Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 68/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 531/2012 de 08 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 68/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100045


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00068/2013

Fecha:8 DE FEBRERO DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 531/2012

Ponente:ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandada:Dª Elsa

PROCURADOR: Dª MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ

Apelados, demandantes e impugnantes:Dª Pilar y D. Gregorio

PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SAN FRUTOS

Autos:279/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE GETAFE

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 279/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 531/2012, en los que aparece como parte apelante: Dª. Elsa , representada por la Procuradora Dª. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ, y como apelados: Dª. Pilar y D. Gregorio , representados por el Procurador D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SAN FRUTOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 279/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Getafe, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Francisca Gracia Martín Bermejo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe se dictó sentencia nº 29/12 con fecha 5 de marzo de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta Dª Pilar y D. Gregorio contra Dª Elsa debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 1598,10 euros, la cantidad de 865,60 euros devengará el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas .'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada Dª Elsa , el Procurador D. Félix González Pomares, y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Dª. María Dolores Moreno Gómez, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Aguado Ortega, presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y escrito de impugnación de la sentencia recurrida, mantenido ante esta Audiencia por el Procurador D. José Luis Sánchez San Frutos, dando traslado al apelante principal quien presentó escrito de oposición a la impugnación; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que coincidan con los actuales:

PRIMERO.-En el presente litigio se trata de la liquidación de un contrato de arrendamiento urbano de vivienda, y la estimación en parte de la demanda en la sentencia nº 29/12 de 5 de marzo de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe , dictado en el procedimiento nº 279/2011, contuvo las siguientes cuantías y conceptos, teniendo en cuenta que fueron los arrendatarios, los demandantes que solicitaron de la arrendadora, que es la demandada, el reintegro de las cuantías y conceptos siguientes: Reparación de la caldera 185,60 €. Adquisición de un nuevo aparato de aire acondicionado 680 €. Devolución de la fianza 750 €. Sumando tales apartados, inicialmente en la demanda se reclamó un total de 1.615,60 €, más intereses legales y costas. En el fallo de la sentencia se reconoció la cantidad de condena de 1.598,10 €, de los cuales 865,60 €, devengarán el interés legal correspondiente desde la interposición de la demanda. La diferencia de cuantía principal se debió a que la juzgadora 'a quo' dedujo de la cantidad reclamada, 17,50 €, en concepto del impuesto o tasa de residuos urbanos del año 2009, por entender que la parte actora no la había pagado, cuando tampoco correspondía hacerlo a la demandada en calidad de propietaria de la vivienda.

SEGUNDO.-Ambas partes recurrieron la sentencia, alegando la parte demandada falta de congruencia por distintos motivos que iremos exponiendo al analizar los conceptos reclamados, y error en la valoración de las pruebas aportadas. En la impugnación de la sentencia por la actora se argumenta que se dedujo de la cantidad reclamada, 17,50 €, en concepto de la tasa de residuos urbanos del año 2009, sin haber sido planteada la necesaria compensación mediante la oportuna reconvención, entre otros motivos. Conferidos los oportunos traslados constan en autos los respectivos escritos de oposición, en cada caso.

TERCERO.-Se deben examinar conjuntamente los argumentos de la apelación y de la impugnación de la sentencia porque ambas partes plantean la falta de congruencia de la resolución judicial recurrida, y si bien, en el primer motivo de la apelación de la parte demandada, se alega que la sentencia incurre en incongruencia ( art. 218 LEC ), pero entiende la Sala que esta circunstancia tiene relación más directa con la impugnación de la sentencia por la otra parte, pues ciertamente, concurre falta de congruencia, porque se debería haber estimado íntegramente la demanda, cuando sólo prosperó en parte. El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución , obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998 , publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992). La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218 , que: 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito'.La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada. Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y de la reconvención, que no existió en este caso, y el fallo de la sentencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 de marzo de 2005 EDJ2005/30341 ; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003 EDJ2003/186219 ; 1162/2003 de 4 de diciembre de 2003 EDJ2003/177020 ; 791/2003 de 21 de julio de 2003 EDJ2003/80446 ; 330/2003 de 27 de marzo de 2003 EDJ2003/6511). Con arreglo a los artículos 7__h6_0021art>21 de la LAU y 217 de la LEC , en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se razonó la exigencia de la deuda comprensiva de los conceptos siguientes: Reparación de la caldera 185,60 €. Adquisición de un nuevo aparato de aire acondicionado 680 €. Los intereses legales sólo se aplicaron a la suma de ambas cuantías, que importa la cifra de 865,60 €. A la devolución de la fianza se le dedica el fundamento jurídico tercero, resultando un importe de 732,50 €, al deducir el recargo por apremio de 17,50 €, en concepto de la tasa de residuos urbanos del año 2009. No aceptando la juzgadora de instancia deducir otros conceptos, según se pretendió en la contestación de la demanda. En el presente caso el ajuste o adecuación entre el suplico de la demanda por reclamación de cantidades y el fallo de la sentencia, en cuanto a lo que se estima en parte es evidente, pero no resultó acertada esta conclusión, porque era precisa la oportuna reconvención, que no se produjo. Por lo cual no hay incongruencia según la SAP Madrid, sec. 21ª, 19-7-2011, nº 365/2011, rec. 332/2009 , a los efectos del primer recurso, pero sí con relación a la impugnación de la parte actora.

