Sentencia Civil Nº 68/200...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Civil Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 366/2007 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 68/2008

Núm. Cendoj: 24089370022008100096

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00068/2008

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0201050

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2007

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974 /2006

RECURRENTE : Jose Ignacio

Procurador/a : JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ

Letrado/a : MARGARITA GARCIA TRAPIELLO

RECURRIDO/A : Felipe

Procurador/a : BERTA FERNANDEZ DIEZ

Letrado/a : GASPAR PEREZ DE LA CALZADA

SENTENCIA NUM. 68/08

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

D. PEDRO ALVAREZ SANCHEZ DE MOVELLAN.- Magistrado Suplente.

En León, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento

Ordinario 974/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León, a los que ha correspondido el Rollo 366 /2007,

en los que aparece como parte apelante D. Jose Ignacio representado por el Procurador D. Javier Chamorro

Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Margarita García Trapiello, y como apelada D. Felipe

representado por el Procurador Dª Berta Fernández Diez, y asistido por el Letrado D. Gaspar Pérez de la Calzada, sobre nulidad

de escrituras, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Javier Chamorro Rodríguez, en nombre y representación Don. Jose Ignacio, asistido de la Letrada Sra. Margarita Martínez Trapiello, Don. Felipe, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez, y asistido del Letrado Sr. Gaspar Pérez de la Calzada, debo absolver y absuelvo a la demandada con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 11 de febrero de 2008 .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, D. Jose Ignacio recurre la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de León , que desestima la demanda formulada por el mismo contra D. Felipe, en la que solicita que se declare la nulidad de la escritura publica de compraventa otorgada, el día 11 de junio de 2.002, ante el Notario de León D. Andrés Prieto Pelaz, con número de protocolo 1.561, por D. Jesus Miguel, a favor del expresado demandado, de las fincas urbanas que en la misma se describen, ubicadas en la localidad de Riosequino, Ayuntamiento de Garrafe de Torio, por ser simulada e inexistente, sin que en consecuencia pueda producir efecto alguno, alegando, como motivo del recurso, la errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. El demandado se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El núcleo central de la presente contienda judicial y, por ende, del actual recurso de apelación radica en determinar si el contrato de compraventa plasmado en escritura pública el 11 de junio de 2.002 por el que D. Jesus Miguel, del que el ahora actor trae causa, vende a su sobrino D. Felipe, la casa con un portalón y patio, sita a la calle DIRECCION000 nº NUM000, de la localidad de Riosequino, y la casa de planta y piso, con almacén de una sola planta y patio, en la calle DIRECCION001 nº NUM001, de la misma localidad, por el precio global de 9.616,19 euros, es un verdadero y real contrato de compraventa -como aparece reflejado en dicha escritura-, o es un negocio jurídico simulado con simulación absoluta e inexistente.

Con carácter previo debe advertirse, como dice la STS de 27 de octubre de 2005 , "que la fuerza del documento público, que nadie niega respecto del hecho del otorgamiento, o sea, la realidad del acto del otorgamiento de un contrato de compraventa ante Notario, no puede confundirse con la veracidad intrínseca de las declaraciones en ella formuladas por los otorgantes; de manera, que con referencia directa a la simulación, ya sea relativa o absoluta, la jurisprudencia tiene declarado que la fe pública no se extiende a cubrir la veracidad de las declaraciones de los contratantes, ni la intención o propósito que oculten o disimulen, ni a responder de otros elementos como la certeza del desembolso del precio".

Sentado lo anterior, y en relación con la simulación, la STS de 31 de diciembre de 1.999 , viene a establecer "que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa (substancia vero nullam) carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1995 ); que el negocio con falta de causa es inexistente (sentencia de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1992, 7 de febrero de 1994, 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)".

También señala dicha resolución "que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 2 y 5 de noviembre de 1988, 23 de septiembre de 1989, 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993, por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el art. 1253 del Código Civil " (sentencia de 24 de noviembre de 1998 ); declarando la sentencia de 6 de marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que "la apreciación de la existencia o no de simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante de una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de la instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Pues bien, en este caso, este Tribunal, apreciando las pruebas practicadas, en uso de las facultades de plena cognicion que le concede el recurso de apelación, sin más limites que lo resuelto y consentido, llega a la convicción de que la referida escritura de 11 de junio de 2002 no refleja un verdadero contrato de compraventa sino que este era simulado con simulación absoluta, sin compartir, por tanto, el criterio de la juzgadora de instancia que entendió que se trataba de una autentica compraventa.

