Sentencia Civil Nº 68/200...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Civil Nº 68/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 850/2007 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 68/2008

Núm. Cendoj: 46250370072008100130


Encabezamiento

1

Rollo nº 000850/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 6 8

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª PILAR CERDAN VILLALBA.--

En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil ocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000095/2003 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Lina dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL UTRILLAS CARBONELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, y de otra como demandante/s, - apelado/s Evaristo dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL TORRELLA ALCARAZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha catorce de septiembre de dos mil siete se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de D. Evaristo , que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D: FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ contra Lina , que ha estado representada por la Procuradora Dª EVA DOMINGO MARTINEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa a favor del demandante en los términos convenidos en el contrato suscrito entre ambas partes litigantes con fecha 6 de mayo del 2002, relativos a : 1º.- La vivienda puerta NUM000 sita en Valencia, calle Plaza DIRECCION000 , NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM019 de Valencia, tomo NUM002 , libro NUM003 de la sección NUM004 de Ruzafa, folio NUM005 , finca NUM006 ; 2ª.- Vivienda puerta NUM007 sita en Valencia, calle DIRECCION000 , nº NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM019 de Valencia, Tomo NUM002 , Libro NUM003 de la Sección NUM004 de Ruzafa, folio NUM008 , finca NUM009 ; 3º.- Plaza de garaje nº NUM010 , sita en valencia, calle DIRECCION000 , nº DIRECCION001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM019 de Valencia, Tomo NUM011 , Libro NUM012 de la Sección NUM004 de Ruzafa, folio NUM013 , Finca nº NUM014 ; 4º.- Mitad indivisa del bajo sito en Valencia, AVENIDA000 , NUM000 , inscrito al Registro de la Propiedad de Valencia nº NUM020 , Tomo NUM015 , Libro NUM016 , folio NUM017 ,finca nº NUM018 ; 5º.- Mitad indivisa del bajo sito en Valencia, AVENIDA000 , NUM000 , inscrito al Registro de la Propiedad nº NUM020 de Valencia, Tomo NUM021 , Libro NUM016 , folio NUM022 , Finca nº NUM023 ; La condena se efectúa con apercibimiento de, caso contrario, proceder en la forma establecida en el art. 708 LEC; Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día seis de febrero de dos mil ocho para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerarla no ajustada a derecho por las razones que se expondrán, por lo que interesa su revocación y que se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y le absuelva de la pretensión contra ella ejercitada. Los motivos en que la apelante sustenta el recurso son los siguientes: a) Inexistencia de negocio jurídico traslativo del dominio entre los litigantes que genere la obligación de otorgar escritura pública; b) Incongruencia de la sentencia y auto aclaratorio respecto de la solicitud deducida por el actor en la demanda; c) Infracción de normas elementales de derecho civil y procesal puesto que nadie puede ser condenado a otorgar una donación; d) Error en la valoración judicial de la prueba pericial practicada por el perito D. Carlos Jesús ; del resto de pruebas que desmiente la veracidad intrínseca del documento 2 de la demanda, de fecha 6 de mayo de 2002 y, por último, de la estipulación tercera a) de las capitulaciones matrimoniales.

Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, la Sala se ve obligada a efectuar las siguientes precisiones respecto a la extensión y objeto del recurso: a) El demandante insta una acción de reclamación de una obligación de hacer que se concreta en que la demandada otorgue escritura pública de propiedad de los bienes inmuebles descritos en el documento de 6 de mayo de 2002, nº 2 de la demanda, en el que la demandada reconocía que los cinco inmuebles enumerados fueron adquiridos por el demandante con dinero privativo con posterioridad al otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales y se obligaba a otorgar escritura publica a favor del Sr. Evaristo en el momento en que lo solicite cualquiera de las partes siento todos los gastos que se originen de cuanta del Sr. Evaristo ; en el exponiendo 2 constaba que los inmuebles relacionados se pusieron a nombre de la Sra. Lina solo por cuestiones formales y por razones fiscales y personales pero son de la exclusiva y privativa propiedad del Sr. Evaristo que ostenta desde el principio la posesión de los mismos por ser este quien por todos los conceptos ha abonado su precio total hasta la fecha (reserva, entrada, amortizaciones hipotecarias, impuestos, notario, gastos, etc), por lo que terminaba suplicando que se condenara a la demandada a otorgar escritura publica de los cinco inmuebles; b) La demandada contestó a la demanda, limitó su oposición a negar su firma en el documento de 6 de mayo de 2002 e imputar al demandante la supuesta comisión de un delito de falsedad documental; y en cuanto al resto de su contenido impugnó que hubieran sido adquiridos con dinero privativo del demandante al aportar documentos que acreditaban que su adquisición se había realizado con dinero privativo de la demandada y que en sus cuentas se cargaban los vencimientos de los prestamos hipotecarios, por último, alegaba que ella era poseedora de los inmuebles y que eran de su exclusiva y privativa propiedad, por lo que terminaba suplicando que se desestimara la demanda; c) La demandada interpuso una querella criminal por la supuesta comisión de un delito de falsedad del documento de 6 de mayo de 2002, repartida al Juzgado de Instrucción Nº 13 de Valencia, DP nº 1274/03, y por auto de 3 de abril de 2003 el Juzgado de Primera Instancia acordó suspender las actuaciones por causa de prejudicalidad penal; por providencia de 29 de junio de 2007 se alzó la suspensión al concluir el procedimiento con auto de sobreseimiento provisional de 26 de septiembre de 2006 , confirmado por auto de la Sección Tercera de 20 de febrero de 2007 , su motivación se basaba en que el informe pericial emitido por la Guardia Civil- Sección Criminalistica, dictaminaba que la firma obrante en el documento dubitado reseñado con los números 2 y 108, relativa a Lina , es auténtica; d) La sentencia de instancia, de fecha 14 de septiembre de 2007 , estimó la demanda y condenó a la demandada a otorgar la escritura publica de propiedad de los cinco inmuebles a favor del demandante; dicha sentencia fue aclarada por auto de 21 de septiembre de 2007 en el sentido de sustituir la expresión "compraventa" por la de "cesión gratuita"; la demandada interpone recurso de apelación.

La LEC en su articulo 456 delimita el ámbito del recurso y a tal efecto establece: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación." Citamos este articulo para poner de manifiesto que la demandada, a través de los motivos de apelación de su recurso, introduce cuestiones nuevas que no planteó en la primera instancia, y ello conduce a este tribunal a rechazar de plano gran parte de los motivos de apelación, especialmente los que constan en los apartados a), b) y c) al ser contradictorios con la alegación principal de falsedad del documento. En este caso se pone de manifiesto que elegida una determinada estrategia procesal, difícilmente puede cambiarse en segunda instancia si se desestima en la primera; es decir, si se alega la falsedad de la firma de un documento, y de la pericial resulta que es autentica y que se ha estampado en unidad de acto con el texto del documento, difícilmente podrá articularse una oposición sobre la inexistencia o falsedad de la causa que necesariamente presuponen la intervención de quien invoca su nulidad. No obstante, entraremos en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación.

A.- Inexistencia de negocio jurídico traslativo del dominio entre los litigantes que genere la obligación de otorgar escritura pública.

La síntesis del extenso motivo es que no se identifica ningún negocio jurídico traslativo del dominio u otro derecho real celebrado entre los litigantes que obligue a la demandada a otorgar escritura pública como forma de entrega de la cosa. Nos encontramos con una alegación que introduce en segunda instancia una cuestión no planteada en el escrito de contestación cual es la nulidad del documento por inexistencia o falsedad de la causa, razón por la que no puede someterse a la consideración de este tribunal al limitar en primera instancia la oposición a que la adquisición se realizó con dinero privativo de la demandada, hecho que no resulta probado, y que las razones que justifican la titularidad registral a favor de la demandada "razones formales y fiscales" no resultan probadas. Ya hemos señalado que la demandada no articuló en su contestación a la demanda la nulidad del documento de 6 de mayo de 2002 por cuestiones relacionadas con la causa, quizás por ser contradictoria con lo que constituía el eje central de su oposición, falsedad de la firma, lo que implica que ninguna intervención tuvo en su formalización, de ahí que nos limitemos a considerar brevemente las dos razones que se esgrimen y que podría afectar a la causa del contrato.

