Sentencia Civil Nº 68/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 68/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 734/2015 de 20 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 68/2016

Núm. Cendoj: 17079370012016100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 734/2015

Autos: procedimiento ordinario nº: 1222/2014

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 68/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 734/2015, en el que ha sido parte apelante D. Ignacio , representada esta por la Procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ, y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ LUPIÁÑEZ CRUZ; y como parte apelada la entidad GRUP SUPECO MAXOR, S.L.U., representada por el Procurador D. CARLES GENOVER HUGUET, y dirigida por el Letrado D. JOAN ROS CORNELL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 1222/2014, seguidos a instancias de D. Ignacio , representado por la Procuradora Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ y bajo la dirección de la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ LUPIÁÑEZ CRUZ, contra la entidad GRUP SUPECO MAXOR, S.L.U., representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, bajo la dirección del Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Edurne Díaz Tarragó en nombre y representación de D. Ignacio debo absolver y absuelvo al demandado GRUP SUPECO MAXOR SLU de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 23/9/15 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se interpuso recurso de apelación por D. Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de fecha 23 de septiembre del 2015 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra GRUP SUPECO MAXOR, S.L.U. en la que se reclamaba por los daños corporales sufridos en el supermercado que dicha entidad regenta en la c/ Migdia 163 de Girona, fijando la cantidad reclamada en 104.805,86 euros.

La sentencia desestimó la demanda al considerar que no ha quedado debidamente acreditado que la herida sufrida en el brazo por parte del Sr. Ignacio cuando se encontraba en el supermercado fuera ocasionada por una acción u omisión imputable a los responsables del supermercado o a sus empleados, no quedando acreditado el nexo causal entre las deficiencias que se atribuyen a la entidad demandada por parte del actor, entre ellas la existencia de elementos punzante en el expositor de embutidos y el hecho de que el demandante se hiciera en el brazo, no quedando probado que en el expositor hubiera elementos punzante o susceptibles de causar daño.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre accidentes ocurridos en establecimientos abiertos al publico.

Según se declara probado en la sentencia, D. Ignacio sufrió el 29 de agosto del 2011 una herida cortante en su extremidad superior derecha que le provocó la rotura de la arteria humeral mientras se encontraba en el establecimiento Carrefour Express sito en la c/ Migdia 163 de Girona. Dicho hecho probado no cabe duda que así fue, por lo tanto, nos encontramos ante un siniestro ocurrido en un establecimiento público.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones con relación a accidentes ocurridos en supermercados y establecimientos abiertos al público, asimilándose a ellos los ocurridos en zonas comunes de comunidades de propietarios, fundamentalmente por caídas en los mismos, cuya jurisprudencia es resumida por el auto de 20 de mayo del 2014, jurisprudencia que puede ser utilizada para cualquier siniestro ocurrido en tales lugares.

Dice el Tribunal Supremo en dicha resolución lo siguiente:

Pues bien la doctrina de esta Sala sobre responsabilidad extracontractual en supuestos similares al aquí planteado es abundante; en la STS de 31 de mayo de 2011 (RC 2037/07 ), reiterada entre otras por la STS de 17 de julio de 2012 , se dispone los siguiente:

«C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)».

Del mismo modo, la STS de 23 de julio de 2008 (RC 720/2008 ), dispone que «en primer lugar, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso nº 2169/2000 , 26-9-06 en recurso nº 930/03 , 6-9-05 en recurso nº 981/99 , 4-7-05 en recurso nº 52/99 , 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 ).

En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal ( STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97 , con cita de las de 20-3-96 , 26-12-97 , 2-3-00 y 6-11-02 ).

En tercer lugar, el uso inadecuado de determinadas instalaciones, incluso por jóvenes que tengan suficiente discernimiento aunque sean menores de edad, exonera de responsabilidad a los titulares de aquéllas cuando dicho uso inadecuado haya sido la causa preponderante del daño sufrido por el joven ( SSTS 22-7-07 en recurso nº 1995/93 , sobre lesiones al arrojarse a una piscina municipal por su parte menos profunda; STS 24-1-03 en recurso nº 2031/97 , sobre tetraparesia espástica de un joven de 19 años que, 'bajo la euforia de la bebida', trepó por una torre eléctrica hasta que tocó los cables y cayó al vacío; STS 10-3-04 en recurso nº 547/98 , sobre lesiones paralizantes de quien salió despedido de una atracción de feria por situarse fuera de la zona asegurada por la barra de protección; y STS 12-5-05 en recurso nº 4474/98 , sobre lesiones graves de un joven de 15 años que cayó al pozo del patio de un convento al ceder la tapa a causa de sus piruetas y movimientos sobre la misma).