La simulación se deduce de las pruebas indiciarias siguientes: la relación familiar existente entre D. Jesus Miguel y el demandado, y las escasas relaciones que el primero mantenía con su hijo, el ahora actor, al que si bien designa heredero en su testamento, lo es únicamente en cuanto a los tercios de legitima y de mejora, designando herederos en cuanto al tercio de libre disposición a sus hermanos (documento núm. cinco de la demanda); la grave enfermedad que padecía D. Jesus Miguel al momento de la transmisión (documento núm. cuatro de la demanda) y su ulterior fallecimiento transcurrido poco más de un año de aquella; la falta de acreditación del pago del precio figurado en la escritura, sobre lo que luego volveremos; y que el precio global fijado resulte muy inferior al de mercado, como así resulta del informe emitido por la perito Dª Milagros, que cifra el valor de mercado de los mismos en 12.000 y 9.000 euros, respectivamente, en total 21.000 euros ( folios 104 a 111); así como la continuidad por parte del vendedor en la ocupación de las fincas enajenas y en la satisfacción de los impuestos que gravaban las mismas, como así ha sido reconocido por el propio demandado y que si bien alega que posteriormente reintegraba a su tío su importe no lo ha acreditado.

En cuanto al tema del pago del precio, que por su trascendencia merece especial consideración, estima este Tribunal que existe una verdadera ausencia de datos suficientes que permitan aceptar la realidad del pago del precio de adquisición por parte del comprador, y cuya prueba incumbía a este, "pues la prueba del hecho negativo, la falta de pago de precio, es cuasi diabólica, para quien lo alega, mientras que el hecho positivo, el pago, está en manos de quien lo afirma" ( STS de 30 de junio de 1995 ). Alega el demandado que el precio fue satisfecho en mano, en el propio domicilio del vendedor, y que el metálico procedía del dinero que había repartido su madre Dª Marí Juana, entre todos los hermanos, tras cancelar, con fecha 8 de abril de 2.002, una imposición a plazo fijo, núm. NUM002, por importe de 5.000.000 de pesetas, que tenia en el Banco Santander Central Hispano, S.A., y de otros 1.500 euros que extrajo de la cuenta de la que era titular en Caja España, con fecha 2 de mayo de 2.002. En primer lugar ha de señalarse que de la expresada imposición a plazo fijo, según resulta de las operaciones de inventario, avalúo y adjudicación de bienes del fallecido D. Jose Manuel, esposo de Dª Marí Juana y padre del demandado (documento núm. siete de la contestación), la mitad del saldo fue adjudicado a la expresada Dª Marí Juana al liquidarse la sociedad de gananciales y la otra mitad distribuido entre los cuatro hijos del fallecido, entre ellos D. Felipe, por lo que, en principio, a este únicamente le correspondía percibir la suma de 625.000 pesetas (3.756,33 euros); en segundo lugar, ha de destacarse que la certificación aportada del Banco Santander Central Hispano (documento núm. ocho de la contestación), se limita a señalar que la imposición a plazo fijo fue cancelada a su vencimiento, pero no expresa el destino de su importe, por lo que ni tan siquiera existe constancia de que fuera reintegrado en efectivo y no transferido a otra cuenta; en tercer lugar, y con independencia de lo anterior, ninguna constancia existe de que la madre procediera a repartir la cantidad que le correspondía de dicha imposición a plazo fijo entre sus cuatro hijos, no siendo suficiente a tal efecto la mera declaración de la misma y cuando ni tan siquiera han sido llamados a declarar los demás hermanos del demandado. En cuanto a los 1.500 euros cierto es que se justifica, por medio de la correspondiente certificación bancaria (documento núm. diez de la contestación), que el día 2 de mayo de 2.002 el demandado extrajo de su cuenta de Caja España dicha suma pero ha de tenerse en cuenta que la misma no resulta excesiva y que solo un examen de los movimientos bancarios correspondientes a un más amplio periodo de tiempo podrían permitir asegurar que dicha suma no iba destinada a hacer frente a los gastos usuales del demandado, y más cuando el reintegro se realiza con bastante antelación a la fecha de la compraventa. Finalmente esta el hecho, ciertamente relevante, de que en la cuenta que el vendedor tenia abierta en el Banco Español de Crédito, S.A., (documento núm. tres de la demanda), y con la que, según se deduce de los extractos de movimientos, venia operando aquel normalmente, no resulta el ingreso de cantidad alguna por el importe del precio de la venta en las fechas en la que la misma se realizó.

En definitiva, por lo expuesto, es de apreciar la existencia de simulación absoluta con la consecuencia de que deba declararse la inexistencia y nulidad total del contrato de compraventa otorgado en la referida escritura publica de 11 de junio de 2.002.

TERCERO.- Procede imponer al demandado las costas de primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Chamorro Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, debemos revocar y revocamos la Sentencia de 2 de junio de 2.007, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. siete de León , en los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 974/06, y debemos declarar y declaramos nula por simulación absoluta la transmisión efectuada por D. Jesus Miguel, a favor del demandado D. Felipe, de los inmuebles descritos en el hecho 2.º de la demanda, declarándose la nulidad de la escritura pública de fecha 11 de junio de 2.002, autorizada por el Notario de León D. Andrés Prieto Pelaz, con número mil quinientos sesenta y uno de protocolo, ordenándose la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad en base a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el art. 34 de la Ley Hipotecaria , expidiéndose el oportuno mandamiento al efecto, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas en primera instancia, sin que proceda expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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