Sentencia CIVIL Nº 679/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 679/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 590/2016 de 29 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 679/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100664

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2587

Núm. Roj: SAP PO 2587:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00679/2016

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G.36057 42 1 2015 0013864

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000773 /2015

Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE VIGO, MAPFRE FAMILIAR S.A. MAPFRE FAMILIAR S.A.

Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado:

Recurrido: Caridad

Procurador: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ

Abogado: MARIA DELPILAR HOMBRE RODRIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 679/16

En Vigo, a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio ordinario 773/15, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO DOS de Vigo, a los que ha correspondido el núm. 590/16 de Rollo de apelación, en los que es parteapelante-demandada: MAPFRE FAMILIAR S.A. Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 ,representadas por el Procurador DOÑA GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ y asistido del letrado DON MANUEL ZORRILLA RIVEIRO y,apelado-demandante: Caridad ,representado por el procurador DON JOSÉ RAMÓN CURBERA FERNÁNDEZ y asistido del letrado DOÑA PILAR HOMBRE RODRÍGUEZ.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 25-04-2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'Quedebo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ R. CURBERA FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dña. Caridad , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE VIGO, y la entidad aseguradora MAPFRE S.A, representadas por la Procuradora Dña. GLORIA QUINTAS RODRÍGUEZ.

En consecuencia,debo CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE VIGO, y la entidad aseguradora MAPFRE S.A., a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dña. Caridad en la suma de once mil quinientos treinta y dos euros con setenta y nueve céntimos (11.532,79 euros), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.

Se imponen las COSTAS de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico quinto.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR S.A. Y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 22-12-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia de instancia se estimó la demanda de responsabilidad civil planteada por doña Caridad contra la Comunidad de Propietarios demandada y su compañía aseguradora al considerar probado que las lesiones sufridas por la demandante se produjeron al resbalar en una mancha de grasa o aceite existente en el suelo del garaje del inmueble.

La parte demandada recurre la sentencia al discrepar de la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo.

SEGUNDO.-Resulta probado, al existir conformidad en este punto entre las partes litigantes, que el día 8 de noviembre de 2014 doña Caridad sufrió una caída en el interior del garaje del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad. El suceso se produjo cuando la demandante se disponía a salir del garaje con su automóvil y se bajó del mismo para acercarse con la llave magnética al dispositivo instalado en la pared que permite accionar la apertura de la puerta. A consecuencia del accidente la actora sufrió fractura bimaleolar de tobillo izquierdo.

La estimación de la demanda exige la acreditación de la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el art. 1902 Cc para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual: 1º) una acción u omisión; 2º) culpa o negligencia; 3º) producción de daños, ya sean personales o materiales; y 4ª) nexo causal entre la acción u omisión culposa y los daños producidos.

Respecto a la determinación de la responsabilidad civil extracontractual la STS, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 1993 dispone que para apreciar la concurrencia de la misma 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS 27 octubre 1990 y 13 febrero 1993 , entre otras), debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( SS 9 marzo 1984 , 26 noviembre 1990 , 23 Oct , 1991, 8 junio 1992 y 20 mayo 1993 )'.

La STS Sala 1ª, de 31 de mayo de 2011 al analizar la objetivación de la responsabilidad civil por riesgo declara que 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicha Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, tal y como se plasma en las sentencias citadas en la STS de 25 de enero de 2007 . Dicha resolución señala que, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

TERCERO.-Una vez delimitada la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, debemos seguidamente analizar las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente sufrido por doña Caridad , ya que en el presente supuesto no nos encontramos ante una actividad de riesgo, por lo que no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, sino que la misma debe ser acreditada suficientemente.

En el presente caso no existe duda de la caída de la demandante en el garaje del inmueble al bajar de su automóvil, pero, tras analizar la prueba obrante en las actuaciones, no resulta acreditada de forma fehaciente la causa de dicha caída o al menos que la misma sea imputable a un mantenimiento defectuoso del pavimento del garaje. En la sentencia de instancia la juez a quo no toma en consideración las fotografías aportadas con la demanda al no resultar posible su visión, lo que resulta cierto pues las copias en blanco y negro unidas a las actuaciones impiden valorar el estado que presenta el suelo del garaje, y basa la estimación de la demanda en la declaración prestada en la vista por el testigo don Fermín que afirma que existía una gran mancha de aceite en el suelo e identifica la misma con una franja más oscura existente en la fotografía nº 5 del informe pericial elaborado por don Hermenegildo .

Con la demanda se aportan 10 fotografías del interior del garaje en la zona donde se produjo la caída y que fueron tomadas por el testigo don Fermín al día siguiente de que aconteciera el accidente; asimismo con el informe pericial de don Hermenegildo se adjuntan 13 fotografías del interior del garaje que fueron sacadas el día 12 de noviembre de 2014 cuando el perito visitó las instalaciones, tal y como señala en su informe. Hay que reiterar que la copia de las fotografías aportadas con la demanda no permite visionar de forma clara las condiciones del suelo del garaje, facilitando una mejor observación las unidas al dictamen pericial, pese a que su nitidez tampoco sea perfecta. Ante este hecho por este tribunal se acordó requerir a las partes a fin de que aportasen las fotografías originales o una copia en color de suficiente calidad que permitiese dicha comprobación, ya que se trataba de una prueba ya admitida pero inútil porque los documentos aportados presentaban problemas para ser examinados. Ambas partes adjuntaron las fotografías solicitadas, que es lo que ha permitido a la sala realizar un estudio más detenido de las condiciones del suelo del garaje del inmueble, y concretamente de la zona en la que se produjo la caída de la demandante.

