Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 576/2013 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 68/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 576/2013-J
Procedencia: juicio verbal nº 695/2012 del Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 68/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª . MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª . MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de 2015
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio verbal nº 695/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès, a instancia de Dª . María Consuelo , contra D. Gabriel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 27 de junio de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que, con ESTIMACIÓN TOTAL de la demanda interpuesta por María Consuelo ,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel , a que proceda al pago a la citada actora de 4.123,49 €, así como al abono del interés legaldel dinero que genere dicho quantum, desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la presente Sentencia y hasta su completo pago, sin que proceda realizar especial pronunciamiento en sede de costas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gabriel , a que proceda al pago de todos los gastos y costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- DOÑA María Consuelo , arrendataria de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , segundo, primera, de RIPOLLET, presenta demanda de juicio verbal contra el propietario DON Gabriel en reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el día 1 de septiembre de 2010 y restitución de fianza, por importe de 4.123,49 euros.
Expone que en la relación arrendaticia, DON Gabriel efectuó numerosos cambios en la cuenta corriente, concretamente, en los cuatro dígitos que identifican la sucursal bancaria, sin comunicarlo a la arrendataria ni a la agencia intermediaria; el SR. Gabriel el día 22 de febrero de 2012 remitió un correo electrónico a la agencia inmobiliaria que fue reenviado a la actora por el que resolvía la relación contractual por incumplimiento sistemático y por no haber pagado el mes de febrero de 2012; la actora tuvo que efectuar su cambio de residencia de forma inmediata tras la situación de angustia e incertidumbre creada por la rescisión unilateral efectuada por el propietario habiendo tenido que sufragar una serie de gastos: gastos notariales que ascienden a 960,95 euros, gastos de agencia inmobiliaria por importe de 600 euros y gastos de burofax por importe de 26,54 euros; además, reclama una indemnización por importe de una mensualidad por cada año de contrato pendiente de cumplir, 512 euros por tres años, lo que arroja un total de 1.536 euros, y finalmente, interesa la restitución de la cantidad de 1.000 euros depositada en concepto de fianza.
Por ello, solicita se dicte sentencia acordando la estimación total de la demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y restitución de la fianza depositada, y se condene a DON Gabriel a pagar a la demandante la cantidad de 4.123,49 euros, más los intereses devengados y costas.
DON Gabriel se opone a la demanda presentada, alegando el incumplimiento de la demandante por no pagar el mes de febrero de 2012 y por cuanto el depósito de las llaves en una Notaría se ha efectuado de forma condicionada.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda deducida por DOÑA María Consuelo contra DON Gabriel y condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de 4.123,49 euros, así como al abono del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la notificación de la sentencia, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Gabriel interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) la parte actora no solicita en su demanda y, por tanto, la sentencia no contiene un pronunciamiento que declare la resolución contractual; la resolución del contrato de arrendamiento únicamente puede producirse por acuerdo entre las partes y a falta del mismo, por declaración judicial; no ha existido ningún acuerdo entre las partes respecto a los motivos, causa, eficacia, momento y efectos de la resolución contractual; los motivos y los efectos de la resolución alegados por el arrendador en el email de 22 de febrero de 2012 no fueron admitidos no aceptados por la arrendataria; el motivo y los efectos de la resolución alegados por la arrendataria no son admitidos ni aceptados por el propietario; no ha existido ni un solo acto hostil del arrendador a la arrendataria; la arrendataria todavía no ha entregado la posesión de la vivienda arrendada, a fecha de hoy, un año y medio después de haber trasladado su domicilio, la actora sigue reteniendo la posesión de la vivienda; 2) la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia pues no existe ninguna resolución judicial que declare la resolución del contrato; prueba testifical: respuestas ambiguas y poco concretas; 3) improcedencia de los daños y perjuicios y la devolución de la fianza; 4) mala fe y 5) improcedencia de la condena al pago de intereses.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, y en consecuencia, se revoque la sentencia de instancia, desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contraria, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Debemos partir de los siguientes hechos acreditados:
1) El día 1 de septiembre de 2010, DON Gabriel y DOÑA María Consuelo suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , de RIPOLLET, pactando una duración de un año, prorrogable hasta cinco años, salvo que la arrendataria expresase con 30 días de antelación su voluntad de no renovarlo.
2) Se pactó una renta de 500 euros al mes pagadera del uno al cinco de cada mes en la cuenta abierta a nombre del arrendador.
3) La arrendataria efectuó los siguientes ingresos por transferencia bancaria:
*Marzo de 2011, el día 10 de marzo de 2011, transferencia de CATALUNYA CAIXA a la oficina 8.091, al folio 38.
