curiosa interpretación literal de la cláusula cuarta del contrato, niega que la fecha de la entrega de la vivienda sea la del 28 de Febrero de 2.001, pues esta fecha venía referida a la fecha de terminación, y además su fijación era "aproximada", concluyendo que la entrega de la vivienda coincidiría con la entrega de las llaves, y esa fecha no se determina en el contrato, ni siquiera de forma aproximada, recogiéndose de forma expresa que la entrega de las llaves se realizaría una vez que el Arquitecto haya certificado la terminación de las obras conforme al Proyecto y a la licencia municipal, y una vez obtenida la licencia de primera ocupación.
El motivo debe ser rechazado. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 (Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994 : "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC que, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1º del art. 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º , excluye la de las normas contenidas en arts. siguientes".
Pues bien, en el presente caso habrá de convenirse con la Juez "a quo" que se ha introducido unos términos confusos en el contrato, pues por "terminar" una obra ha de entenderse, en el común de los sentidos, la finalización de todos los actos (sean de la naturaleza que sean) necesarios para que la misma pueda ser objeto de su posesión y disfrute. Así, según el Diccionario de la Real Academia, terminar significa "poner término a algo, acabar (poner esmero en la conclusión de una obra) ...." etc. Y es que para el consumidor que firma un contrato como el que nos ocupa, el establecimiento como fecha aproximada de terminación de la obra la del 28 de Febrero de 2.001 no significa otra cosa sino que la vivienda será entregada sobre esa fecha, y será sobre esa fecha sobre la que realice sus perspectivas de futuro, de modo que, el establecimiento de otro momento distinto para la entrega de las llaves (sin señalamiento de fecha) que se hace depender de la certificación final de obra y obtención de la licencia de primera ocupación, no hace sino introducir una cláusula oscura y ambigua en el contrato sobre un elemento de especial importancia en la adquisición de un bien de la trascendencia social como la vivienda. Por ello, habrá que acudir, como hace la sentencia recurrida, a la disposición contenida en el artículo 1.288 del Código Civil , conforme a la cual, "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad". Y siendo claro que estamos en presencia de un contrato tipo, en el que el clausulado contractual ha sido confeccionado por la parte vendedora, la interpretación deberá realizarse en beneficio del comprador, de modo que habrá de entenderse que la fecha establecida en el contrato como de terminación de la obra es la fecha aproximada prevista para la entrega de la vivienda.
CUARTO.- El siguiente motivo se refiere a la alegada infracción del artículo 1.105 del Código Civil , al concurrir fuerza mayor. El motivo debe ser desestimado. No puede considerarse causa de fuerza mayor las presuntas desavenencias contractuales surgidas entre el recurrente y la empresa constructora, pues entra dentro de las lógicas previsiones de un buen profesional las posibles divergencias que puedan surgir entre promotor y constructor durante la vigencia de su relación contractual, sin que las mismas puedan afectar a un tercero, como es el comprador, respecto del cual el promotor se obligó a entregarle una vivienda en una fecha aproximada, por lo que el promotor debió, aún siendo cierto la existencia de esas vicisitudes constructoras, asegurarse la continuación de las obras, pues los hechos narrados e invocados como causa del retraso son hechos que pudieron preverse y, por tanto, haberse evitado aplicando un mínimo de diligencia y cautela.
QUINTO.- También alega la recurrente la infracción de los artículos 14 y 18 de la LEC en relación con el artículo 1.902 del Código Civil y el principio de economía procesal. El motivo debe ser desestimado. La relación entre la empresa constructora y la empresa promotora es completamente diferente de la que vinculaba a ésta con los compradores. En consecuencia, del incumplimiento contractual surgido frente al comprador deberá responder la entidad promotora, con independencia del derecho y de las acciones que puedan corresponder a ésta para repetir contra la empresa constructora.
SEXTO.- Al ser desestimado el recurso interpuesto procede imponer al apelante las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROCANTAL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, con fecha de 11 de Septiembre de 2.006, en los autos de juicio ordinario 406/07, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
