Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 68/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 372/2010 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 68/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00068/2012
Rollo Núm. ............. 372/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 Quintanar de la Orden.-
J. Ordinario Núm.......... 398/09.-
SENTENCIA NÚM. 68
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a 9 de marzo de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 372/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 398/09, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Hugo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sánchez; y como apelada, Yolanda , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Lopez Lara y defendido por la Letrado Sra. Amador Fernández.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 23 de junio de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Lara en nombre y representación de Yolanda contra Hugo .
Debo condenar y condeno a la parte demandada Hugo al pago de la cantidad de 3273,70 euros, a la parte actora Yolanda . Al pago de los intereses legales de la cantidad de 1348,70 euros desde la fecha de 20 de agosto de 2008. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Hugo , dentro del término estable cido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que por error en la apreciación de la prueba respecto a la deuda de los recibos de la luz presentados por la actora - arrendadora, para su cobro de la parte demandada-arrandataria, se recurre la sentencia que estima la acción ejercitada y condena a la demandada recurrente al pago de las cantidades solicitadas por la arrendadora en su demanda.
El recurso contiene en realidad una motivación poco clara, que se corresponde sin duda a la poca claridad de la sentencia, que revisada en su conjunto, estima completamente la demanda aunque en el Fallo comience diciendo que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO parcialmente (extraño a la formula habitual) para luego, condenar al pago de la cantidad solicitada en la demanda.
Pero para eso existe el recurso de aclaración y ninguna de las partes ha considerado necesario esclarecer nada, por lo que la apelación debe limitarse a resolver sobre la única cuestión a que afecta el recurso: legitimación activa para reclamar los recibos de las luz de los meses en que el local estuvo arrendado, que la parte recurrente estima que n o existe, y que la sentencia estima probada (Tantum devolutum quantum apellatum).
La sentencia contiene un doble pronunciamiento: sobre cantidades de renta y sobre cantidades asimiladas (recibos luz). La parte demandada y recurrente dice in fine del primer párrafo del MOTIVO TERCERO que no recurre el pronunciamiento sobre recibos atrasados "porque no puede demostrar el acuerdo amistoso de rescisión del contrato de mutuo acuerdo", limitando el recurso a la declaración sobre los recibos de luz.
Y en relación a estos dice que la sentencia aprecia mal la prueba documental aportada porque los recibos de la luz van girados por UNIÓN FE NO SA a nombre de Concepción , que no es la demandante-arrendataria y porque en dichos recibos se constata que el número de policia de la finca es CALLE000 NUM000 de Villacañas, y sin embargo el contrato se hizo sobre la finca sita en la CALLE000 NUM001 de Villacañas (Contrato Documento 1).
El contrato de arrendamiento firmado por las partes de fecha 26 de Noviembre de 2007, en su cláusula (ESTIPULACIÓN) OCTAVA dice: serán de cuenta del arrendatario el pago de los gastos relativos al consumo de luz, agua, teléfono...
Según esta cláusula la arrendataria tenía la obligación de pagar los gastos de luz, que se recogen en los recibos de luz correspondientes a la época contractual (documentos 3 a 8 de la actora).
La legitimación cuestionada es la conocida como legitimación ad causam , relacionada con el fondo pero preliminar al fondo, debiendo entenderse su defecto como falta de acción, apreciable incluso de oficio, y no como una excepción procesal ( SSTS 27-6-07 , 19-1-05 , 29-12-03 y 4-7-01 entre otras muchas), ya que, como declaró la sentencia de 28 de febrero de 2002 (rec. 3109/96 ), la legitimación activa es la cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido.
En suma, la legitimación activa de la demandante es la primera condición para que su demanda pueda prosperar y, por tanto, la que por un imperativo lógico debe examinarse antes de cualquier problema probatorio o de si la recurrente podía ser condenada en los términos en que lo fue.
La demandante demanda como arrendadora, cualidad que la demandada le tiene reconocida y que la actora prueba documentalmente.
El local comercial al que los recibos de luz se refieren es el local comercial arrendado a la demandada, a pesar del error al consignar el número de policía ( NUM001 ) en el contrato cuando en los recibos figura el ( NUM000 ), pero en los mismos recibos consta que se refiere a la tienda , y o bien es un error de numeración por parte de Unión Fenosa o bien es un error de trascripción por parte de la demandante. Esto es, la demandada no prueba que ese error que denuncia tenga trascendencia para pensar que estamos ante local comercial distinto.
Conforme a lo dispuesto en el art. 1543 , 1554 y 1555 del Código Civil y concordantes de la LAU, el arrendador está facultado para exigir al arrendatario al pago de la renta y cantidades asimiladas, y para ejercitar la acción de desahucio en caso de impago (1569). Es decir, la legitimación activa la tiene el arrendador.
"Para ejercitar la acción resolutoria del contrato de arrendamiento basta que el arrendador acredite tal condición, sin que sea este procedimiento adecuado para discutir si es propietario o no pues como dice la precitada Sentencia 3 de abril de 1963 "el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento , no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador , sea o no propietario de lo arrendado , por así disponerlo el párrafo primero del artículo 114 de la Ley especial"; y en el mismo sentido la Sentencia de 27 noviembre 1985 , se refiere a «la conocida doctrina legal según la cual el locatario no puede negar legitimación "ad causam " a la persona o entidad con la que celebró el contrato en su condición de arrendadora ( SSTS de 25 octubre 1962 y 4 octubre 1975 EDJ1975/241 ), por lo que si tal cualidad viene conferida por el vínculo arrendaticio pactado prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio ( SSTS de 8 junio y 30 octubre 1957 ) quien se hallaba facultado para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio»." Así se mantiene, entre otras, en la sentencia de esta Sección 5ª núm. 424, de 23 de noviembre de 2005 EDJ2005/284808 , siguiendo la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de abril de 1995 EDJ1995/1615 , 14 junio 1991 , 3 abril 1963 y 8 mayo 1953 , y más recientemente en la núm. 361, de 22 de noviembre de 2007 EDJ2007/299980 .
Por último, señalar que de la prueba practicada, se demuestra que el contrato de luz está a nombre de la hija de la actora pero aquella comparece como testigo y dice que con independencia de a nombre de quien se hiciera el contrato de la luz, es su madre (arrendadora) quien paga cuando no está alquilado el local porque pertenece a vivienda de su madre y por tanto quien puede alquilar y disponer.
Y esto es lo que considera la sentencia en el Fundamento Jurídico TERCERO, por lo que no puede prosperar el motivo de error en la apreciación de la prueba invocado.
Procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso por aplicación del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Hugo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 2 de los de Quintanar de la Orden, con fecha 23 de junio de 2010, en el procedimiento Ordinario núm. 398/2009, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 19 de marzo de 2012

