Sentencia Civil Nº 68/200...ro de 2003

Última revisión
28/01/2003

Sentencia Civil Nº 68/2003, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 963/2002 de 28 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 68/2003

Núm. Cendoj: 46250370062003100079

Núm. Ecli: ES:APV:2003:490

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil actora frente a la sentencia, que declaró haber lugar a la solicitud de protección en autos del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria del derecho real de propiedad inscrito sobre la finca registral a favor del promotor del expediente a través de hoy apelado, debiendo ordenar a la mercantil ahora apelante a que reconozca el derecho de propiedad del citado apelado sobre la mencionada finca, absteniéndose de cualquier acto que perturbe dicho derecho, condenándola a estar y pasar por la anterior declaración y al desalojo de la finca referida, con apercibimiento de ser lanzada de la misma caso contrario. Procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, por los propios fundamentos que se contienen en la resolución impugnada, pues el Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, no aprecia error alguno ni en la descripción fáctica que se contiene en ella, ni en las conclusiones que de tal descripción fáctica se derivan en relación con la normativa aplicable.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 963/2002

SENTENCIA Nº

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE:

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS:

Don Alberto Jarabo Calatayud

Doña Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de 2003.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores Magistrados anotados al margen, y siendo ponente Purificación Martorell Zulueta, ha visto el presente recurso de apelación, contra la sentencia de 31 de julio de dos mil dos, dimanante de autos de juicio del artículo 41 de la Ley Hipotecaria número 321 de 2000, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de PATERNA - Valencia.

Ha sido parte en el recurso, como APELANTE LA ENTIDAD LAIEX S.L. representada por el Procurador de los Tribunales DON EMILIO SANZ OSSET bajo la dirección letrada de DON FERNANDO BENLLOCH GOZALVO y como parte APELADA EL DEMANDANTE DON Octavio representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUIS MEDINA GIL, bajo la dirección letrada de DOÑA CRISTINA DEL ROSARIO GIL COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de 31 de julio de dos mil dos, contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda de contradicción presentada por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET, debiendo declarar y declarando haber lugar a la solicitud de protección en autos del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria del derecho real de propiedad inscrito sobre la finca registral nº NUM000 del tomo NUM001 , Libro NUM002 del Registro de la Propiedad de Paterna a favor del promotor del expediente a través del Procurador JOSÉ LUIS MEDINA GIL en nombre y representación de D. Octavio , debiendo ordenar a la mercantil LAIEX S.L. a que reconozca el derecho de propiedad de D. Octavio sobre la mencionada finca, absteniéndose de cualquier acto que perturbe dicho derecho, condenándola a estar y pasar por la anterior declaración y al desalojo de la finca referida, con apercibimiento de ser lanzada de la misma caso contrario. Por último, debiendo condenar y condenando a la mercantil LAIEX S.L. al pago de las costas causadas en esta instancia."

En fecha 19 de septiembre de 2002 recayó auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se rectifica el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, para que donde dice 5550, diga 9550"

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se alzó la representación de la mercantil LAIEX S.L. que preparó el recurso de apelación al folio 365 e interpuso en su momento el correspondiente recurso de apelación - folio 365 y los siguientes de las actuaciones -, fundamentado en los motivos que, seguidamente y a modo de síntesis, se indican: 1) Improcedencia del procedimiento sumario del artículo 41 de la LH, 2) carencia de protección registral ante discrepancias sustanciales entre el título y la certificación aportada, disparidad de fincas registrales, 3) inexistente protección ex art. 41 LH ante título con evidente error registral. Terminaba por solicitar que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada en todos sus extremos, con imposición de costas a quien se opusiere.

La parte apelada se opuso al contenido del recurso de apelación - folio 390 y los siguientes de las actuaciones - y de las alegaciones adversas, terminando por solicitar la confirmación de la sentencia con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por su evidente temeridad y manifiesta mala fe.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, se acordó señalar la audiencia del 27 de enero de 2003 para la deliberación y votación, que se verificó, con el resultado que consta en el rollo de apelación, quedando seguidamente las actuaciones para el dictado de la sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada

PRIMERO.- La primera cuestión que se somete a la consideración del tribunal es la relativa a la admisibilidad del recurso, pues argumenta la parte apelada que el escrito de preparación obrante al folio 365 de las actuaciones no contiene los pronunciamientos impugnados sino únicamente realiza consideraciones sobre los fundamentos de la sentencia, razón por la que argumenta que no cumpliendo lo establecido en el artículo 457 de la vigente LEC la causa de inadmisión debe convertirse ahora en causa de desestimación del recurso.