*Abril de 2011, el día 9 de abril de 2011, transferencia de CATALUNYA CAIXA a la oficina 8.091, folio 41.
*Mayo de 2011, el día 10 de mayo de 2011, de CATALUNYA CAIXA a la oficina 8.091, folio 54.
*Junio de 2011, el día 7 de junio de 2011, transferencia de CATALUNYA CAIXA a la oficina 8.091, folio 42.
*Julio de 2011, el día 8 de julio de 2011, transferencia de LA CAIXA, a la oficina 8.150, folio 53.
*Agosto de 2011, el día 8 de agosto de 2011, transferencia de LA CAIXA, a la oficina 8.150, folio 43.
*Septiembre de 2011, el día 8 de septiembre de 2011, transferencia de LA CAIXA, a la oficina 8.150, folio 53.
*Octubre de 2011, los días 6 y 27 de octubre de 2011, transferencia de LA CAIXA, a la oficina 8.150, folios 44 y 45.
*Noviembre de 2011, el día 7 de noviembre de 2011, transferencia de LA CAIXA, a la oficina 8.150, folio 50.
*Diciembre de 2011, el día 5 de diciembre de 2011, transferencia de LA CAIXA, a la oficina 8.150, folio 46.
*Enero de 2012, el 9 de enero de 2012, transferencia de LA CAIXA, a la oficina 8.150, folio 49.
*Febrero de 2012, el día 6 de febrero de 2012, transferencia de LA CAIXA, a la oficina 8.150, folio 47, si bien, no se traspasa a la libreta de la oficina 8.091, hasta el día 1 de junio de 2012, documento 2 de los aportados por la parte demandada, a los folios 189 y 192.
4) El día 4 de febrero de 2012, las partes acordaron la revisión de la renta conforme al IPC, dejándola fijada en 512 euros mensuales, con efectos retroactivos a enero de 2012, al folio 39.
5) El día 23 de febrero de 2012, DON Gabriel remite un correo electrónico a FINCAS ESTEVE por el que comunica que procede a resolver el contrato por cuanto los ingresos desde marzo de 2011 no se han efectuado en el día fijado en el contrato y por que la arrendataria aun no ha abonado el mes de febrero de 2012.
6) El día 28 de febrero de 2012, DOÑA María Consuelo comparece ante Notario y expone que se siente perturbada a nivel personal y que no puede realizar vida normal en la vivienda, manifiesta su voluntad de no continuar residiendo en la misma, que no renuncia a los derechos que puedan corresponderle y solicita que el arrendador proceda a indemnizarla con la devolución de la fianza (1.000 euros) y 3.000 euros por perjuicios económicos derivados de la resolución anticipada; expone que, de no contestar el arrendador, la arrendataria procederá a ejercitar todas las acciones legales derivadas de dicha situación y a mantener la posesión del piso, documento 3 de la demanda, al folio 23.
7) El día 19 de marzo de 2012, DOÑA María Consuelo comparece ante Notario y expone que ya no reside en la vivienda arrendada y hace entrega de tres juegos de llaves manifestando que sólo podrá retirarlas el arrendador: o bien con el consentimiento de la compareciente, o bien, mediante mandato judicial o sentencia que resuelva la controversia, o bien, mediante el abono de la fianza de 1.000 euros, más 600 euros de gastos de agencia, pago íntegro de los gastos notariales y que no se gire ninguna otra factura por el concepto de suministros de la vivienda, documento 4 de la demanda, al folio 55.
8) El día 18 de abril de 2012, comparece en la Notaría DON Gabriel el cual expone que la inquilina no aceptó el aumento de 12 euros, que a fecha 22 de febrero de 2012 no había ingresado el mes de febrero, por lo que entiende que no está interesada en la vivienda y que ha decidido dejarla voluntariamente.
9) El día 19 de marzo de 2012, DOÑA María Consuelo comparece ante Notario y levanta acta notarial para hacer constar el estado de la vivienda arrendada, documento 5 de la demanda, al folio 65.
10) El día 30 de mayo de 2012 la demandante remite burofax reclamando la devolución de la fianza, documento 7, al folio 84.
11) Responde el arrendador por burofax de fecha 28 de junio de 2012, documento 1 de los aportados por la parte demandada, al folio 185, reclamando la entrega de las llaves y alegando que existen rentas y suministros pendientes que exceden el importe de la fianza.