En relación con la prueba practicada en la vista, el testigo don Justo , esposo de la demandante, no aporta datos relevantes, ya que manifestó que no estaba con su esposa cuando se cayó, fue con el perito varias días después al garaje, le indicó más o menos donde se produjo la caída y le contó lo que le había indicado su esposa. Declara también que la solera estaba mojada porque había llovido, pero no sabe cómo fue la caída. El testigo don Fermín , yerno de la actora, declara que la ayudó el día del accidente y fue quien llamó al 061. Sacó las fotografías al día siguiente y observó que había manchas de aceite en el suelo, manifiesta también que ese día llovía y que estaba el suelo algo mojado. El testigo indica que en la fotografía nº 5 del informe pericial del señor Hermenegildo se observa la mancha en la zona señalada en la flecha del suelo donde se indica 'zona aproximada de caída'. Por su parte el perito don Hermenegildo ratificó su informe e indicó que ni la demandante ni su esposo pudieron concretar la causa de la caída. Señala que el suelo del garaje tenía pequeñas manchas sin importancia, antiguas, sin riesgo, como las existentes en la rampa, pero el día que fue no había manchas de grasa o aceite en el lugar donde se cayó la demandante. Niega que la señal que indicó el testigo en la fotografía nº 5 de su informe sea una mancha de aceite. Cree que la señora Caridad pudo caer al pisar en el pequeño desnivel que existe entre la rampa y el hormigón que está situado un poco más adelante de donde está el lector de la pared y afirma que no se realizó limpieza del suelo en los días anteriores a su visita porque habría observado la marca de los productos que tendrían que haber utilizado.

Tras examinar las fotografías aportadas en esta alzada no se aprecia la existencia de manchas en el suelo en la zona próxima al lugar de la pared donde se encuentra el lector de apertura de llave al que iba a aproximarse la demandante. Así en las fotografías nº 6 y 7 de la parte actora se observa una señal seca de rodadura en el suelo y en las nº 8 y 10 hay marcas en el pavimento rugoso que no constituyen manchas. Sí se aprecian señales de manchas antiguas en las fotografías nº 2, 4, 5 y 9, pero se encuentran en zonas alejadas del lugar donde se produjo la caída. En la fotografía nº 5 unida al informe pericial, a la que se refirió el testigo don Fermín en la vista como la que refleja la mancha existente en el suelo, se aprecia una diferencia de color en el suelo, pero en la fotografía nº 6, más próxima, se comprueba que no se corresponde con manchas recientes. Cabe indicar que las fotografías aportadas por ambas partes litigantes reflejan una misma realidad del estado del suelo pese a haber sido tomadas con tres días de diferencia, lo que descarta que por parte de la Comunidad de Propietarios se puedan haber llevado a cabo labores de limpieza en los días siguientes al siniestro. Por lo tanto, tras el análisis de las fotografías no cabe apreciar ni deducir la existencia de manchas de grasa, aceite o cualquier otra sustancia deslizante que pueda haber provocado el resbalón de doña Caridad al poner el pie del suelo cuando bajaba de su vehículo y la consiguiente fractura. Resulta en este punto relevante el informe pericial elaborado por el perito don Severino a instancia de la parte demandada, así como las aclaraciones ofrecidas por el mismo en la vista. Afirmó el perito que en este caso la lesión se trata de un traumatismo indirecto de fractura por inversión fuerte del pie causado por torcedura hacia fuera, por lo que descarta que haya sido debida a un traumatismo directo. Señala que se puede haber ocasionado al pisar un desnivel o al quedar el pie fijo y hacer un mal paso, y precisa que cuando se produce un resbalón las lesiones suelen ser externas y si al caer el pie queda debajo del cuerpo también quedaría afectada la rodilla o la cadera y la fractura sería trimaleolar, pero aquí el traumatismo es indirecto y de torsión, lo que lleva a descartar que tenga su origen en que la señora Caridad haya resbalado.

Todo lo expresado nos lleva a concluir que no ha acreditado la parte demandante, a la que incumbe de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC , las circunstancias concretas que produjeron la caída. La parte actora alega que fue porque resbaló, pero no ha probado tal hecho e incluso en el caso de haber sido así no ha acreditado que la superficie del suelo del garaje en el lugar donde se cayó se encontrase mojada con grasa, aceites u otras sustancias deslizantes que hayan provocado dicho resbalón, pues en la propia versión ofrecida por la demandante y su esposo días después al perito de la aseguradora demandada nada se indica sobre tal extremo. Se desconocen por lo tanto las circunstancias concretas que ocasionaron la desafortunada caída de doña Caridad , pareciendo que la misma tuvo lugar en la forma indicada por el perito don Severino , sin que quepa entonces considerar acreditada la concurrencia del requisito de acción culposa que exige el art. 1902 Cc , lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto y la desestimación de la demanda planteada por doña Caridad .

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el art. 394.1 LEC al haberse desestimado las pretensiones planteadas en la demanda procede imponer a la parte demandante las costas causadas en la instancia.

En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad y de la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vigo , procede revocar la misma y desestimar la demanda planteada por el Procurador don José Ramón Curbera Fernández, en nombre y representación de doña Caridad , absolviendo a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad y de la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A. de las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .


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