Ciertamente el escrito preparatorio del recurso de apelación impugna el contenido de la sentencia de 31 de julio de dos mil dos en cuanto a sus fundamentos jurídicos sin concretar que impugna el pronunciamiento desestimatorio de su demanda de contradicción. No obstante, este Tribunal, en situaciones similares a la que ahora se somete a su consideración, ha tenido la oportunidad de declarar en Sentencia de 11 de septiembre de 2001 (S.11/9/2001. Sección 6ª. Pte: Sr. Prado Arditto), que:

PRIMERO.- Antes de entrar a conocer del contenido del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado en los presentes auto, como cuestión previa, es procedente que este Tribunal se pronuncie sobre la planteada por la parte demandante- apelada, en su escrito de oposición al recurso, consistente en la denuncia de que la demandada- apelante, en su escrito de preparación del mismo, no ha cumplido con la exigencia establecida en el apartado 2 del artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de indicar en el referido escrito "los pronunciamientos que impugna". En efecto, en él, dicha parte, después de "citar la resolución apelada y manifestar su voluntad de recurrir", cumpliendo así con los otros dos requisitos exigidos por el citado precepto, se limitó a solicitar del Juzgado, en el suplico del escrito, que "se sirva admitirlo y tener por preparado recurso se apelación contra la Sentencia de ese Juzgado de fecha 6 de marzo de 2001".

No considera la Sala que sea procedente, acogiendo dicha denuncia, acceder a la solicitud del denunciante en el sentido de acordar la inadmisión del recurso, y, ello, porque conteniendo el fallo de la sentencia recurrida un solo pronunciamiento principal, la estimación integra de la demanda, y uno accesorio, íntimamente relacionado con él y dependiente del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la imposición de las costas a la parte demandada, es evidente que el escrito de preparación del recurso no puede referirse más que a dichos pronunciamientos, razón por la cual de atenderse la petición del demandado, se incurriría en un extremado formalismo contrario al principio contenido en el artículo 24.1 de la Constitución según el cual "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión". Principio éste, en cuyo cumplimiento, el Tribunal Constitucional tiene declarado que "los presupuestos procesales no son obstáculos destinados a dificultar el pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sino mecanismos dirigidos a garantizar el acuerdo de la resolución judicial, y en razón de ello, los órganos judiciales están obligados a interpretar las normas legales ordenadoras de los requisitos de admisibilidad procesal en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, para evitar así la imposición de formalidades contrarias al espíritu y finalidad de la norma, que producirían la conversión de cualquier irregularidad formal en un obstáculo insalvable par la prosecución del proceso, al margen de la finalidad justificante de la existencia de tal requisito" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1998, RTC 1998/2982, con cita de las sentencias 3/1993, 59/1994, 162/1986, 46/1989, 59/1989, 62/1989, 121/1990 y 12/1992). En consecuencia, procede desestimar dicha petición de la parte actora de que no sea admitido a trámite el recurso. "

Siendo así, y resultando de la sentencia impugnada la íntegra desestimación de la demanda de contradicción formulada por LAIEX S.L. en el procedimiento judicial sumario del artículo 41 de la LH del que trae causa, y justificadas las razones de discrepancia con los argumentos de la sentencia que determinaron su fallo, debe considerarse que los pronunciamientos que se impugnan por el recurrente son todos los que resultan del fallo de la sentencia -en el que se plasma la conclusión de los razonamientos jurídicos -, esto es la desestimación de la demanda de contradicción y el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, que son los que perjudican al recurrente. Por todo ello, considera el Tribunal, con arreglo a la doctrina precedentemente expuesta relativa al acceso al sistema de recursos, que procede entrar en el examen de las demás cuestiones sometidas a su consideración.

SEGUNDO.- Plantea también la parte apelada, en relación con el recurso formulado de adverso, que el apelante, en su escrito de interposición amplia el contenido de lo que fue objeto de concreción en el escrito preparatorio del mismo, y considera que al tiempo de la interposición de la apelación le había precluido al demandante de contradicción la posibilidad de argumentar sobre la inadecuación del procedimiento y sobre la carencia de protección registral, extremos estos a los que no se refiere su escrito de preparación de la apelación, ni tampoco habían sido objeto de debate durante la primera instancia, por lo que no cabe su alegación en la alzada, por tratarse de cuestiones nuevas e infringirse el principio tantum devolutum, quantum apellatum.

