Sentencia Civil Nº 68/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 68/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 464/2014 de 05 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 68/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100059


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 - 28008-

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0100861

Recurso de Apelación 464/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 797/2013

APELANTE:ANCA HOTELES, S.L.

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

APELADO:D. Esteban

PROCURADOR: D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

SENTENCIA Nº 68/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario número 797/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Esteban , representado por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, y de otra, como parte demandada-apelante, la mercantil ANCA HOTELES S.L., representada por la Procuradora Dña. Mª del Mar de Villa Molina.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, en fecha trece de enero de dos mil catorce, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda promovida por D. Esteban , representado por el procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO y asistido por el letrado D. RAFAEL ABAD JIMENEZ contra ANCA HOTELES S.L., representado por el procurador Dª. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA y asistido por el letrado D. JAVIER VAL FERNANDEZ procede dar lugar a la solicitud de retracto arrendaticio urbano y en su consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a otorgar, como vendedora, en favor de la actora, como compradora, escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº. NUM000 , NUM001 - NUM002 , escalera NUM003 , que es la finca registral nº. NUM004 del Registro de la Propiedad nº.6 de Madrid, en el mismo precio pagado y condiciones pactadas en la escritura otorgada el 14 de mayo de 2013, debiendo reembolsar a la demandada las demás cantidades satisfechas que acredite haber desembolsado por razón de la compraventa (hasta el momento 7.827,25 euros), con imposición de costas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día cuatro de febrero de dos mil quince.

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por D. Esteban contra ANCA HOTELES, S.L., tiene por objeto el derecho de retracto derivado de haberse vendido la finca que le había sido alquilada, sita en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 - NUM002 , escalera NUM003 que es la finca registral n° NUM004 del Registro de la Propiedad n° 6 de Madrid, en el mismo precio pagado y condiciones que la demandada Anca Hoteles S.L., condenando a esta mercantil a que dentro del breve término que al efecto se le señale otorgue a su favor la correspondiente escritura, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, dejando la vivienda a disposición del actor, con expresa imposición de costas.

Los hechos básicos en los que se sustenta son los siguientes:

1º) El demandante es inquilino del piso reseñado, conforme al contrato de 1 de mayo de 1971, así como que dicha finca, fue transmitida por su arrendadora y propietaria la sociedad Reg García de Paredes S.L. a la mercantil Anca Hoteles S.L., mediante escritura de fecha 14 de mayo de 2013.

2º) Conocida, en fecha 22 de mayo de 2013, por el arrendatario, la transmisión de la finca por comunicación del Notario que formalizó la escritura, se remitió por éste, el 29 de mayo de 2013, burofax a la compradora manifestando su voluntad de ejercitar el derecho de retracto y requiriéndole para que le indicara y justificara documentalmente todos los gastos realizados para la compra, tales como precio efectivamente pagado, impuestos y costes de titulación para proceder a su reintegro y otorgamiento de la correspondiente escritura pública de ejercicio del derecho de retracto.

3º) La compradora no atendió al requerimiento, enviándosele otros dos posteriormente y presentando demanda ejercitando el derecho de retracto el 13 de junio de 2013.

2.- La demandada se opone a la acción ejercitada; está conforme en que la acción se ha entablado en plazo, pero se opone a su estimación por cuanto: 'para que pueda prosperar el derecho de retracto, habría sido necesario que la parte demandante hubiera abonado en el plazo de caducidad, que en este caso es de sesenta días, la totalidad del precio y gastos derivados del contrato, que en el presente supuesto, consistirá, en primer lugar, en el pago del resto del precio de la compraventa, esto es, los 68.348,53 euros que hasta el momento la compradora retiene para hacer frente a la hipoteca que grava la finca en la cual se subroga, y sobre el cual la actora a su vez debería subrogarse si quiere que se consume el retracto, aceptando así una novación subjetiva en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y, en segundo lugar, que abone el resto de gastos derivados de dicha compraventa, los cuales han sido descritos anteriormente, y que ascienden al importe de 15.083,49 euros'.

