Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 68/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4962/2010 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 68/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 13 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 4962/10

AUTOS Nº 1411/08

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil once.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1411/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num.13 de Sevilla , promovidos por DON Bernardo representado por el Procurador DON JAIME COX MEANA contra TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL -TUSSAM-, representada por la Procuradora DOÑA EVA MARIA MORA RODRIGUEZ, contra DON Fausto representado por la Procuradora DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ NOGUERAS-MARTIN, y contra SEGUROS MERCURIO, S. A., representada por la Procuradora DOÑA CARMEN PINO COPERO; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Seguros Mercurio, S.A. contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 4 de enero de 2010 , que también impugnan los codemandados.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice : " ESTIMO en parte la demanda interpuesta por DON Bernardo contra DON Fausto , TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA SOCIEDADS ANÓNIMA MUNICIPAL y la entidad aseguradora SEGUROS MERCURIO S.A. , y condeno a los mismos a que, solidariamente, abonen a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS , intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aquéllos y para ésta se calcularán desde la fecha del siniestro al tipo legal del dinero incrementado en un 50 por 100, y si transcurren dos años al 20 por 100 anual, sin aplicación retroactiva en su caso de este último tipo incrementado; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición e impugnación a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 11 de febrero de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Jaime Cox Meana, en nombre y representación de Don Bernardo , se presentó demanda contra Don Fausto y las entidades Transportes Urbanos de Sevilla, Sociedad Anónima Municipal (TUSSAM) y Seguros Mercurio, S.A., solicitando que se les condenase al pago de 6.746,09 euros por las lesiones que sufrió y los daños que tuvo el vehículo Audi A3, matrícula GA-....-VQ , al ser colisionado por el autobús, matrícula ....-YTX , el día 5 de agosto de 2.007, al no respetar el autobús una señal de ceda el paso que le vinculaba. Los demandados se opusieron, estimaban que el único responsable del accidente fue el actor, dado que el vehículo que conducía invadió el carril por donde correctamente circulaba el autobús. Tras la oportuna tramitación, por parte del Juzgado se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, y condenó a los demandados al pago de 4.696,23 euros por las lesiones. Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación los demandados.

SEGUNDO.- En materia de accidentes de circulación, ha declarado esta Sala en innumerables e incontables ocasiones que la acción que ejercita el actor tiene su amparo en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales.

En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que solo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y de fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y en orden a la fijación de la cuantía indemnizatoria ha tenerse en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderarla.

Por lo que se refiere a los daños materiales es de aplicación el sistema de responsabilidad extracontractual fijada en el articulo 1902 del Código Civil , por lo que ha de acreditarse los requisitos que ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, es decir, una conducta negligente, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Basándose en ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , será a la parte actora, es decir, quien ejercita la acción, a quien le incumbe la obligación de acreditar la concurrencia de los tres requisitos mencionados, y es cuando se podría plantear la posibilidad de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, de modo que el actor lo único que tendría que acreditar es la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Se produciría una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que es el demandado o demandados, quienes han de acreditar que actuaron correctamente. Se trata de una presunción iuris tantum que ha de destruir y acreditar, en el sentido que su conducta fue, en todo momento, diligente.

La inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo son correcciones para reducir o aminorar el aspecto subjetivo de la responsabilidad contractual, desplazando cada vez más la prueba a la demostración del nexo causal. Así la Sentencia de 6 de noviembre de 2.001 declara que: "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, - en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, ni la inversión de la carga de la prueba ni la teoría del riesgo, son aplicables en supuestos como el presente, al intervenir dos vehículos en el accidente, y ambas partes alegan que el responsable es el contrario. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 1.996 declara que: "Es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las S.S. de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo".

En parecidos términos declara la Sentencia de 11 de febrero de 1993 , con cita de la de 7 de junio de 1991 , que: "no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, como en el que nos ocupa, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas". Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil .

TERCERO.- Sobre la base de las premisas anteriores, ambas partes estarán en idéntico plano, es decir, no será aplicable ninguna presunción de culpa, de modo que será al actor a quien le corresponderá acreditar que fue el comportamiento desatento y descuidado de la otra parte, la única causa del accidente. En definitiva, no sería de aplicación la teoría del riesgo, por lo que se refiere a las lesiones, concepto por el cual únicamente se ha estimado la demanda, ya que los daños han sido rechazados y el actor no ha mostrado su disconformidad con dicha decisión.

Sentado lo anterior, no es objeto de discusión el desarrollo de los hechos, ya que ha quedado plenamente acreditado, y el actor lo ha consentido, que en ningún momento, en contradicción con lo que afirma en su demanda, al autobús le vinculaba una señal de ceda el paso, de modo que debiera respetar la trayectoria que seguía el automóvil que conducía el Sr. Bernardo . Sin animo de reiteración, ha quedado acreditado que el autobús circulaba por el carril especialmente dispuesto y acondicionado para el transporte público en Ronda de Capuchinos de Sevilla, en dirección al Prado de San Sebastián, en concreto por el carril derecho, cuando el automóvil que circulaba por el carril izquierdo, en la misma dirección, trató de introducirse en calle Madre Dolores Márquez, a la derecha de la dirección que llevaban ambos vehículos, interceptando la correcta trayectoria del autobús. Esta maniobra de desplazamiento lateral o invasión del carril contiguo está expresamente prohibida por el artículo 74 del Reglamento General de la Circulación que rechaza toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, que sólo podrá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.