No falta la razón a la parte apelada, pues es de ver que:

1) En el escrito de preparación del recurso de apelación, el ahora apelante concretó el objeto de su recurso en los siguientes términos:

"Los pronunciamientos que impugnamos, en esencia son los siguientes: 1º La consideración -según la sentencia- de que la Certificación registral aportada por D. Octavio , reconoce a favor de éste una superficie de 5.550 metros cuadrados, tal como dice el Fundamento segundo de la misma (lo que además es contradictorio con las 95 areas y cincuenta centiáreas que cita a continuación) . 2º La interpretación que hace dicho Fundamento segundo, de la inscripción 9ª de la finca del actor, a la luz de la corrección realizada por el Sr. Registrador, que -dicho sea con el debido respeto- el juzgado de instancia interpreta en sentido contrario. 3º La consideración de la sentencia de instancia, de que los lindes de la finca del actor han sido tomados de "la escritura publica de compraventa de fecha 23 de Marzo de 2000" , tal como afirma el fundamento segundo de la sentencia, en cuanto que los lindes expresados en dicha escritura no coinciden con los alegados por el actor, siendo además distintas la superficie obrante en tal escritura con la reivindicada por el actor, a diferencia de lo manifestado en la sentencia de instancia.

Sin embargo, en el escrito de interposición del recurso de apelación, la parte alega los siguientes motivos de apelación:

1)Improcedencia del procedimiento sumario del artículo 41 de la LH, que debió ser declarado inhábil por el Juzgador de Instancia remitiendo a las partes al procedimiento declarativo correspondiente. 2)Carencia de protección registral ante discrepancias sustanciales entre el título y la certificación aportada, disparidad de fincas registrales, resultando la discrepancia de la diferencia superficial 3)Inexistente protección ex art. 41 LH ante título con evidente error registral.

Por otra parte, en la demanda de contradicción, la ahora apelante argumentó en oposición a la acción ejercitada por DON Octavio - en síntesis - que: La titularidad de los terrenos por ella ocupados no es del Sr. Octavio sino de SEPES, Entidad Pública Empresarial del Suelo, titular de la finca matriz - registral 27789 - que subsiste al no haberse procedido a la segregación de la totalidad de su superficie, formando parte los terrenos ocupados por LAIEX S.L. precisamente de los restos no segregados de la finca indicada por estar inicialmente destinados a zona verde, respecto de los cuales LAIEX inició gestiones de compra hace cuatro años que se plasmaron en diversas reuniones que determinaron la autorización del Sepes a la demandante de contradicción para la ocupación de los terrenos y vallado de los mismos, estando ocupada la finca con anterioridad a la adquisición por el Sr. Octavio no de esos terrenos, sino de los colindantes. Indicó que el anterior propietario - de quien trae causa el demandante Sr. Octavio - Sr. Eusebio les indicó que se habían excedido en el vallado invadiendo su propiedad, lo que quedó desmentido por cuanto que la superficie de la finca invocada por el mismo es de 3498 metros cuadrados y no de 9.550 que el actor reclama en la demanda y de los que sólo acredita 4700, habiendo procedido maliciosamente el actor al prolongar en la escritura pública de compra los límites de la finca pese a ser conocedor de que la titularidad de los terrenos es del SEPES, "avanzando" para ello los metros que consideró necesarios. La causa de oposición que invocó fue la del art. 41.6º.4 " no ser la finca inscrita la que efectivamente posee el contradictor" por lo que manifestó que el demandante Sr. Octavio carecía de la protección registral.

TERCERO.- En relación con lo expuesto, y como declara el Tribunal Constitucional, ya en Sentencia de 15 de enero de 1996, la segunda instancia se configura en nuestro ordenamiento procesal como una "revissio prioris instantiae ", en la que el tribunal ad quem revisa lo actuado por el Juzgado a quo, tanto la questio facti, como la questio iuris ", y esa tesis interpretativa, ya sustentada en anteriores resoluciones, ha seguido manteniéndose en sucesivas, como por ejemplo la Sentencia de 13 de julio de 1998, que señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, de hecho o derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, así como en la Sentencia de 18 septiembre 2000, que reitera que la segunda instancia se configura como una revissio prioris instantiae, tanto en los hechos, como en las cuestiones jurídicas, con dos limitaciones: la reformatio in peius y el principio de tantum devolutum quantum appellatum, insistiendo en ello el Tribunal Supremo (por todas, SS 28 julio 1999, y 17 julio 2000), al señalar - con abundante cita de anteriores resoluciones en el mismo sentido- que la segunda instancia confiere plenitud de facultades a la Sala de la Audiencia, salvo lo a ella sustraído por la apelante.