3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que, "...conforme a la escritura de compraventa, el precio de la venta que ascendía a 100.000 euros, sería abonado en la siguiente forma: 'a.- 68.348,53 euros, retiene la sociedad compradora en su poder para hacer frente a la hipoteca que grava la finca descrita, en la cual se subroga sin novación en la total responsabilidad real y personal del préstamo. b.- Y los restantes 31.651,47 euros, son entregados por la parte compradora a la vendedora, mediante un cheque nominativo número NUM005 , de la entidad Banco Santander', conviniéndose en la cláusula tercera que la subrogación sería a efectos internos en los contratantes, hasta que la entidad acreedora, consienta la subrogación, obligándose la sociedad compradora a efectuar las amortizaciones periódicas del préstamo, hasta su total cancelación.

Para el ejercicio de la demanda, el actor ha consignado la cantidad de 39.251,47 euros, y, como él señala, no puede exigírsele que consigne el importe de venta (100.000 euros), pues en la escritura lo que se convino es que la cantidad de 68.348,53 euros sería retenida del precio para hacer frente a la hipoteca que gravaba la finca y en la que se subrogaba. La finalidad de todo retracto no es otra que quien ostenta dicho derecho de adquisición preferente con eficacia real, pueda adquirir la cosa sobre la que recae cuando haya sido enajenada a un tercero que no reúna la condición que confiere tal derecho. Por tanto, se trata de colocarse en el lugar del adquirente y en las mismas condiciones que él. Consecuentemente con lo anterior, parece contrario al espíritu y finalidad de todo retracto que se someta al retrayente a unas condiciones más onerosas que las soportadas por el tercero adquirente: Si este ha obtenido un aplazamiento de una parte del precio, no se acierta a comprender por qué no puede beneficiarse de él el retrayente. Mantener lo contrario es tanto como obligarle a desembolsar una suma no pagada todavía por el comprador. Por otra parte, es necesario distinguir nítidamente entre las cantidades que es necesario consignar (o sustituir la consignación por un medio hábil para ello) para el cumplimiento del requisito procesal contemplado en el artículo 266 de la LEC , y las totales que deberá abonar el retrayente al comprador al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.518, en relación con el 1.525, del Código Civil (no en el plazo de caducidad de 60 días que señala el demandado en su demanda, aunque luego pareció rectificar en conclusiones). Que se afirme que no es necesario consignar junto a la demanda la totalidad del precio no implica que, de abonar posteriormente el comprador la parte aplazada del mismo, no venga el retrayente obligado a reembolsarla. Esta distinción, parte del propio tenor del artículo266,.3° de la LEC , donde la consignación se limita al precio (al igual de lo que sucedía con el derogado artículo 1.618.2° de la antigua LEC ,) en tanto que en el artículo 1.518 del Código Civil tiene un ámbito mucho más amplio y se refiere al rembolso no solo del precio de venta sino que se extiende, además, a los gastos del contrato, a los necesarios y útiles hechos en la cosa y a cualquier otro pago legítimo.".Respecto de los gastos necesarios de abonar se remite a aquellos que fueron rectificados en la vista, especialmente los notariales y registrales, e impuesto de transmisiones, rechazando el importe de los de asesoramiento, quedando pendientes los de comunidad, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandada se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Errónea valoración de la prueba que centra en la premisa falsa de haberse beneficiado la demandada de un aplazamiento en el pago del precio, cuando, de acuerdo con la escritura se limitó a retener dicha cantidad para hacer frente en su caso a la hipoteca, en tanto se pronunciase el banco aceptando la subrogación.

2º) Infracción de los artículos 266.3º de la LEC 1.518 y 1.525 del Código Civil por caducidad del plazo de presentación de los documentos atinentes al retracto.

3º) Infracción de los artículos 47 y 48 de la LAU de 1.964 vigente a la firma del contrato.

4º) Infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia e imposible ejecución del fallo.

5º) Incongruencia parcial con infracción del artículo 218 de la LEC relativo a la obligación de consignar el precio total, por ser un requisito procesal y no de fondo.

6º) Infracción de los artículos 1.525 , 1.511 y 1.518 del CC por exclusión de los gastos de asesoramiento y de la comunidad de propietarios

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que:

1º) De manera principal: Desestimar íntegramente de la demanda planteada de retracto planteada por la parte contrario, con desestimación de todos sus pedimentos formulados en el escrito de demanda, con expresa condena en costas para la parte actora.