En principio, podría resultar chocante dicha conclusión en base al término empleado en el parte amistoso que redactaron ambos conductores, donde se señala que el autobús "embiste" al automóvil, folio 6 de los autos, por cuanto pudiera expresar un comportamiento decisivo y desencadenante del evento dañoso, desde luego quien realiza la acción. Pero no puede estimarse así, dado que dicho término simplemente significa ir con ímpetu sobre alguien o algo, acometer o arremeter con ímpetu, término éste que no es más que indicador de un movimiento fuerte, violento y acelerado. Siendo, además, el término embestir meramente sinónimo de abalanzarse, de estrellarse o golpear. Por tanto, en nada significa que estemos ante un acto decisor y concluyente sobre quien realizó el comportamiento inadecuado e injustificable, de ahí que puede abarcar perfectamente quien llevando una correcta trayectoria, se ve interceptado, de improviso, en la misma. Es evidente que el autobús embiste al coche, nada más por el simple hecho de tener en cuenta sus dimensiones y peso, en relación a aquel, sin olvidar que mientras que el movimiento del automóvil ha de ser lento y pausado dado que esta cambiando de dirección, el autobús va circulando recto y por su carril, que, además, está acotado para la circulación de vehículos de transporte público, mediante unas barreras e iconos lateral que le separan de los demás carriles de su dirección.

Con estas circunstancias, la cuestión es determinar quién ha realizado el comportamiento que en relación al resultado, sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad. Como nos dice la Sentencia de 6 de febrero de 1.999 , debe entenderse como consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso una relación de necesidad, es decir, como señala la Sentencia de 18 de abril de 1.992 , una necesaria conexión entre un antecedente (causa) y una consecuencia (efecto). En este sentido la Sentencia de 16 de septiembre de 1.996 exige: "para apreciar culpa en el conductor, que el resultado dañoso sea consecuente de un acto antecedente, imputable al mismo y que actúe como causa necesaria y con intensidad suficiente para producir dicho resultado negativo, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( sentencia de 29-4-1994 )".

Se trata de concretar cuál ha sido la conducta que careciendo de las más elementales diligencias se ha erigido en la única y exclusiva originadora del resultado lesivo. De modo que el siniestro se ha producido por una conducta excepcionalmente imprevisible e inevitable de la víctima, contra la que no cabe ningún género de anticipación o previsión en orden a evitar el resultado lesivo. Simplemente con los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, cuestión que no es objeto de discusión en esta alzada, es indiscutible que como tal solo puede calificarse la conducta del actor, dado que, de conformidad con las consideraciones anteriormente mencionadas no es aplicable la teoría del riesgo, porque se trata de los dos conductores que intervienen en el evento dañoso, aunque nos concretemos en las lesiones. Es obvio que si el actor no hubiera realizado el cambio de dirección, o lo hubiera hecho con las medidas adecuadas, respetando la preferencia de paso del autobús, el accidente no se habría producido, ya que su maniobra, necesaria e indispensablemente, exigía atravesar el carril por el que circulaba el autobús, Es evidente que todo conductor ha de adecuar la velocidad a las circunstancias concurrentes, pero no podemos descartar ni desechar la confianza de quien está actuando correctamente, y presumir, desde luego con cautela, que los demás usuarios de la vía se van a comportar correctamente. Sería absurdo y desproporcionado exigir un comportamiento defensivo y a prevención a todo conductor. Obviamente cuando se acerca un vehículo a una intersección es lógico que se adopten determinadas medidas ante la posibilidad de que otro usuario se interne en esta otra vía, o de ésta se incorpore, pero dentro de unos parámetros normales, porque siempre podrá existir la maniobra brusca e imprevisto.

Con todos estos datos, no es posible concluir que el comportamiento reprochable sea el del conductor del autobús, dado que circulaba correctamente por su carril, es el automóvil el que realiza la manobra de cambio de dirección, sin cerciorarse que lo puede realizar sin peligro para los demás usuarios de la vía. Y sin que se haya acreditado por parte del actor esa alegación nueva, que introduce en esta alzada, de que el autobús circulaba a excesiva velocidad.

En consecuencia, procede estimar los recursos.

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación de los recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida, en el sentido de que procede desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas de primera instancia al actor, y sin pronunciamientos en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora DOÑA CARMEN PINO COPERO en nombre y representación de SEGUROS MERCURIO, S.A., por la Procuradora DOÑA EVA MARIA MORA RODRIGUEZ, en nombre y representación de TUSSAM, y por la Procuradora DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ NOGUERAS-MARTIN, en nombre y representación de DON Fausto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, con fecha 4 de enero de 2010 en el Juicio Ordinario nº 1411/08 , la debemos revocar y revocamos en el sentido de que desestimando íntegramente la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora y sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las causadas en esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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