Sentencia Civil Nº 68/200...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Civil Nº 68/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 21/2007 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL

Nº de sentencia: 68/2007

Núm. Cendoj: 11004370072007100026

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1165

Resumen:
Se estima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Algeciras, sobre reclamación de indemnización por daños en vehículo. La Audiencia considera que, estando acreditados los daños producidos en el vehículo del apelante por parte del camión, aquél tiene la opción de dirigir su acción frente a los propietarios de la cabeza tractora y del remolque y sus respectivas compañias aseguradoras, o bien solo frente a uno de los responsables, pues existe la obligación solidaria de reparar el daño en su integridad. Es por ello que se condena al propietario del remolque y a la aseguradora apelada al pago de la totalidad de la indemnización reclamada por el apelante.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Doña Maria Angeles Villegas Garcia

Rollo de Apelación nº 21/07

Procedimiento Civil nº 518/05 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 68/2007

En la ciudad de Algeciras, a doce de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Luis Angel , representado por el Procurador Sr. Gómez Camacho, contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.006 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad "Fidelidade Seguros", representado por el Procurador Sr. Millán Hidalgo; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Dispongo: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Dª Maria Oliva Gómez, en nombre y representación de Luis Angel y condenar a Great Olry And Transport S.L. y Fidelidade, al pago de la cantidad de 1.520 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS , e intereses legales sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Luis Angel ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, concediendole el 50% de la indemnización pretendida, al considerar que tratandose los daños causados en el vehículo de su propiedad por camión, compuesta de cabeza tractora y remolque, y dirigiendose la demanda solo la demanda contra el propietario y compañía aseguradora del remolque, a quien condena a la mitad de la indemnización pretendida.

Que, por la representación del recurrente, se basa el recurso de apelación planteado en inaplicación de precepto legal, por considerar que, al tratarse los daños causados por camión, compuesta por cabeza tractora y remolque, con propietarios y compañias aseguradoras distintas, la responsabilidad es de tipo solidario, y por consiguiente el perjudicado tiene la opción de dirigirse contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de las relaciones internas entre ambos; interesando la revocación de la sentencia y se le indemnice en la totalidad de los perjuicios acreditados.

SEGUNDO.- Que, el objeto del presente recurso se limita a determinar si procede establecer una responsabilidad solidaria de ambas compañías aseguradoras demandadas que aseguraban los riesgos de la circulación de la cabeza tractora del camión, y la aseguradora del semiremolque.

Que, el artículo 14 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 7/2.001, de 12 de enero , vigente en el momento de ocurrir el accidente que ahora se enjuicia, establece la contribución proporcional de las compañías aseguradoras de los vehículos intervinientes en el siniestro, cuya contribución se hará de conformidad con lo pactado en los posibles acuerdos entre aseguradoras o, en su defecto, en proporción a la cuantía de la prima anual de riesgo que corresponda a cada vehículo designado en la póliza de seguro suscrita.

Sin embargo, esa contribución proporcional de las compañías aseguradoras sólo tiene efecto en las relaciones internas de las mismas, pero no ante el tercero perjudicado, ya que siendo la responsabilidad de los diversos intervinientes en un accidente de tráfico solidaria y no mancomunada, dada la naturaleza de la responsabilidad derivada de la culpa extracontractual, cada uno de los responsables es deudor, solidariamente con los demás, del cumplimiento íntegro de la obligación, al basarse ello, además, en el propósito protector y de garantía de perjudicado en los casos de circulación de vehículos de motor, sin que por ello se deba supeditar el derecho reparatorio del perjudicado al resultado de esa proporción entre las aseguradoras ni al derecho de repetición que, de acuerdo, con la normativa vigente, puedan tener una vez efectuado el pago.

TERCERO.- Que, en consecuencia, tal y como este Tribunal ha puesto de manifiesto en diversas ocasiones, nos encontramos ante un supuesto de ejercicio por la parte demandante de acción de reclamación sobre la base de alegación de existencia de supuesto de responsabilidad extracontractual a título de culpa en hechos relativos al tráfico, siendo absolutamente mayoritaria la doctrina en el sentido de, en supuestos como el que nos ocupa y en el marco de ejercicio de acción al amparo del art. 1902 y/o 1903 del Cc , rechazar que cuando existan o puedan existir varios responsables de un hecho dañoso resulte indispensable demandarlos a todos conjuntamente; no necesidad de demanda conjunta que se justifica y fundamenta técnicamente en el vínculo de solidaridad que, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, surge entre los presuntos corresponsables de un ilícito extracontractual, ya lo sea en virtud de un hecho propio, o - como acaece en el supuesto que nos ocupa- por responsabilidad por hecho de tercero, y consecuencias asociadas en función de lo establecido en el art. 1144 del Cc .

En este sentido, y como resoluciones más recientes que recogen dicha valoración doctrinal, por ejemplo la SAP Asturias de fecha 1-2-2001 que señala que el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario ha de reputarse inexistente "... porque ejercitándose una acción de culpa extracontractual con base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , con la que ha de relacionarse la derivada del art. 76 de la LCS , es doctrina consolidada que la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, generándose a cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño en su integridad; por tanto el perjudicado puede dirigir su pretensión indemnizatoria indistintamente contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos, posibilidad que excluye la viabilidad de oponer situaciones de litisconsorcio necesario (SSTS de 10-10-88, 31-10-91, 30-9-92 ...".

En el mismo sentido, SAP Soria que reseña que "...es insistente la Jurisprudencia en orden a que procede la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer distintas responsabilidades (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 12 mayo de 1988 ), por lo que puede dirigirse la acción contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estando, como está, bien constituida la relación jurídico procesal (Sentencias de 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981; 28 de mayo de 1982; 31 de octubre, 14 de noviembre y 19 de diciembre de 1984 )..."; o asimismo SAP Toledo de 10-1-2000 que dispone "...que en los casos de responsabilidad extracontractual, o aquiliana, regidos por la solidaridad de los obligados, aquel litisconsorcio no es preciso (sin perjuicio, por supuesto, de las acciones de repetición que correspondan).

CUARTO.- Que, en el caso presente, no discutiendose los daños producidos en el vehículo del actor, es claro que, el mismo tiene la opción de poder dirigir su acción frente a uno solo de los responsables de los daños ocasionados, al tratarse de una obligación solidaria, sin perjuicio de la relación interna entre dichos obligados.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, con revocación de la sentencia dictada, debiendo ser condenada las entidades demandadas "Fidelidade Seguros S.A." y "Great Olry And Transport S.L.", al pago de los daños sufridos por el actor, en la cantidad de 3.039,79 euros, así como los intereses legales del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguros e intereses legales; todo ello sin perjuicio de las relaciones internas que, pueda dirigir dicha demandada frente a los demás responsables de los daños.

QUINTO.- Que, las costas de la instancia, serán de cuenta de la demandada, conforme al art. 394 de la LEC .

Que, dada la estimación del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, condenamos a las entidades demandadas "Great Olry And Transport S.L." y "Fidelidade Seguros S.A.", a que abonen al actor la cantidad de 3.039,79 euros, importe de los daños sufridos por el vehículo de aquél, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , e intereses legales. Y sin perjuicio de las relaciones internas que puedan existir frente a los demás responsables de los daños causados.

Las costas de la instancia serán de cuenta de las demandadas.

No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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