2º) De manera subsidiaria, en caso de no ser concedido lo anterior, revoque la sentencia, dictando sentencia por la que se acuerde estimar la demanda, promovida por DON Esteban contra ANCA HOTELES S.L procediendo a dar a la solicitud de retracto urbano y en su consecuencia condene a la demandada a otorgar, como vendedora, a favor de la actora, como compradora, escritura pública de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , escalera NUM003 , que es la finca registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad n2 6 de Madrid, en el mismo precio pagado y condiciones pactadas en la escritura otorgada el 14 de Mayo de 2013, debiendo reembolsar a la demandada, además de la cantidad reconocida en el fallo de la sentencia, que asciende a 7.827,25 €, el resto de las demás cantidades satisfechas por la compraventa, que asciende a 7.256,24 €, por los gastos de asesoramiento y de comunidad de propietarios, así como desembolsar en favor de mi mandante, la cantidad de 68.348,53 €, por corresponderse dicho importe con la parte del precio de compraventa retenida por mi mandante, en cuanto se verifique bien la subrogación hipotecaria solicitada por mi mandante o bien el pago de dicha cantidad por mi representada a la parte vendedora.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Errónea valoración de la prueba.-

Como se ha reseñado, lo centra en la que denomina premisa falsa de haberse beneficiado la demandada de un aplazamiento en el pago del precio, cuando, de acuerdo con la escritura se limitó a retener dicha cantidad para hacer frente en su caso a la hipoteca, en tanto se pronunciase el banco aceptando la subrogación; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; la apelante más que discrepar de la valoración de la prueba, rebate las conclusiones jurídicas de la sentencia de instancia; así, mientras que en la resolución se considera que la compradora se benefició del aplazamiento del pago del precio total, esta última como demandada estima que se limitó a retener la cantidad correspondiente para hacer frente a la hipoteca y que la retrayente debió consignarlo en su totalidad, para cumplir los requisitos legales; pero ello no es así por las siguientes razones:

1ª) Atendiendo a la doctrina y jurisprudencia aplicable, la Sentencia de la A.P. de Jaén de19 de Enero de 2009 abordando un caso similar al aquí enjuiciado dijo que: "...La misma suerte desestimatoria habrá de seguir el segundo motivo de impugnación, pues en contra de lo alegado se ha de estimar que el precio consignado fue el correcto a fin de ejercitar el derecho de retracto, porque efectivamente en la escritura pública de la venta del inmueble sobre el que se ejercita el retracto -doc. núm. 3 de la demanda, folios. 18 y ss.-, que además se nomina como 'escritura de compraventa y subrogación de hipoteca ', consta que la compradora del precio total estipulado en la misma de 21.300,60 euros, solo declara abonada la suma de 265,30 euros consignada, reteniendo aquella los 21.035,30 euros restantes, para el pago parcial del saldo dispuesto del crédito hipotecario que grava la vivienda, en la que se subroga, respondiendo de dicho préstamo de forma solidaria con el hoy actor.

Así, no obstante siendo indiscutido que la cantidad consignada solo refleja la parte del precio entregado y no la aplazada, es claro que finalidad de todo retracto no es otra que quien ostenta dicho derecho de adquisición preferente con eficacia real, pueda adquirir la cosa sobre la que recae cuando haya sido enajenada a un tercero que no reúna la condición que confiere tal derecho, colocándose en el lugar del adquirente y en las mismas condiciones que él.

Consecuentemente con lo anterior, parece evidentemente contrario al espíritu y finalidad del todo retracto que se someta al retrayente a unas condiciones más onerosas que las soportadas por el tercero adquirente, pues si éste ha obtenido un aplazamiento de una parte del precio, no se acierta a comprender por qué no puede beneficiarse de él el retrayente. Mantener lo contrario es tanto como obligarle a desembolsar una suma no pagada todavía por el comprador, máxime cuando consta que este no abonó ni tan siquiera algún plazo de la amortización del préstamo en el que se subrogó, ello sin perjuicio claro está de que el retrayente se haya de hacer cargo de dichas amortizaciones.

En este mismo sentido, la STS de 20 de mayo de 1991 , analizó un caso en que, pactado como precio por la enajenación de la parte indivisa de una finca el de trece millones y medio de pesetas, el comprador tan solo entregó el diez por ciento de dicha suma, aplazándose el pago del resto, resolviendo que 'los retrayentes, en el momento de la interposición de la demanda, solo estaban obligados a consignar dicho precio parcial, que fue el único que el comprador abonó a los vendedores de la finca, sin perjuicio de que posteriormente integraran el precio contractual', y añade que 'pretender el abono del total significaría admitir una situación abusiva y contraria a la buena fe'. En el mismo sentido se pronunciaron las SSTS de 31 de octubre de 1988 , 20 de marzo de 1959 y 11 de diciembre de 1944 .