12) Según certificado de IBERCAJA BANCO S.A.U., documento 2 de los aportados por la parte demandada, al folio 189, entre el 1 y el 29 de febrero de 2012 no consta ingreso alguno en la oficina 8.091, por importe de 524 euros, constando en fecha 1 de junio de 2012, abono en concepto de transferencia interna por 'error en transferencia ingresada el 9 de junio de 2012'.
13) Se aportan los recibos de las transferencias efectuadas por la demandante, con abono automático a la sucursal 8.091, de los meses de febrero de 2011 a enero de 2012, todas ellas, por importe de 500 euros excepto la de abril, por importe de 424,50 euros, y realizadas con posterioridad al día 5 de cada mes, documentos 4 a 15 de los aportados con la parte demandada en el acto de la vista.
14) En la libreta de IBERCAJA, oficina 0891, documento 3 de los aportados por la parte demandada en el acto de la vista, al folio 190, constan las transferencias de los meses de febrero de 2011 a enero de 2012 todas ellas por importe de 500 euros excepto la de abril, por importe de 424,50 euros y, finalmente, la última de 1 de junio de 2012, por importe de 524 euros.
15) El día 24 de febrero de 2012 el propietario remite un correo a FINCAS ESTEVE en el que dice: ' no es la primera vez que ingresa el dinero en otra oficina. Los datos correctos son 2087-8091(y sigue número de cuenta )'(documento 17 de los aportados por la parte demandada, al folio 206).
TERCERO.- La acción que ejercita la arrendataria es la de reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual de arrendamiento y restitución de fianza, contra el propietario DON Gabriel .
Funda la actora su reclamación en que, por el incumplimiento del arrendador, que resolvió de forma unilateral e injustificada el contrato, se vio obligada a cambiar de residencia de forma inmediata y a sufragar una serie de gastos que reclama: gastos notariales que ascienden a 960,95 euros, gastos de la agencia inmobiliaria por importe de 600 euros y gastos de burofax por importe de 26,54 euros; además, reclama una indemnización por importe de una mensualidad por cada año de contrato pendiente de cumplir, a razón de 512 por cada uno de los tres años que quedaban de contrato, esto es, 1.536 euros, y finalmente, interesa la restitución de la cantidad de 1.000 euros depositada en concepto de fianza.
La juzgadora de primera instancia considera que, de la prueba practicada, ha quedado acreditado que el demandado actuó en todo momento con mala fe y, pese a que deseaba finalizar el contrato de alquiler bajo cualquier excusa, pues lo necesitaba para un familiar, obró de forma torticera para además evitar la devolución de la fianza a la actora quien se vio obligada a consignar las llaves ante Notario.
Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la instancia, discrepamos de la valoración que efectúa la juzgadora de primera instancia.
El día 1 de septiembre de 2010, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda por el periodo de un año, prorrogable hasta cinco años, salvo que la arrendataria expresase con 30 días de antelación su voluntad de no renovarlo; se pactó que la renta, de 500 euros mensuales, debía abonarse del uno al cinco de cada mes en la cuenta abierta a nombre del arrendador; dicho contrato transcurrió con normalidad hasta febrero de 2012; la arrendataria fue realizando transferencias bancarias entre los días 5 y 10 de cada mes.
Las transferencias se realizaban en el mismo número de cuenta hasta Junio de 2011, en la oficina 8.091, y a partir de Julio de 2011, en la oficina 8.150; al hacerse los ingresos en la cuenta 8.150, se efectuaba una transferencia interna a la cuenta de la sucursal 8.091.
Así, por ejemplo, el recibo de agosto la actora lo ingresa el día 8 de agosto de 2011 a la oficina 8.150, al folio 43, y aparece ingresado en la libreta de la sucursal 8.091 el día siguiente, 9 de agosto de 2011, al folio 191.
Lo mismo sucede en los meses posteriores de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y enero de 2012: se ingresa en la oficina 8.150, y el apunte contable aparece el día siguiente en la cuenta de la sucursal 8.091.
El día 4 de febrero de 2012, las partes acordaron la revisión de la renta conforme al IPC, dejándola fijada en 512 euros mensuales, con efectos retroactivos a enero de 2012, al folio 39.
El día 23 de febrero de 2012, DON Gabriel remite un correo electrónico a FINCAS ESTEVE por el que comunica que procede a resolver el contrato por cuanto los ingresos desde marzo de 2011 no se han efectuado en el día fijado en el contrato y por que la arrendataria aun no ha abonado el mes de febrero de 2012, hace constar, asimismo, que necesita la vivienda para alojar a su madre, que las condiciones de la vivienda se han deteriorado y que como la fianza no cubre los impagos, pasado el plazo de ingreso del mes de marzo, será demandada judicialmente.