En cuarto lugar, el acceso clandestino a propiedad ajena impide generalmente trasladar al propietario las consecuencias de lo que suceda, siempre que existan las medidas normales de cerramiento ( SSTS 31-7-99 en recurso nº 75/95, sobre caída por un hueco , y 24-10-03 en recurso nº 3976/97 , sobre lesiones de un menor que junto con otros accedió subrepticiamente a un convento en obras y cayó al vacío tras romperse el cristal de una claraboya de la azotea en la que se había apoyado).

Finalmente, en casos de ahogamiento de menores, incluso niños de corta edad, en piscinas o albercas de fincas ajenas, la jurisprudencia considera que el principio de 'competencia de la víctima', comprendiendo en el concepto de víctima a los padres cuando se trate de menores sin discernimiento, principio aplicado también por la STS 24-10-03 anteriormente citada como el de 'control de situación por la víctima', impide trasladar al propietario de la piscina o alberca la responsabilidad del daño sufrido por el menor cuando el acceso de éste no fuera razonablemente previsible por aquél y, en cambio, los padres del menor hubieran descuidado su vigilancia ( SSTS 18-5-99 en recurso nº 3259/94 , 7-9-00 en recurso nº 1377/95 y 6-9-05 en recurso nº 981/99 )».

Traída a colación dicha resolución se impugna la de instancia por errónea valoración de la prueba, dado que sostiene el recurrente que el siniestro se produjo cuando al sacar un fuet del expositor donde se encontraba se enganchó el brazo con uno de los ganchos donde se encontraban colgados los embutidos, que al acabar en punta afilada, le provocó la lesión por cuyas consecuencias reclama la indemnización referida.

Desde luego no podemos resolver el litigio de acuerdo con la teoría del riesgo, pues tal doctrina surge como elemento superador de la concepción exclusivamente culpabilista originariamente plasmada en el artículo 1902 CC , para dar efectiva respuesta a los problemas planteados por las nuevas tecnologías generadoras de importantes riesgo para los ciudadanos. Ante ello, el principio culpabilístico se sustituyó por otros mecanismos jurídicos como la inversión de la carga de la prueba y extremar la diligencia exigible para evitar la causación de los daños, pero sólo para aquellos perjuicios derivados del ejercicio de una actividad generadora de un riesgo extraordinario o potencialmente peligrosa, respondiendo, por un lado, a la necesidad de tutelar en tales casos la posición de los perjudicados, pues de seguirse los principios clásicos se les abocaría en ocasiones, ante la complejidad de los hechos o la investigación, a una situación de indefensión de facto y de otro, a imputar potencialmente a los beneficiarios del riesgo creado, las consecuencias dañosas que del mismo se deriven.

Por consiguiente, la aplicación de la doctrina del riesgo sólo resulta autorizada para valorar la atribución de responsabilidad por los daños procedentes de los parámetros descritos. Y no puede proyectarse su ámbito a supuestos como el ahora enjuiciado, salvo que aceptemos que el ejercicio de la actividad de comercio con establecimiento abierto al público implica la creación de un riesgo extraordinario o un acto potencialmente peligroso y desde luego ello no es así. Cosa bien distinta es que para valorar adecuadamente el comportamiento de la demandada, a efectos de imputación de responsabilidad, haya de apreciarse la organización del local y la actividad y la disposición, orden y cuidado en los elementos que lo integran, por el deber que le incumbe de observar la obligada previsión y diligencia a efectos de que pueda ejercitarse la actividad comercial con las debidas garantías y seguridad. Sin embargo, ello no implica apartarse de los postulados tradicionales del estricto principio culpabilístico y la consiguiente carga probatoria, sino valorar la diligencia que le resulta exigible conforme a la naturaleza y finalidad de la actividad comercial realizada (cfr. art. 1104 CC ). Por ello, para poder imputar responsabilidad a la demandada es necesario que se acredite que los elementos metálicos del expositor donde se encontraban los embutidos eran potencialmente peligrosos para los usuarios, como por ejemplo, los ganchos en los que se colgaban tales embutidos acaban en punta afilada.

CUARTO.- Impugnación por error en la valoración de la prueba.