La primera se refiere a que los inmuebles son de la propiedad exclusiva de la demandada, quien pagó el precio de la adquisición y de las amortizaciones hipotecarias, por lo que a ella corresponde la carga probatoria de la preexistencia del dinero con que se satisfizo el precio de las compraventas. De la documental aportada solo se desprende que en dos de sus cuentas se pagan las amortizaciones de los prestamos hipotecarias pero hay que tener en cuenta, como se desprende del interrogatorio, que los alquileres de las mitades indivisas de las plantas bajas se ingresan en la cuenta donde se pagan las amortizaciones, y, en relación a las viviendas, sus amortizaciones las paga la demandada, la de la puerta NUM007 al ser ella la ocupante tras la separación matrimonial, siendo también un hecho litigioso, y en cuanto a la puerta NUM000 al reconocer que la arrendó a terceros, por lo que debemos concluir que no prueba que dispuso del dinero suficiente para adquirir los inmuebles.

En cuanto a las razones de índole familiar y fiscal que justificaron que los inmuebles se escrituraran a nombre de la demandada es cierto que su prueba es débil pero ello no conduce a que se estime una falsedad de la causa en su otorgamiento, no solo porque formalmente no se articula la nulidad del documento, sino porque la intervención de la demandada en su formalización determina que acepte todas sus cláusulas por lo que la carga probatoria de la inexistencia de esos motivos formales y fiscales le corresponde a ella, y de la prueba practicada no se desprende su ilicitud.

La parte recurrente insiste en que necesariamente debe calificarse el contrato subyacente para que la demandada pueda ser condenada a otorgar la escritura publica de propiedad a favor del demandante, e invoca, no solo el articulo 38 de la LH , sino también los artículos del C.C. relativos a la compraventa y donación, 1462-2 y 633 , con la intención de acreditar la inexistencia de un negocio que obligue a la traslación del dominio. Con independencia de que se trata de una cuestión jurídica que introduce en segunda instancia y que esta íntimamente ligada con la nulidad del documento de 6 de mayo de 2002, si se trata de calificar jurídicamente el negocio subyacente, a juicio y criterio del tribunal nos encontramos ante una "fiducia cum amico" en el momento de la formalización del contrato y que de acuerdo con la jurisprudencia del TS se trata de un negocio válido que obliga al titular fiduciario a otorgar la escritura cuando el verdadero dueño lo pidiere, y en mayor medida cuando esa fiducia se reconoce en documento firmado por ambas partes. El TS en sentencia de 27 de febrero de 2007, Ref. 2007/13397 EDJ se refiere a la fiducia como una formula negocial válida en nuestro derecho, y destacamos la siguiente doctrina: "La interpretación en la instancia fue rotundamente distinta: las partes se limitaron a concertar un negocio fiduciario del tipo "fiducia cum amico", en el que la transmisión de la propiedad se basa en la confianza en el fiduciario, de modo que éste la conservará hasta el momento en que se reclama por el fiduciante la propiedad de lo transmitido...." Se trata de un tipo específico de negocio, "fiducia cum amico", fundamentada en la confianza propia entre los intervinientes familiares directos que, en dicho momento, conservaban buenas relaciones personales, negocio válido y eficaz, como ha tenido ocasión de decir el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, citándose a este efecto la de 2 de diciembre de 1.996 EDJ1996/9143 , y que no autoriza al fiduciario a realizar actos dispositivos que contradigan lo pactado entre ellos, sin perjuicio de la protección de los terceros de buena fe".