Consta que la actora ingresó el mes de febrero de 2012, el día 6 de febrero de 2012, mediante transferencia de LA CAIXA, a la oficina 8.150, al folio 47, si bien, no se efectuó el traspaso a la cuenta de la oficina 8.091, hasta el día 1 de junio de 2012, documento 2 de los aportados por la parte demandada, a los folios 189 y 192.
Recibido dicho correo electrónico, las empleadas de FINCAS ESTEVE se pusieron en contacto con la arrendataria, la cual, al considerarse perturbada en la posesión, aceptó resolver el contrato.
Sin embargo, no se llegó a un acuerdo para firmar la renuncia al contrato y entregar la fianza arrendaticia en la Agencia Inmobiliaria al insistir el propietario que la demandante no se hallaba al corriente de pago.
Ante ello, el día 28 de febrero de 2012, DOÑA María Consuelo comparece ante Notario y expone que se siente perturbada a nivel personal y que no puede realizar vida normal en la vivienda, manifiesta su voluntad de no continuar residiendo en la misma, que no renuncia a los derechos que puedan corresponderle y solicita que el arrendador proceda a indemnizarla con la devolución de la fianza (1.000 euros) y 3.000 euros por perjuicios económicos derivados de la resolución anticipada; expone que de no contestar el arrendador, la arrendataria procederá a ejercitar todas las acciones legales derivadas de dicha situación y a mantener la posesión del piso, documento 3 de la demanda, al folio 23.
El día 19 de marzo de 2012, DOÑA María Consuelo comparece ante Notario y expone que ya no reside en la vivienda arrendada y hace entrega de tres juegos de llaves manifestando que sólo podrá retirarlas el arrendador: o bien con el consentimiento de la compareciente, o bien mediante mandato judicial o sentencia que resuelva la controversia o bien mediante el abono de la fianza de 1.000 euros, más 600 euros de gastos de agencia, pago íntegro de los gastos notariales y que no se gire ninguna otra factura por el concepto de suministros de la vivienda, documento 4 de la demanda, al folio 55.
El día 18 de abril de 2012, comparece en la Notaría DON Gabriel el cual expone que la inquilina no aceptó el aumento de 12 euros, que a fecha 22 de febrero de 2012 no había ingresado el mes de febrero, por lo que entiende que no está interesada en la vivienda y que ha decidido dejarla voluntariamente.
Pues bien, lo cierto es que se iba pagando con retraso, pero era una situación consentida, y que se había pagado el mes de febrero en la cuenta de la oficina 8.150, aunque no se había producido el traspaso interno a la libreta de la sucursal 8.091 (de Logroño).
Por tanto, podemos concluir que la demandada no estaba incursa en falta de pago de la renta y, consecuentemente, no estaba justificada la resolución del contrato por parte del arrendador.
CUARTO.- Llegados a este punto, constituye el objeto de este procedimiento analizar si el arrendador incumplió el contrato y, si de este incumplimiento, nace la obligación de indemnizar que reclama la arrendataria.
El contrato de arrendamiento, como contrato bilateral y sinalagmático, engendra obligaciones reciprocas para las partes y, por ello, el artículo 1.124 del Código Civil , faculta a los contratantes para resolverlo en el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
La vigente L.A.U., acorde con la precitada normativa general, dispone en su artículo 27.1 que ' El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil '.
Como contraprestación al pago de la renta, el arrendador ha de garantizar el mantenimiento del arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato ( artículos 1.554.1 y 3 del Código Civil ), obligación que parte de la básica de entregar la cosa objeto del arrendamiento en condiciones idóneas para servir al destino pactado, y devienen aplicables los artículo 1.556 y 1.568 del Código Civil , de modo que el arrendatario podrá solicitar el cumplimiento o resolución del contrato cuando se incumple dicha obligación, con la facultad de reclamar los daños y perjuicios causados en ambos casos, al amparo del artículo 1.124 del Código Civil .
Así, el artículo 1.556 del Código Civil dice que 'Si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.'.
Y la interpretación de este precepto no ha dado lugar en la jurisprudencia a las indemnizaciones que pide la actora, salvo en casos realmente excepcionales y en los que, efectivamente, se produzca una situación de acoso al inquilino que acabe haciéndole la vida imposible, lo que no ha ocurrido en este caso (o al menos no se ha acreditado).
Ya hemos dicho que el contrato de arrendamiento objeto de litigio se suscribió el día 1 de septiembre de 2010 y en él se pactó una duración de un año, prorrogable hasta cinco a voluntad de la arrendataria.