CUARTO.-En atención a los principios dispositivo y de congruencia no podemos ir más allá del objeto de la pretensión rectora de autos, debiéndose tratar cuestiones en materia de liquidación del contrato de alquiler y de la fianza, pues en la sentencia recurrida se debió limitar la juez 'a quo' a resolver sobre las concretas reclamaciones de cantidad de la demanda, debiendo confirmarse los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la resolución judicial apelada, en lo que concierne al fondo del asunto, si bien en el sentido de que lo mejor ajustado a las circunstancias del caso, era la estimación íntegra de la demanda, no incurriendo en falta de congruencia alguna, siempre que se hagan las siguientes salvedades: En lo que se refiere a la impugnación de la sentencia por la parte actora, la Sala entiende que: Una vez examinada la contestación a la demanda folios 136 a 144 de autos, no hay constancia de que en el suplico de la misma se pidiera otra cosa distinta que la desestimación íntegra de la demanda, por lo tanto, habría necesidad de reconvención y la juez no puede apreciar de oficio una deducción no expresamente solicitada en dicho suplico, donde no existe cualquier otra petición del demandado, que no se limite a pedir la absolución de la demanda, según la SAP de Madrid, sec. 19ª, de 23-10-2006, nº 475/2006, rec. 466/2006 . Así, en el artículo 406 de la LEC , se dice que '1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal. 4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el art. 400'. El art. 400 LEC , en relación con la preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos, pone de relieve que '1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.Y ,como establece la SAP Madrid 6.3.2006 , en suma: 'El art. 400 de la LEC limita la posibilidad de las alegaciones que pueden realizase por las partes, al establecer que en la demanda deberá de forma necesaria alegarse todos los hechos o los distintos fundamentos jurídicos en los que pueda fundarse la pretensión, sin que pueda en ningún caso su reservarse para un momento posterior. Añadiendo el párrafo 2 de dicho precepto que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en éste. Señalando por su parte con relación a la reconvención el art. 406 de la LEC , que el demandado podrá al contestar a la demanda formular demanda reconvencional, ejercitando las pretensiones que crea que le competan contra el demandado; siendo aplicable a la demanda reconvencional lo establecido en el art. 400 de la LEC ; regulándose la improcedencia de la acumulación de procesos en el art. 78.2 de la LEC , cuando las alegaciones y pretensiones del proceso ulterior hubieran podido hacerse valer en el primer proceso, o bien a través de la demanda principal o por vía de reconvención. Desaparece en la nueva ley la denominada reconvención implícita, fuente, la más de las veces de inseguridad e indefensión'.La juzgadora, atendiendo a lo pedido, no debió examinar sino los hechos impeditivos o excluyente de la obligación de pago, alegados en el escrito de oposición a la demanda, sin que pueda considerar que los mismos se entienden opuestos por vía de excepción, y esa es la razón de que no debió rebajar el alcance de la reclamación con base en el abono de la tasa de basuras, que no consta manifestada como pretensión en la contestación a la demanda, y esta Sala revoca este extremo de la sentencia, teniendo en cuenta que según la SAP de Madrid, sec. 11ª, 22-1- 2010, nº 94/2010, rec. 630/2007 , aún siendo necesaria, no se planteó la oportuna demanda reconvencional en este caso. A consecuencia de lo expuesto, las razones que condujeron a la juzgadora de instancia a estimar en parte la demanda no se mantienen, concurriendo suficientes medios probatorios que corroboran la tesis íntegra de la parte demandante-apelante, puesto que los argumentos esgrimidos, tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación fueron debidamente neutralizados mediante los acertados fundamentos de la demanda, así como los de la oposición al mismo recurso.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas procesales de la demanda, al resultar estimada en su integridad, deben ser impuestas a la parte demandada, mientras que las costas del recurso de apelación de la parte demandada, al no haber prosperado, deben ser impuestas a dicha recurrente, y, en cambio, las costas de la impugnación de la parte actora, al haber sido acogida por la Sala, no deben imponerse a ninguna de las partes, y según lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, la primera recurrente pierde su depósito, al que se dará el destino previsto en dicha disposición, mientras que la impugnante recupera el suyo.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y los demás aplicables al caso:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa , y estimamos la impugnación interpuesta por la representación procesal de Dª Pilar y D. Gregorio , contra la sentencia nº 29/12 de 5 de marzo de 2012, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe , dictado en el procedimiento nº 279/2011, que revocamos, debiendo estimarse íntegramente la demanda. Las costas de la primera instancia y las de esta alzada, respecto del primer recurso, deben serle impuestas a Dª Elsa , y las relativas a la impugnación, a ninguna de las partes. El depósito para recurrir lo pierde la apelante y deberá serle reintegrado, el suyo a la actora impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.