Por otra parte, cabe recordar que es criterio jurisprudencial el que establece que es en la demanda y en la contestación donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos del debate litigioso ( SS. del T.S. de 15-6-82 , 10-10-84 , 30-5-86 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 y 25-2-95 , entre otras), siendo reiterada la jurisprudencia ( SS. del T.S. de 8-6-98 , 15- 6-98 , 18-9-99 , 25-9-99 , 28-12-99 , 28-3-00 , 19- 4-00 y 10-6-00, entre otras muchas) que declara que han de quedar al margen de la alzada las cuestiones nuevas por infringir los principios de contradicción y defensa, al comportar una alteración de los términos en que quedó planteado el debate litigioso, de manera que no pueden ser tomadas en consideración en la alzada, aquellas cuestiones que quedaron fuera del debate en la instancia, so pena de conculcar los principios de preclusión, contradicción y defensa, reflejados en el principio latino "pendente apellatione, nihil innovetur", pues lo contrario implicaría una patente infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse dado a la otra parte la posibilidad de alegar y probar lo que estimara conveniente a su derecho sobre tan novedosas cuestiones ( Sentencias del Tribunal Supremo 18-6-90 , 20-11- 90 , 5-12-91 , 20-12-91 , 3-4-93 ...);

CUARTO.- No puede prosperar el recurso de apelación formulado por la representación de la mercantil LAIEX S.L. en atención a las siguientes consideraciones:

