Sentencia Civil Nº 68/200...zo de 2006

Última revisión
27/03/2006

Sentencia Civil Nº 68/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 85/2006 de 27 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 68/2006

Núm. Cendoj: 06083370032006100132

Núm. Ecli: ES:APBA:2006:294

Resumen:
La Audiencia Provincial de Badajoz estima parcialmente el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que la inversión de la carga de la prueba no es operativa cuando se trata de una reclamación de daños materiales que son consecuencia de una colisión entre los vehículos implicados, pues existen dos conductas que generan un riesgo equivalente, de manera que sigue pesando sobre el que reclama la carga de probar que la responsabilidad en la causación del siniestro corresponde al demandado; la Sala señala que si bien no procede concederse indemnización alguna por daños materiales al no haberse acreditado actuación imprudente por parte del conductor del vehículo contrario, si debe concederse una indemnización por las lesiones, ya que no se ha acreditado la concurrencia de las causas de exoneración previstas en el art.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 68/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ.

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Recurso Civil núm. 85/2006

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 321/2005

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.

En Mérida, a veintisiete de marzo de de dos mil seis.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 321/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena , siendo partes: como apelante D. Casimiro, representado por el Procurador Sr. García Luengo, y defendido por el Letrado Sr. Domínguez Exojo; como apelados, D. Luis Carlos, Y LA CÍA. DE SEGUROS REALE, representados por la Procuradora Sra. Aranda Téllez, y defendidos por el Letrado Sr. Montes Torrado.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 19 de Diciembre de 2005 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Víctor López Pérez, en nombre y representación de D. Casimiro, contra D. Luis Carlos y la compañía de Seguros "Reale", absolviendo a ambos inculpados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Casimiro, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de D. Luis Carlos Y LA CÍA. REALE, se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada desestima la pretensión de D. Casimiro que, en su demanda, reclamaba la indemnización que entiende le corresponde por los daños, tanto materiales como personales, derivados de un accidente de circulación en el que se vieron implicados el vehículo de su propiedad, conducido por él (Microcar, matrícula H-....-HBY), y el vehículo que conducía el hijo del codemandado Sr. Luis Carlos (matrícula GE-....-EG). Tal accidente se produjo cuando el conductor demandante estaba realizando un giro a la izquierda y el vehículo del demandado efectuaba una maniobra de adelantamiento.

Razona la Sra. Juez de Primera Instancia que, en el supuesto enjuiciado, no es posible aplicar la conocida doctrina de la inversión de la carga de la prueba, pues, al tratarse de una mutua colisión entre vehículos, y no haberse podido probar cual de los dos conductores señalizó e inició antes la maniobra que pretendía realizar, quedan inalteradas las reglas que, sobre la carga de la prueba, se contienen en el art. 217 de la L.E.C . Por tanto, al no haber probado el demandante la culpa del otro conductor (dadas las encontradas y contradictorias versiones de las partes, únicos que estaban presentes en el momento del siniestro), debe desestimarse la demanda.

La parte apelante alega en esta alzada que sí existe prueba suficiente de la culpa del conductor del vehículo del demandado (ubicación de los daños, reconocimiento de la responsabilidad del accidente por parte del otro conductor en un primer momento, ante la Policía Local), y, en cualquier caso, y de manera subsidiaria, se mantiene por el apelante la procedencia de la indemnización por las lesiones que sufrió pues, para este tipo de daños, sí opera la inversión de la carga de la prueba y no se ha probado por la parte demandada que la culpa exclusiva en el accidente sea del demandante.

SEGUNDO. Al encontrarnos en el supuesto enjuiciado, con una reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación de vehículos de motor, debe tenerse en cuenta, que con relación a la responsabilidad por culpa extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil , la más reciente jurisprudencia se orienta hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene dando paso a soluciones de naturaleza cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido un sensible acercamiento a la llamada responsabilidad por riesgo, y en una mayor medida en el supuesto de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1993 y 9 de marzo de 1995, entre otras muchas ). Ahora bien, como acertadamente sostiene la sentencia apelada, la inversión de la carga de la prueba no es operativa cuando se trata de una reclamación de daños materiales que son consecuencia de una colisión entre los vehículos implicados, pues existen dos conductas que generan un riesgo equivalente, de manera que sigue pesando sobre el que reclama la carga de probar que la responsabilidad en la causación del siniestro corresponde al demandado. Sin embargo, como la misma sentencia expresa en su primer fundamento jurídico, si nos encontramos con daños personales, hay que considerar que la legislación aplicable (art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ) establece una sustancial diferencia entre estos daños y los daños materiales a que antes nos referíamos, pues expresamente se dice en el mencionado precepto que en el caso de daños a las personas, sólo cabe exonerarse de responsabilidad cuando se pruebe que los daños "fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción del vehículo..."

