Sentencia Civil Nº 68/201...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 68/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1/2013 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 68/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100159

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00068/2014

Rollo Núm. ........................1/13.-

Juzg. 1ª Inst. Núm 1 de Torrijos.-

J. Verbal Núm.................470/11.-

SENTENCIA NÚM. 68

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio verbal núm.470/11, en el que han actuado, como apelante Indalecio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de las Heras Serrano y defendido por el Letrado Sr. Bustillo Villanueva;

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 30 de octubre de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'DESESTIMAR LA DEMANDA presentada por la representación procesal de Indalecio contra Obdulio con expresa imposición de las costas a la demandante'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Indalecio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se alza el apelante contra la sentencia de la primera instancia alegando en primer termino que la misma confunde la accion ejercitada pues no lo era la prevista en el art 41 de la LH , como entiende la sentencia, sino que en su demanda solo alego dicho precepto porque es el que determina que sus pretensiones se deban ejercitar en juicio verbal y para asi centrar que por ello este procedimiento es el adecuado. Basicamente lo que pretende su demanda es que se rectifique la inscripcion de dominio de una finca que figura inscrita a su nombre para que se inscriba su dominio a favor del demandado que se la compro al actor y apelante en 1995, considerando que tal situacion es calificable de perturbacion al demandante porque sigue teniendo que tributar por ella y sufragar sus gastos

SEGUNDO:La accion prevista en el art 41 de la LH del que es sucesor lo previsto en el art 250,1 º, 7 de la LEC , consiste en un juicio sumario, rapido y privilegiado tendente a lograr la efectividad de los derechos dimanantes de la inscripcion registral frente a quienes se opongan a aquellos o perturben su ejercicio o frente a aquellos perturbadores que tengan titulo inscrito si este no fuera bastante para legitimar sus actos. En definitiva, su fin es el hacer valer el ius possidendi para el logro de la efectividad de los derechos del titular inscrito que se presume que existen y le pertenecen precisamente por estar inscritos ( art 38 LH )

A la vista del contenido de la demanda y de las pretensiones en ella ejercitada que destaca el recurso es obvio que, como decidio la sentencia apelada, lo pedido no puede serlo al amparo del art 41 LH , en fin, el actor que es el titular inscrito no pretende ser protegido de los derechos de dominio a que se refiere la inscripcion registral, todo lo contrario, sostiene que no es el propietario de dicho inmueble, diga lo que diga el Registro de la Propiedad, y no se defiende frente a una oposicion a tal dominio inscrito realizada por el demandado, ni a una perturbacion por este del derecho de propiedad del apelante y asi, lo que se pretende es que el demandado ha de ser el titular registral de la finca inscrito como tal en el Registro. Ademas por ello en este caso no existe perturbacion al ejercicio de los derechos del titular inscrito, aquí la misma demanda niega el derecho de dominio por el demandante, de forma que no pretende en modo alguno un debido ejercicio de dicho derecho inscrito en el que haya encontrado oposicion por el demandado o perturbacion del mismo. Si a consecuencia de la situacion que alega tiene gastos que satisfacer no es ello porque se le perturbe en dicho dominio inscrito a su favor, por lo que no es la pertubacion que exige el art 41 de la LH , se tratara de otro tipo de perjuicios pero no reclamables por esta accion con amparo en este precepto

TERCERO:No se comprende, si no se pretendia ejercitar la accion del art 41 de la LH , como ahora señala el recurso, por qué se menciona este precepto en la demanda. Se alega que solo lo fue para justificar que el procedimiento a seguir era el juicio verbal, pero ello no explica esta cuestion. El art 250 de la LEC determina que acciones se deciden en el ambito del juicio verbal, en su parrafo 1º aquellas que según su objeto o por razon de su materia se han de enjuiciar por este procedimiento y en su num 7 de dicho art 250,1 se establece que lo son las instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad que demanden la efectividad de dichos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de titulo inscrito que legitime la oposicion o perturbacion, es decir, la del citado art 41 LH . En fin, no es esta cualquier accion con cualquier objeto que pueda formular el titular de un derecho real inscrito, sino una accion a formular por este que tenga dicho objeto concreto: demandando la efectividad del derecho inscrito frente a terceros que sin titulo lo discuten. Fuera de este objeto lo pedido en la demanda aquí considerada, y objeto que se niega en el recurso que sea lo pedido, y fuera de las demas acciones para las que se reserva el juicio verbal por razon de la materia en el citado art 250,1º para determinar el procedimiento adecuado ha de estarse a la cuantia del mismo (para el juicio verbal la fijada en el art 250, 2 de la LEC ).

Parece que lo que pretende la parte apelante es que el art 41 LH establece tal procedimiento verbal como aquel reservado para cualquier titular inscrito con cualquier pretension que quiera ejercer relacionada con el Registro de la Propiedad, lo que ya se ha expuesto que no es correcto, o bien parece que lo que pretende es que el procedimiento determinado por amparo del art 41 citado es el unico legalmente establecido para poder ejercitar acciones con consecuencias a nivel del Registro de la Propiedad, y por eso lo cita en su demanda, lo cual tambien es incorrecto, no todas las acciones relacionadas con derechos que están inscritos en el Registro de la Propiedad solo pueden hacerse valer por el cauce que prevé el art 41 de la LH y con los requisitos especialmente previstos concretamente para este procedimiento, las acciones que protegen el dominio o en su caso la concordancia del Registro con la realidad son múltiples, cada una de ellas a hacer valer en el cauce procesal correspondiente y con distinta eficacia, una de las cuales es la acción de protección del derecho inscrito con fundamento en la legitimación registral prevista en el art 38 de la LH , y otras las acciones para la rectificacion del registro que se hace valer por los tramites del declarativo correspondiente. Por ello, el art 41 solo establece la posibilidad ('podrán ejercitarse') de que la acción real de protección del dominio inscrito se ejercite por esta vía, pero no concibe el procedimiento del art 41 LH como obligatorio ni como exclusivo cauce de defensa procesal y jurídica del titular inscrito. Además el del art 41 LH es un juicio sumario, rápido y privilegiado y como se concibe como juicio sumario tiene motivos de oposición restringidos y sus sentencias no producen eficacia de cosa juzgada ( arts 444 y 447 de la vigente LEC ), siendo evidente que este no puede ser el cauce único al que deban reconducirse todas las acciones de defensa del dominio y no cabe en el mismo las acciones de rectificacion registral.

En conclusión, lo decidido en la sentencia apelada es plenamente ajustado a derecho: si se ejercita la accion del art 41 de la LH esta no es la correcta para por su ejercicio obtener las pretensiones de rectificacion registral que contiene la demanda, y si lo que se ejercita es una accion de rectificacion del Registro de la Propiedad esta ha de serlo en el procedimiento declarativo correspondiente que solo sera el verbal, pues no esta reservada la materia en el parrafo primero del art 250 de la LEC , cuando su cuantia no supere la prevista en el parrafo segundo de este precepto, parrafo este nunca citado en la demanda que solo hacia referencia a la procedencia del juicio verbal por aplicación del art 41LH , nunca por la cuantia que tampoco nunca determino para acreditar que este es el procedimiento adecuado, por lo que lo unico que puede atenderse es a lo si alegado: el art 41 de la LH y en consecuencia el recurso no puede prosperar

CUARTOLas costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Indalecio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 30 de octubre de 2012 , en el juicio verbal 470/11, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-


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