De igual modo, y como garantía del cumplimiento de sus obligaciones por parte de la arrendataria, se estipuló la entrega en el mismo acto de la firma del contrato de la cantidad de 1.000 euros de fianza legal para responder de la renta, perjuicios causados, pago de consumos y suministros y para el caso de que la vivienda se entregara en malas condiciones de limpieza.
Se dispuso, asimismo, que la propiedad sólo vendría obligada a liquidarla una vez constatado el cumplimiento de todo lo indicado anteriormente.
La arrendataria, considerando que se le había impedido el goce pacífico del inmueble, desalojó la vivienda y, con fecha 19 de marzo de 2012, otorgó un acta de depósito de llaves ante Notario, requiriendo al Fedatario para su entrega sólo en tres supuestos: con su consentimiento, mediante mandato judicial o sentencia que resuelva la controversia, o mediante el abono de la fianza, así como los gastos de la agencia, y el pago íntegro de los gastos notariales, y que no se le remitiera ninguna otra factura en concepto de suministros.
En estas condiciones no podemos apreciar que la arrendataria haya visto menoscabada, por la actuación que atribuye al arrendador, la pacífica posesión del inmueble.
Es cierto que el arrendador comunicó a través de la agencia su voluntad de dar por resuelta la relación arrendaticia sin causa justificada, y también se halla acreditado, mediante la prueba testifical practicada en la instancia, que el propietario no se avino a pasar por FINCAS ESTEVE para recoger las llaves y firmar la renuncia porque, según su parecer, la arrendataria no se hallaba al corriente de pago.
Pero lo cierto es que la actuación de la demandante ha sido asimismo desafortunada.
Es decir, en el presente caso, la arrendataria optó por marcharse, véase que el día 12 de marzo de 2012 ya había suscrito un nuevo contrato pero optó por retener la posesión pues la entrega de llaves se hallaba condicionada.
Así en el primer acta, de fecha 28 de febrero de 2012, se decía: ' DOÑA María Consuelo comparece ante Notario y expone que se siente perturbada a nivel personal y que no puede realizar vida normal en la vivienda, manifiesta su voluntad de no continuar residiendo en la misma, que no renuncia a los derechos que puedan corresponderle y solicita que el arrendador proceda a indemnizarla con la devolución de la fianza (1.000 euros) y 3000 euros por perjuicios económicos derivados de la resolución anticipada; expone que de no contestar el arrendador, la arrendataria procederá a ejercitar todas las acciones legales derivadas de dicha situación y a mantener la posesión del piso ', documento 3 de la demanda, al folio 23.
Y en la segunda de fecha 19 de marzo de 2012, se hace constar: 'DOÑA María Consuelo comparece ante Notario y expone que ya no reside en la vivienda arrendada y hace entrega de tres juegos de llaves manifestando que sólo podrá retirarlas el arrendador: o bien con el consentimiento de la compareciente, o bien mediante mandato judicial o sentencia que resuelva la controversia o bien mediante el abono de la fianza de 1.000 euros, más 600 euros de gastos de agencia, pago íntegro de los gastos notariales y que no se gire ninguna otra factura por el concepto de suministros de la vivienda' , documento 4 de la demanda, al folio 55.
En definitiva, en el caso analizado, se ha producido, una situación desafortunada, un cúmulo de despropósitos, fruto probablemente de un mal asesoramiento, pero lo cierto es que ha existido un incumplimiento por ambas partes, del demandado por tratar de resolver el contrato sin causa justificada y sin alcanzar un acuerdo con la arrendataria, y de ésta, porque optó por abandonar la vivienda pero sin restituir la posesión de la misma al arrendador.
Por ello, los conceptos por los que se reclama: gastos notariales que ascienden a 960,95 euros, gastos de agencia inmobiliaria por importe de 600 euros y gastos de burofax por importe de 26,54 euros, indemnización por importe de una mensualidad por cada año de contrato pendiente de cumplir, 512 por tres años, lo que arroja un total de 1.536 euros, no pueden ser objeto de indemnización.
Y tampoco procede la restitución de la cantidad de 1.000 euros depositada en concepto de fianza porque el depósito de llaves condicionado no implica la entrega efectiva de la posesión, como dijimos en la sentencia dictada por esta sección cuarta en fecha 29 de junio de 2006 y en las sentencias posteriores dictadas en los rollos de apelación 426/2009 y 650/2009 .
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- Atendidas las dudas de hecho que se presentan en este caso, consideramos procedente no hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Gabriel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de CERDANYOLA DEL VALLÉS, en los autos de Juicio Verbal número 695/2012, de fecha 27 de junio de 2013, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda presentada por DOÑA María Consuelo contra DON Gabriel , sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