Ni tan siquiera existiría obstáculo para que el retrayente se subrogara en la posición del comprador frente a la entidad financiera a cuyo favor se ofreció la garantía hipotecaria sin el consentimiento de esta última, y ello porque al comprar la sociedad demandada la mitad indivisa de la finca, dijo subrogarse en la posición de la vendedora frente a dicha entidad, reteniendo incluso la parte del precio necesaria para la amortización de la hipoteca, sin que para nada conste que dicha subrogación haya sido aceptada por UNICAJA al menos de modo expreso, por lo que aquello no se puede considerar exigible para el retrayente lo que no ha cumplido el retraído.

Por otro lado, no se puede obviar que el retrayente es deudor de dicha entidad bancaria por la propia operación de crédito garantizada con la hipoteca, y lo es desde el momento de su constitución con carácter solidario con la otra cotitular. Es decir, con independencia de los pactos internos que en lo atinente al pago de las cuotas de la hipoteca pudieran tener los cotitulares de la finca hipotecada, lo cierto es que frente a la entidad bancaria ambos respondían por la totalidad del préstamo recibido, de lo que se infiere que el retrayente ya resulta obligado frente al prestamista por la total deuda y no solo por la mitad de ella.

En todo caso, aun siendo cierto que el cambio en la persona del deudor no puede imponerse al acreedor conforme a lo dispuesto en el artículo 1.205 CC , esta es una cuestión ajena y distinta al derecho de retracto que es el objeto de este litigio. Tan es así que la entidad bancaria ni siquiera es parte en el mismo. Una cosa es que la entidad financiera acepte o deje de aceptar la liberación de un deudor y que tan solo responda de la deuda el retrayente, en definitiva, que acepte una novación subjetiva en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y otra muy distinta que el retracto de comuneros quede condicionado por esta circunstancia al margen de que el retrayente cumpla con los requisitos necesarios para ello. La consecuencia de una eventual negativa de aquélla a la liberación del comprador como deudor, sería que el comprador debería realizar unos eventuales gastos derivados del pago de toda o parte de la amortización periódica del crédito concedido, los cuales serían en tal caso incluibles entre los reembolsos que, al amparo del artículo 1.518 CC , el retrayente debería realizar. Se desestima pues el motivo analizado y con él el recurso de apelación interpuesto.".

2ª) La aplicación al presente caso, determina que, efectivamente, el retrayente solo estaba obligado a consignar dicho precio parcial, que fue el único que el comprador abonó a los vendedores de la finca, sin perjuicio de que posteriormente integraran el precio contractual, pues, ciertamente, pretender el abono del total significaría admitir una situación abusiva y contraria a la buena fe, sin que pueda someterse al retrayente a unas condiciones más onerosas que las soportadas por el tercero adquirente, pues si éste había obtenido un aplazamiento de una parte del precio, lo que objetivamente no alberga duda alguna, siguiendo la citada doctrina y jurisprudencia, no se acierta a comprender por qué no puede beneficiarse de él el retrayente, llevando a cabo la misma retención del precio total, para que, caso de no aceptar la subrogación el Banco, proceder a abonar el precio total de la vivienda, que incluye la cancelación de la hipoteca vigente.

Por tanto, comparte igualmente esta Sala que mantener lo contrario es obligarle a desembolsar una suma no pagada todavía por el comprador, máxime cuando consta que este no abonó ni tan siquiera algún plazo de la amortización del préstamo en el que se subrogó, ello sin perjuicio claro está de que el retrayente se haya de hacer cargo de dichas amortizaciones, porque el Banco lo autorice.

3ª) A ello se suma, para concluir, que, con carácter general, el concepto de subrogación, coincide gramatical y jurídicamente, en el sentido de 'sustituir o poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa', de acuerdo con los artículos 1.111 , 1.158 , 1.159 , 1.203 y ss., y 1.839, todos ellos del Código Civil ; de ahí, que no pueda interesarse del retrayente conducta, actuación o contenido obligacional distinto del puesto de manifiesto por el comprador, esto es, pagar o haber consignado la suma citada que efectivamente había sido hecha efectivo por la compradora, esto es, 39.251,47 euros, reteniendo igualmente aquella destinada, en su caso, a amortizar la hipoteca subsistente, caso de no aceptar la subrogación el Banco.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo y tercero: Infracción de los artículos 266.3º de la LEC 1.518 y 1.525 del Código Civil , y artículos 47 y 48 de la LAU , por caducidad del plazo de presentación de los documentos atinentes al retracto.