TERCERO. En este caso, el lugar de los hechos que reflejan las fotografías aportadas con la demanda, nos sitúa ante una calzada recta y de suficiente anchura, con dos vehículos que efectúan maniobras por las que, partiendo del mismo carril, producen el cambio de vía a otra distinta de aquella en que ambos circulan; una, la del conductor demandante, mediante giro a la izquierda, otra, la del automóvil matrícula GE-....-EG), que abandona su derecha para realizar un adelantamiento. La regla de conducta prudencialmente objetiva entraña para ambos vehículos una completa evaluación sobre la oportunidad y los riesgos que dichas maniobras, ambas peligrosas, comportan, debiendo cada conductor, antes de iniciarlas, asegurarse de que con su actuar no va a interceptar la trayectoria de los vehículos que circulan por la vía, y también de que no hay otro vehículo que haya señalizado con anterioridad las tan repetidas maniobras. Y no puede la Sala sino compartir la conclusión a que llega la Juzgadora a quo, en el sentido de que las irreconciliables versiones que, del accidente, dan los conductores implicados (lo que, a su vez, llevó a la Policía Local a expresar que no era posible determinar cual de los dos conductores realizó su maniobra de modo antirreglamentario), y la falta de cualquier otra prueba (ni siquiera la denominada prueba "prima facie", pues la ubicación de los daños en los vehículos no ofrece tampoco claridad), impide atribuir el resultado dañoso del accidente al conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada.

Pues bien, atendidas las anteriores consideraciones, no se puede reconocer en favor del actor indemnización alguna por los daños materiales que sufrió con motivo del accidente, respecto de los cuales la responsabilidad sigue teniendo un carácter subjetivo, supeditada a la prueba de una actuación imprudente por parte del conductor del vehículo contrario, que, como antes se dijo, no se ha acreditado, pero la indemnización por lesiones a la que se refiere la demanda, en cambio, es exigible a dicho conductor y a la aseguradora del vehículo, al no acreditarse la concurrencia de las causas de exoneración previstas en el citado art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (extensibles al propietario no conductor, demandado en estos autos, por aplicación del art. 1.1 pfo. último de la citada Ley , en tanto tenía autorizado a su hijo para la conducción), y, además, en la cuantía reclamada, al estar dentro de los límites del seguro obligatorio y conforme al baremo de aplicación a estos supuestos. Es decir, procede fijar la indemnización por los quince días que tardó en curar el demandante, en la suma de 687,15 euros.

Tal cantidad no devengará más interés que el previsto en el art. 576 de la L.E.C . porque, aunque es cierto que la aseguradora codemandada no consignó cantidad alguna dentro de los tres meses siguientes al accidente, también hay que considerar que, como se expuso más arriba, no ha podido probarse el modo preciso en que se produjo el siniestro, de modo que su postura (negando la responsabilidad de su asegurado) se aprecia como razonada y razonable a efectos de no imponer los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

CUARTO. La estimación parcial del recurso, con la consiguiente estimación también parcial de la demanda inicial, determina que las costas, tanto de la primera como de la segunda instancia, no se impongan a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398 de la L.E.C .).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de D. Casimiro, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 321/2005 , DEBEMOS REVOCAR la citada resolución, y, con estimación parcial de la demanda presentada por D. Casimiro contra D. Luis Carlos Y LA CÍA. ASEGURADORA REALE, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS solidariamente a dichos demandados a abonar al actor la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS, CON QUINCE CÉNTIMOS (687,15 €), más el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C . y sin hacer expresa imposición de las costas de primera y segunda instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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