Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 324/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100191
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:326
Núm. Roj: SAP AB 326/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 324/14
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete, Proc. Ordinario 727/12
APELANTE: Nicolasa
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
Letrado: D. Jaime Hidalgo Lozano
APELADO: TECNOAPPEL S.L.
Procurador: Ana Luisa Gómez Castelló
Letrado: Angel Muñoz Martín
S E N T E N C I A NUM. 68/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. César Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 727/12 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete y promovidos por Tecnoappel S.L.
contra Comercial Figueres Villalona S.L., D. Melchor , Nicolasa ; cuyos autos han venido a esta Superioridad
en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.014 por la Ilma.
Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose
celebrado Votación y Fallo en fecha 13 de marzo de 2.015.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de Tecnopapel, S.L. contra Comercial Figueres Villalona S.L., D. Melchor y Dª. Nicolasa , condeno a éstos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 30.428,67 euros, más los intereses correspondientes en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Cuarto así como al pago de las costas causadas en este proceso.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en BANESTO, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'.2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio del Procurador D. Rafael Romero Tendero, bajo la dirección del Letrado D. Jaime Hidalgo Lozano, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada las partes comparecidas, por la demandante Tecnoappel S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Luisa Gómez Castelló, bajo la dirección del Letrado D. Angel Muñoz Martínez, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. César Monsalve Argandoña.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en instancia se alza la apelante Sra. Nicolasa suplicando, con carácter principal, que se decrete la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia objetiva del Juzgado que ha conocido del procedimiento. Subsidiariamente, solicita que con revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda por nulidad del contrato suscrito por la apelante al incumplir las condiciones generales de legalidad.
Y se opuso la mercantil TECNOAPPEL S.L. al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado por considerarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso invoca la nulidad del procedimiento por falta de competencia objetiva del Juzgado que ha conocido del procedimiento. Asegura el apelante que el contrato de préstamo del que deriva la demanda se concertó entre dos mercantiles, lo que impone que el conocimiento del asunto corresponda en exclusiva al Juzgado de lo Mercantil por aplicación de lo dispuesto en el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El motivo se desestima. El citado art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice en su nº 2 que 'Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia.
e) Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
f) De los procedimientos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia '.
Como se ve, ninguna de las materias enumeradas como de competencia de los Juzgados de lo Mercantil en el orden civil permite incluir a los contratos de préstamo suscritos entre sociedades mercantiles como materia sujeta a dicha competencia porque la normativa de aplicación para resolver la controversia tiene nada que ver con la que regula las sociedades mercantiles.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación, de fondo, invoca la nulidad del contrato por falta de sus elementos esenciales, en concreto por falta del consentimiento de la apelante, que no entendió su contenido.
En definitiva, se viene a decir que se prestó dicho consentimiento por error.
El motivo se desestima. Una constante doctrina jurisprudencial, interpretadora del art. 1.265 del Código Civil , viene declarando que los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que puede destruirse mediante dicha prueba ( SS.TS. 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 EDJ 1995/2569 , 6 febrero 1998 EDJ 1998/1109 y 25 noviembre 2000 EDJ 2000/38864). Por lo tanto, cuando esta prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad negocial o de libertad de pactos ( arts. 1.091 , 1.255 y 1.258 del C.C .). En relación con el consentimiento prestado por error, la jurisprudencia, de acuerdo con el art.
1.266 del Código Civil señala que para que el error en el consentimiento invalide el contrato es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paulatinamente su esencialidad; b) que no sea imputable al que lo padece y derive de hechos desconocidos por el obligado; c) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida con el negocio jurídico concertado; d) y que sea excusable, en el sentido de inevitable por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso ( SS.TS. 12 junio 1982 , 20 noviembre 1989 , 14 febrero 1994 , 14 julio 1995 , 28 septiembre 1996 EDJ 1996/6436 , 6 febrero 1998 EDJ 1998/1109 y 26 julio 2000 EDJ 2000/32586). Por otra parte, la apreciación del error sustancial, con trascendencia anulatoria del contrato, ha de hacerse con criterio restrictivo y excepcional muy acusado , en aras de la seguridad jurídica y del fiel cumplimiento de lo pactado ( SS.TS. 8 mayo 1962 , 14 mayo 1968 EDJ 1968/385 , 28 febrero 1974 , 15 febrero 1977 EDJ 1977/439 y 30 mayo 1991 EDJ 1991/22307).
En el caso que nos ocupa, no se ha producido esa prueba del error en el consentimiento por la apelante Sra. Nicolasa . Se limita a invocar dicho error pero no articula prueba alguna del mismo salvo por remisión al contenido del contrato, que califica de difícil comprensión, apreciación que la Sala no comparte. El contrato es de los que habitualmente conciertan establecimientos de hostelería con las empresas de explotación de máquinas tragaperras y similares, que generalmente incorporan un préstamo para ayudar al hostelero a poner en marcha su negocio a cambio de la concesión de exclusiva de explotación de las máquinas instaladas. Y en este caso dicho contrato documenta con claridad el importe concedido, los plazos de su entrega al prestatario y la fórmula de devolución de suerte que no cabe apreciar en su lectura esa dificultad de comprensión que se invoca por la apelante y que, en todo caso de ser cierta esa dificultad invocada, era fácilmente salvable empleando una diligencia media o regular, más aún si como reconoce en su contestación se ha venido dedicando al negocio de hostelería.
CUARTO.- Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el alegato relativo a la falta de percibo del importe de ese préstamo. La obligación asumida frente a la mercantil demandante por la Sra. Nicolasa -como la del Sr. Melchor - no deriva de su condición de prestatarios sino de fiadores, que con claridad documenta la estipulación duodécima del contrato. Dice el art. 1.822 del Código Civil que 'Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste', siendo consustancial al fiador de un contrato de préstamo el no ser prestatario.
Se impone por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la apelante las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero actuando en representación de Dª. Nicolasa contra la Sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2.014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete en autos de Juicio Ordinario 727/12, debemos CONFIRMARcomoCONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