Se abordan conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, por su directa relación e inexistencia de solución de continuidad de los respectivos argumentos; y así, es claro que con la presentación de la demanda se aportaron tanto los documentos relativos al principio de prueba del título en el que se fundaba el retracto, en el presente caso el contrato de arrendamiento como la escritura de compraventa, documentos nº 2 y 3 de la demanda, como el documento acreditativo de la consignación efectuada del precio pagado por la compradora, en concreto el documento nº 7; sin embargo la apelante cuestiona el cumplimiento de dicho requisito no tanto por esa aportación documental constatada, sino porque no se consigna la totalidad del precio, incluida la cantidad retenida en concepto de la hipoteca, lo que ya ha sido analizado en el anterior motivo del recurso, de donde se colige que no se ha producido vulneración alguna de los preceptos reseñados del Código Civil ni de la Lau; por otra parte, la caducidad la refiere igualmente al hecho de no haberse pagado o consignado la totalidad del precio. Reconociendo por otra parte haberse ejercitado la acción en plazo.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Motivos cuarto y quinto: Infracción del artículo 218 de la LEC por incongruencia e imposible ejecución del fallo y a la obligación de consignar el precio total, por ser un requisito procesal y no de fondo.

Respecto de estos motivos que igualmente se abordan conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias, por su directa relación e inexistencia de solución de continuidad de los respectivos argumentos, y su propio enunciado, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C . debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005 , citando las de 2 de marzo de 2000 , 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SS.TS. de 16 de Julio de 1.900 , 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras).

Pues bien, en el presente caso, es claro que se ha dado respuesta a la pretensión de la demandante, estimando en su integridad la demanda y fijando el precio que era procedente abonar para perfeccionar el retracto, ratificado por esta Sala; respecto de la imposibilidad de ejecución del fallo, ciertamente es inexistente, pues como se ha dicho, pagado el precio citado y retenida la cantidad correspondiente a la hipoteca subsistente, la aceptación del Banco de la subrogación en la hipoteca por el retrayente, supone la efectiva subrogación a todos los efectos del retrayente el contrato suscrito por la compradora; de no aceptarse, surte los mismos efectos, pues de acuerdo también con la escritura de compraventa, el retrayente procedería a cancelar la hipoteca, con el dinero retenido, como la compradora.

Para concluir este motivo, la obligación de consignar el precio total, por ser un requisito procesal y no de fondo, nada tiene que ver con la invocada incongruencia, por los fundamentos expuestos, cuestión por otra parte ya resuelta, pues es el verdadero y en realidad motivo fundamental del recurso.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Motivo sexto: Infracción de los artículos 1.525 , 1.511 y 1.518 del CC por exclusión de los gastos de asesoramiento y de la comunidad de propietarios .

Respecto de los gastos de asesoramiento, esta Sala da por reproducidos los Fundamentos de Sentencia de instancia, en el sentido de no poder incluirse en aquellos a que los que refiere el artículo 1.518 del CC , derivados de la consulta voluntaria de la entidad demandada, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia invocada ( SS.TS. de 1 de Marzo de 1.954 , y de la A.P. de Jaén de 1 de Junio de 2012 ), no rebatida ni desvirtuada por ninguna otra por parte de la apelante; en cuanto a los gastos de comunidad, se refieren los recibos incorporados como documentos 8 a 14 de la contestación a la demanda, folios 267 a 292, incluyendo relación de recibos pendientes de la comunidad de propietarios, integrados por fotocopias, manifestando de forma clara y concluyente el testigo Sr. Franco en el acto del juicio, como administrador de la misma, que la demandada no había pagado recibo alguno, de donde no puede colegirse ese efectivo pago y consiguiente reclamación de la demandada, siendo por tanto ajustada a derecho la procedencia de abonar en su caso el retrayente a la comunidad la deuda pendiente, o reembolsarla al comprador en ejecución de sentencia, mediante el pago de aquellos recibos efectivamente abonados.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

SEXTO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de ANCA HOTELES S.L., frente a D. Esteban , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid en fecha trece de enero de dos mil catorce , autos de Procedimiento Ordinario nº 797/13, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por ANCA HOTELES S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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