Sentencia Civil Nº 68/200...il de 2000

Última revisión
15/04/2000

Sentencia Civil Nº 68/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 75/2000 de 15 de Abril de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 68/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100199

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:116

Núm. Roj: SAP SO 116/2000

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia n° 1 de Soria, sobre responsabilidad extracontractual. La valoración probatoria realizada en la sentencia, apreciando que la causa del accidente fue la irrupción del jabalí en la carretera sin que el conductor pudiera esquivarlo, ha de mantenerse en esta alzada al venir apoyada en el informe de la guardia civil de tráfico que establece como causa principal la irrupción súbita del jabalí en la calzada, no pudiendo evitar el atropello del mismo, sin existir causas mediatas, descartando así una imprudente conducción del turismo afectado. No se encuentran razones para entender equivocado este criterio judicial basado en un elemento de prueba que merece toda credibilidad pues ofrece un parecer objetivo, imparcial y técnico después de recabar y valorar no sólo los datos y huellas existentes, sino también la propia declaración del conductor del turismo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 75/2000

Juicio verbal civil n° 135/1998

Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Soria

SENTENCIA CIVIL N°68/2000

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a quince de Abril de dos mil .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal civil n° 135/1998, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de n° 1 de Soria , siendo partes:

Como apelante/es, y demandada, SOCIEDAD MONTE CARRASCAL, representado por el/la Procurador/a Sra. San Miguel Bartolomé y asistido por el/la Letrado/a Sr. Soto Vivar.

Y como apelado/a/s y demandante, Aurora , representado por el/la Procurador/a Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el/la Letrado/a Sr. Martínez Egido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Nieves Alcalde Ruiz en nombre y representación de Dª. Aurora contra la Sociedad Monte Carrascal en la persona de su DIRECCION000 D. Fidel , dedo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 740.443 pesetas, cantidad que devengara los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y todo ello haciendo expresa imposición de costas a la parte demandada"..

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 75/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos en la medida que no se opongan a lo seguidamente expuesto.

PRIMERO.- El litigio sometido a la consideración de esta Sala tiene su origen en la demanda de juicio verbal del automóvil promovida por la Sra. Aurora frente a la sociedad titular del coto de caza n° 10.095, reclamando la cantidad de 740.443 pesetas a que asciende el importe de la reparación de los daños habidos en su vehículo a consecuencia de la irrupción, en la carretera por la que circulaba, de un jabalí procedente de aquél coto. La sentencia de instancia estima la citada pretensión si bien rechaza la petición de intereses efectuada al amparo del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro por cuanto el mismo resulta únicamente aplicable a las compañías aseguradoras.

Contra dicha resolución judicial la sociedad demandada interpone el presente recurso de apelación en base a los siguientes motivos de impugnación: 1°) Discrepa sobre la causa de producción del siniestro afirmando que la irrupción del jabalí no fue súbita y existió un actuar negligente del conductor del vehículo Sr. Juan Francisco . 2°) Se muestra disconforme con la cuantía de los daños, alegando que se vieron incrementados por culpa del conductor pues en lugar de detener el coche cuando las circunstancias se lo permitieran mantuvo la marcha durante siete kilómetros originando la rotura del motor. En virtud de tales argumentos solicita la absolución de la demandada y, alternativamente, se declare la existencia de una compensación de culpas reduciendo la cuantía de la indemnización a 229.068 pesetas.

SEGUNDO.- La valoración probatoria realizada en la sentencia, apreciando que la causa del accidente fue la irrupción del jabalí en la carretera sin que el conductor pudiera esquivarlo, ha de mantenerse en esta alzada al venir apoyada en el informe de la guardia civil de tráfico que establece como causa principal fue la irrupción súbita del jabalí en la calzada no pudiendo evitar el atropello del mismo, sin existir causas mediatas descartando así una imprudente conducción del turismo afectado.

No encontramos razones para entender equivocado este criterio judicial basado en un elemento de prueba que merece toda credibilidad pues ofrece un parecer objetivo, imparcial y técnico después de recabar y valorar no sólo los datos y huellas existentes, sino también la propia declaración del conductor del turismo.

El recurrente se aferra a esta inicial manifestación tratando de sacar una consecuencias jurídicas que no se derivan de la misma. En primer lugar no puede afirmarse con seguridad que conducía a una velocidad superior a la permitida ya que dice iba a 100 ó 110 kilómetros/hora, indeterminación que nos hace inclinarnos por la cifra inferior, siendo así que el límite de velocidad de ese tramo era de 100 kilómetros /hora como refiere el atestado.

Y de otro lado el hecho de haber visto al animal en el arcén a unos treinta metros de distancia tampoco desvirtúa la conclusión mantenida en el informe de la guardia civil y en la sentencia de que la única causa del accidente sea la irrupción del animal, siendo razonable pensar que, a la vista de esa escasa distancia y tratándose de un tramo ligeramente curvo, no podía evitarse el choque: sin que, por lo demás, deba trasladarse la más exquisita diligencia a quien circula bajo el principio de confianza cuando la alteración en la normal circulación lo introduce otro elemento ajeno a él, ni quepa exigirle, ante la inmediatez con que se le presentó esa incidencia, frenar bruscamente o realizar una maniobra evasiva que, a cambio de disminuir acaso la fuerza del impacto, podían generar un mayor peligro de salida dé la carretera o comprometer en mayor medida su propio seguridad o la de otros vehículos.

En consecuencia, surge la responsabilidad civil de la sociedad Monte Carrascal, en cuanto titular del coto de caza del que procedía el jabalí, por aplicación del artículo 12 de la Ley de Caza de Castilla y León , conforme se determina en la resolución de instancia.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar porque, además de no estimarse como negligente el comportamiento de seguir con el vehículo hasta el punto más cercano para pedir ayuda dadas las circunstancias del caso: hora nocturna y dificultad para situarse en un arcén estrecho, resulta improbado que se rompiera el motor por circular esos siete kilómetros después del impacto. El único elemento que existe al respecto es el informe de parte elaborado por el Sr. Lucio . Pero al adverarse judicialmente dicho tasador reconoce que no examinó el vehículo y desconoce si el animal causó daños en el motor directamente; de tal forma que se relega a la categoría de mera hipótesis el que la rotura del motor fuera consecuencia de circular esos kilómetros con el coche averiado.

Y esta mera suposición es claramente insuficiente para enervar la eficacia probatoria otorgada a la factura relativa al coste de reparación del vehículo a consecuencia de ese siniestro, cuyos importes y conceptos no están discutidos admitiéndose incluso que esa reparación es más económica que cambiar el motor por otro nuevo.

CUARTO.- En virtud de lo razonado se desestima el recurso de apelación con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente con forme a lo dispuesto en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Monte Carrascal, representada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendida por el Letrado Sr. Soto Vivar, confirmamos la sentencia dictada el 26 de febrero del año 2000 por el Juzgado de primera instancia n° 1 de Soria, en el juicio verbal n° 135/98 , con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma lega, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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