1)Tal y como reiteradamente ha declarado la doctrina y la jurisprudencia menor, el procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria se configura como un procedimiento con finalidad y naturaleza sumaria cuya cognición viene constreñida por las limitadas causas de oposición establecidas en el precepto indicado, sin que en el ámbito del expresado proceso sea posible realizar declaraciones de derechos ni resolver cuestiones complejas, que se reservan para el juicio declarativo que corresponda, pues la sentencia dictada en este procedimiento no produce excepción de cosa juzgada, pudiendo cualquiera de las partes a quienes perjudique acudir al juicio declarativo correspondiente, en el que, en su caso, se puedan delimitar los derechos controvertidos. Siendo así, no cabe olvidar que en el supuesto que se somete a la consideración del Tribunal, es la entidad demandada la que, dentro del ámbito del cauce procesal iniciado por el actor ( cumpliendo con las prescripciones legales: titular registral que se dirige contra quien careciendo de título análogo perturba el ejercicio de su derecho, aportando en el momento de ejercitar la acción certificado del Registro acreditando la vigencia sin contradicción del asiento correspondiente) y asumiendo el procedimiento instado de adverso, invoca una de las causas de oposición establecidas en la norma, la relativa a " no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el contradictor", por lo que el objeto de la apelación se ha de concretar precisamente a la causa de oposición deducida en su día. 2)La causa invocada por el oponente en contradicción tiene su sustento en el hecho de que la superficie de la finca de la que es titular el actor, no es la invocada por el mismo, pues indica que con arreglo al título y a una expropiación que se efectuó en su día, la superficie real en inferior a la registral, habiendo extendido el actor los límites de su finca con el ánimo de recuperar los metros que fueron expropiados. Es de destacar al efecto - teniendo presente la naturaleza del procedimiento que se ejercita - que: a.En la escritura de compraventa de la finca registral NUM000 ( origen del procedimiento judicial sumario), otorgada el 23 de marzo del año 2000, se indica con absoluta claridad que la superficie de la finca es la de 95 áreas y 50 centiáreas ( esto es 9.550 metros cuadrados) - folio 5 vuelto de las actuaciones -. Esta superficie consta en el Registro de la Propiedad de Paterna - certificación literal al folio 104 y siguientes de las actuaciones - desde la Primera Inscripción de la Finca en fecha 30 de julio de 1960, se mantiene en la segunda inscripción (28 de septiembre de 1961) e igualmente en las sucesivas, siendo de destacar que la Inscripción 4ª es la que se corresponde a la compraventa a favor de DON Eusebio en fecha 17 de octubre de 1967, quien luego transmitió la finca al demandante Sr. Octavio por medio de la escritura de anterior referencia, habiendo tenido acceso al Registro de la Propiedad (Inscripción 8ª) b.Si bien es cierto que en la indicada inscripción 8ª el Registrador hizo mención a la omisión de una línea en el asiento practicado en el sentido de añadir "si bien según el documento que se inscribe la superficie es de cuatro mil ciento treinta y siete metros sesenta y tres decímetros cuadrados tras una expropiación practicada", lo bien cierto es que fue ulteriormente rectificada mediante la inscripción 9ª, en la que se indica textualmente que: " Hallándose el título en el Registro y vigente el asiento de presentación, observo que se ha padecido en la inscripción anterior el error material de dar como superficie de la misma, lo que según la escritura fue objeto de una expropiación, RECTIFICO, dicha inscripción en los siguientes términos: RUSTICA, CAMPO de tierra secano, comprensivo de NOVENTA Y CINCO AREAS Y CINCUENTA CENTIAREAS, en término de Paterna, Partida de la Mallada, que linda, Norte, con la DIRECCION000 , Sur, camino DIRECCION001 ; por Este, Daniela , hoy calle DIRECCION002 del Polígono de DIRECCION003 ; y por Oeste, con tierras de Rita , hoy DIRECCION004 " . Esta inscripción de dominio es la que se hallaba vigente y sin contradicción al tiempo de la presentación de la demanda, según resulta de la certificación registral al folio 11 de las actuaciones. c.La demandada carece de título, y no ha acreditado que la finca que viene ocupando sea propiedad del SEPES, ni que se integre en la finca 27.789 inscrita en el Registro de la Propiedad de Paterna a favor del INSTITUTO NACIONAL DE URBANIZACIÓN quien la adquirió por título de agrupación, sin que las meras expectativas del SEPES en orden al inicio de acciones judiciales para reivindicar la propiedad, puedan hoy por hoy estimarse suficientes para dictar una resolución en sentido distinto del mantenido en la primera instancia. 3)En relación con la causa cuarta de oposición del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia que constituye prácticamente una falta o ausencia de legitimación pasiva, pues lo que habrá de demostrar el demandado inicial es que las hipotéticas perturbaciones se han producido en finca distinta de la inscrita a favor del iniciador del litigio. El Tribunal Supremo - en interpretación de los artículos 41 y 38 de la LH - declara en la sentencia de 21 de mayo de 1953 que el asiento registral protege la situación jurídica que el asiento proclama y ampara, con la presunción de que lo que diga se ha de reputar veraz, hasta tanto no sea rectificado, o declarada su inexactitud por estar en contradicción con la realidad física. En el supuesto que se somete a nuestra consideración, consta que la entidad demandada viene ocupando y ha vallado parte de la parcela sita en la calle DIRECCION002 números 33 a 37 pues así resulta de la documental aportada y de la prueba de reconocimiento judicial, pero no ha acreditado que la parte que viene ocupando se haya producido en finca distinta propiedad del Sepes, pues los planos aportados con la demanda de contradicción nada acreditan en tal sentido (folios 61, 74, 75, 96, 112) y el documento al folio 98 - del que resulta un requerimiento de la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DE SUELO al actor - no acredita la efectiva titularidad por el SEPES de la parcela 33 pues dicho documento ha sido controvertido por el actor - folio 168 y siguientes - mediante el oportuno requerimiento notarial de rectificación de aquel primeramente indicado, teniendo declarado la jurisprudencia menor que incumbe la carga de la prueba de la causa de oposición al contradictor

De cuanto se ha expuesto, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, por los propios fundamentos que se contienen en la resolución impugnada, pues el Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, no aprecia error alguno ni en la descripción fáctica que se contiene en ella, ni en las conclusiones que de tal descripción fáctica se derivan en relación con la normativa aplicable.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina en relación al pronunciamiento sobre costas de la apelación y de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, su imposición a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

DECIDE:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de la mercantil LAIEX S.L. contra la sentencia de 31 de julio de 2002, que se confirma.

SEGUNDO.- Imponer a la parte recurrente las costas procesales derivadas del recurso de apelación.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento. Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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