En definitiva, calificado las compraventas como negocios fiduciarios, el documento de 6 de mayo de 2002 reconoce el derecho del demandante, en su condición de fiduciante, a exigir el otorgamiento de la escritura publica de propiedad a su favor; la causa existe y es lícita de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico.

b) Incongruencia de la sentencia y auto aclaratorio respecto de la solicitud deducida por el actor en la demanda;

En el segundo motivo de apelación se denuncia incongruencia de la sentencia y del auto aclaratorio al introducir dos pretensiones no solicitadas como son la de calificar la escritura a otorgar como de compraventa, posteriormente aclarada como de cesión gratuita, infringiendo lo dispuesto en el articulo 218 de la LEC .

La Sala no comparte el criterio de la parte recurrente y estima que no se incurre en vicio de incongruencia pues la sentencia dictada, posteriormente aclarada por el auto, calificando la transmisión como de cesión gratuita, no implica una extralimitación entre lo pedido y lo resuelto, máxime cuando con el auto de aclaración se califica la obligación como de cesión gratuita que no implica que sea una donación como prende la recurrente en su tercer motivo, pues el juzgador de instancia lo que hace es calificar el negocio subyacente y de él se desprende sin lugar a dudas que la demandada debe otorgar la escritura publica de propiedad a favor del demandante al ser este el propietario por lo que no existe onerosidad en esa transmisión.

c) Infracción de normas elementales de derecho civil y procesal puesto que nadie puede ser condenado a otorgar una donación.

La parte recurrente entiende que se condena a la demandada a otorgar una donación de inmuebles y ello constituye una clara infracción de los principios esenciales del derecho civil y procesal.

La sala no comparte ese criterio y ya se ha pronunciado sobre la calificación del documento de 6 de mayo de 2002, remitiéndonos al análisis del primer motivo de apelación. La sentencia de instancia no condena a la demandada a que done al demandante los inmuebles sino a que cumpla la obligación que asume en el documento de 6 de mayo de 2002 en el que reconoce que es titular fiduciaria de los cinco inmuebles y que lo transmitirá al fiduciante cuando esto lo solicite. Se trata de una acción de cumplimiento de contrato cuya causa existe y es lícita por lo que en modo alguno debe mediar precio en la transmisión y ello con independencia de la calificación registral.

d) Error en la valoración judicial de la prueba pericial practicada por el perito D. Carlos Jesús ; del resto de pruebas que desmiente la veracidad intrínseca del documento 2 de la demanda, de fecha 6 de mayo de 2002 y, por último, de la estipulación tercera a) de las capitulaciones matrimoniales.

Los tres últimos motivos de apelación afectan a la valoración de determinados medios de prueba, y con su impugnación se pretende, en síntesis, que no se reconozca eficacia al documento de 6 de mayo de 2002.

En el primer motivo se denuncia la nulidad de la pericial caligráfica al emitir el perito Sr. Carlos Jesús su informe con documentos indubitados facilitados por la parte demandante, entendiendo que se ha infringido los artículos 349 y 350 de la LEC pues la designación de los indubitados por la parte proponente debe sujetarse a los criterios establecidos en el articulo 350 de la LEC . En efecto el motivo debe estimarse aunque no la consecuencia que deduce de inexistencia de prueba sobre la autenticidad de la firma en el documento de 6 de mayo de 2002. El perito Sr. Carlos Jesús reconoció en el juicio que los documentos que reseña como indubitados en su informe le fueron facilitados por la parte que lo propuso y que previa su calificación entendió que ofrecían las suficientes garantías para tenerlos como indubitados; sin embargo, la determinación del carácter indubitado de un documento al efecto de la practica del cotejo esta sujeto a un procedimiento de designación que debe ser admitido por la parte a la que pueda perjudicarle y, en su defecto, debe otorgarse un cuerpo de escritura. En la medida que la parte proponente no designó en el procedimiento el documento indubitado para que la demandada pudiera reconocerlo o impugnarlo y unilateralmente le entregó los que consideraba indubitadas, no se cumplen las formalidades para la producción de la prueba y debe estimarse su nulidad.