En cuanto a que quedó demostrado que el demandante fue atendido por los profesionales del SEM, que fueron requeridos por una trabajadora, dado que perdía mucha sangre, e ingresado en el Hospital, no cabe duda que así fue y que la lesión sufrida se la produjo en el interior del supermercado. Ahora bien, aunque todos los indicios indican que la lesión se la produjo en el expositor donde se encontraba el embutido, de ello no existe prueba plena, pues únicamente es el demandante el que lo indica y la existencia de bastante sangre en el mismo, que motivo la retirada del expositor así como de la mercancía, pues las empleadas no vieron como se produjo el accidente y la que lo atendió lo hizo en la zona de caja, existiendo sangre entre dicho expositor y la zona donde fue atendido.

Pero, aun aceptando que el accidente se produjo en el expositor de los embutidos, lo cierto es que no existe prueba directa de lo que ocurrió exactamente, salvo la declaración del demandante, declaración que poca o nula relevancia probatoria tiene, como es obvio. La versión del recurrente, como hemos visto, consiste en que al intentar coger un fuet del interior del expositor y que se encontraba en la zona más interior, se realizó la lesión en el brazo con un gancho acabado en punta.

Como hemos visto, la sentencia, aunque declara como probado que la lesión se la produjo con un objeto punzante y no romo, entiende como no probado que los ganchos del expositor acabaran en punta como sostiene el demandante. Éste basa su recurso y el motivo sobre error en la valoración de la prueba en la testifical practicada a su instancia. Oídas las declaraciones de los testigos y vista la relación con el demandante, no puede aceptarse suficiente tal prueba, al no ir acompañada de otros elementos objetivos, contradiciéndose tal prueba con la testifical practicada a instancias de la demandada y con la pericial del Sr. Cirilo , que manifestó haber examinado un expositor similar al que se encontraba en el supermercado cuando se produjo el siniestro, sin que encontrase ningún gancho acabado en punta. Y lo cierto es que no tiene mucha lógica y no entra dentro de la normalidad de las cosas que los ganchos en los que se colgaban los fuets y otros embutidos acaben en punta, cuando como puede apreciarse en las fotografías del dictamen es perfectamente posible colgar y descolgar los embutidos con los ganchos acabados en punta roma.

Cierto es que lo que indica el perito referido y las trabajadoras del supermercado no puede tampoco asegurarse, sobre todo porque el expositor fue retirado inmediatamente, pero teniendo en cuenta que estaba manchado de sangre y, al parecer en abundancia, era lógico que fuera retirado y sustituido por otro. Pero si tan claro lo tiene el demandante de que la lesión se la produjo por la negligencia del demandado, no se explica que poco después del accidente, por si mismo, teniendo en cuenta que se fugo del hospital o a través de sus familiares, no intentase demostrar la negligencia del demandado, sin embargo no consta ninguna actuación al respecto, limitándose a aportar al juicio tres testigos cuya eficacia probatoria no puede considerarse suficiente, como acertadamente valora la Juzgadora de Instancia. Por lo tanto, no puede quejarse el demandante de que la demandada cambió todos los expositores dificultándole la prueba, cuando nada hizo en los días y meses posteriores a fin del aseguramiento de las pruebas que pudiera obtener frente el demandado.

Ya hemos visto, en atención a la jurisprudencia citada, que la carga de probar la falta de diligencia de la demandada corresponde al demandante, así como la relación de causalidad, dado que no nos encontramos ante una actuación de riesgo, y tal prueba no se ha practicado de forma suficiente para poder declarar probado que el accidente se produjo en la forma alegada, pues aunque pueda concluirse que el accidente se produjo en el expositor, al no demostrarse que tal expositor sea un elemento que genere un riesgo a sus usuarios, se ignora exactamente en que circunstancias se produjo, pudiendo incluso producirse por una actuación negligente del propio perjudicado como así se insinuó por el demandado, que si bien tampoco se acredita, no deja de ser posible.

Por todo lo cual, procede confirmar la correcta valoración que de la prueba realiza la Juzgadora de Instancia y, por ende, debe desestimarse el motivo y el recurso, sin necesidad de entrar a valorar el resto de motivos sobre las secuelas.

QUINTO.-Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso de apelación formulado por Dª. EDURNE DÍAZ TARRAGÓ contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Girona, en los autos Procedimiento ordinario núm. 1222/14, con fecha 23/9/15, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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