Sin embargo, la Sala no comparte el criterio de que no existe prueba de la autenticidad de la firma al no aportarse otro informe pericial. Al respecto, consta unido al procedimientos los testimonios de los autos dictados en la causa penal por los que se sobreseyó el procedimiento al constar que los informes periciales emitidos por la Guardia Civil-Sección Criminalista atribuían a la demandada la autenticidad de la firma y que se había estampado en unidad de acto; también, que la demanda por medio de otrosi-digo interesó la practica de prueba pericial caligráfica de la que formalmente se apartó cuando se reanudó el procedimiento tras la suspensión por prejudicialidad penal al ser conocedora de los informes emitidos en la causa penal. En todo caso, dada la nulidad de la pericial del Sr. Carlos Jesús , la carga probatoria sobre la falsedad de la firma le corresponde a la demandada, y la articulación del motivo conduce a lo contrario de lo pretendido, es decir, si no consta otro informe este tribunal atribuye la firma del documento a la demandada al corresponderle a ella la carga probatoria inherente a la falsedad de la firma, articulo 217 de la LEC .

En el segundo motivo que afecta a la valoración de la prueba en relación a la verdad intrínseca del documento, se plantea que el dinero de adquisición de los inmuebles no era de propiedad del demandante, que no se justifica las razones formales y fiscales y, por último, que las amortizaciones de los prestamos hipotecarios las pagaría el demandante, Sr. Evaristo . Ya hemos anticipado que en ocasiones la elección de una determinada estrategia limita e impide la articulación de otros motivos que entran en evidente contradicción, y este cúmulo de alegaciones no son mas que la constatación de esa conclusión. En efecto, la demandada no articuló alegación ni propuso prueba para que el demandante acreditara la preexistencia del metálico con que se pagaron las compras de los inmuebles, pues la demandada se limitó a indicar que los había pagado ella con dinero privativo, no constando en las actuaciones documento que justifique su preexistencia siquiera existe una prueba clara de los ingresos que percibía por su trabajo en una farmacia, por lo que este tribunal concluye que la demandada no prueba que el dinero fuera privativo de ella. Además, consta en las actuaciones que los préstamos hipotecarios se pagaban con las rentas de los dos bajos comerciales y en relación a las viviendas, a raíz de la separación, ella posee una y alquila la otra a terceras personas, por lo que no es determinante para desvirtuar la eficacia del documento de 6 de mayo de 2002. Por último en relación a la falta de justificación de razones formales y fiscales, la autenticidad de la firma debilita el argumento pues si concluimos que la firma es de la demandada, necesariamente consintió con la causa que se exponía para justificar que los inmuebles se escrituraron a su nombre y al no formular la nulidad del titulo por inexistencia o falsedad de la causa necesariamente le vincula a su contenido.

Por último, en relación a la cláusula tercera a) de la escritura de capitulaciones en cuanto a que: " Los bienes que en lo sucesivo adquieran, pertenecerán al cónyuge adquirente y su titularidad vendrá determinada, sin necesidad de otro requisito, ni posibilidad de prueba en contrario, por lo que resulte de la escritura notarial." Entiende la recurrente que las adquisiciones de los inmuebles son de fecha posterior y, además, consta escriturados a nombre de la demandada por lo que pertenecen a su titular, sin embargo, en el presente caso no se está enjuiciando la eficacia de las escrituras publicas de compraventa en relación a lo pactado en la escritura de capitulaciones matrimoniales, sino a la eficacia de un documento privado que modifica los pactos contenidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales y que, de conformidad con el articulo 319 de la LEC la fuerza probatoria de los documentos públicos se limita a los extremos en el señalados, por lo que el resto admite prueba en contrario, resultando de la formalización del documento de 6 de mayo de 2002 que se modificó dicha cláusula, calificándola de novacion impropia o meramente modificativa, articulo 1203 y siguientes del C.C .

En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- * De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, procede imponer a la apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Eva Domingo Martínez en representación de Dª. Lina , contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valencia , debemos confirmarla, imponiendo a la apelante las costas de esta instancia. Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de febrero de dos mil ocho.

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