Sentencia CIVIL Nº 68/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 535/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 68/2018

Núm. Cendoj: 07040370052018100061

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:373

Núm. Roj: SAP IB 373/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00068/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
-
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MJM
N.I.G. 07040 42 1 2017 0004208
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000146 /2017
Recurrente: Hipolito
Procurador: FRANCISCO BARCELO OBRADOR
Abogado: LORENA OLIVER FAR
Recurrido: Primitivo
Procurador: SILVIA COLOM RUIZ
Abogado: ERNESTO FLORIT CANALS
S E N T E N C I A nº 68
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 146/2017, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala
535/2017, entre partes, de una, como parte demandada apelante, D. Hipolito , representado por el Procurador

de los Tribunales D. FRANCISCO BARCELÓ OBRADOR y asistido por la Abogada Dª. LORENA OLIVER
FAR; y de otra, como parte actora apelada, D. Primitivo , representado por la Procuradora de los Tribunales
Dª. SILVIA COLOM RUIZ y asistido por el Abogado D. ERNESTO FLORIT CANALS.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, se dictó Sentencia nº 89 con fecha 7 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Colom Ruiz, en nombre y representación de D. Primitivo , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2015, obrante en autos, concertado entre actor y demandado sobre la vivienda sita en Algaida, polígono núm. NUM000 , parcelas NUM001 - NUM002 CAMINO000 , objeto del presente litigio, DECLARANDO HABER LUGAR AL DESAHUCIO solicitado, CONDENANDO al demandado D. Hipolito , a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que desaloje y deje libre y a disposición del actor el referido inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento el día 24de julio de 2017, a las 10:00 horas, si no lo desaloja dentro de dicho plazo, CONDENANDO al demandado D. Hipolito , al pago de las sucesivas rentas que, a razón de 550 euros mensuales, vayan venciendo a partir de la fecha de esta resolución hasta la fecha en que el actor recupere la libre posesión del inmueble, todo ello con expresa condena al demandado de las costas causadas en este juicio'.



SEGUNDO.- Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte demandada y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 20 de febrero de 2018, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada demanda de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas, y en reclamación de 1.410,19 Euros hasta la fecha de la misma, por parte de D. Primitivo , contra D. Hipolito , en suplico de que ' Se dicte: 1)Decreto dando por terminado el juicio si el demandado no atiende al requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, con expresa imposición de costas.

2)Decreto de archivo en caso de desalojo; o declarando enervada la acción previa conformidad de esta parte de las cantidades consignadas y, en ambos casos, con expresa imposición de costas.

3)Sentencia, en caso de oposición y previa celebración del juicio, a)Declarando haber lugar al DESAHUCIO de la vivienda sita en Algaida, polígono núm. NUM000 , parcelas NUM001 - NUM002 CAMINO000 , por FALTA DE PAGO del demandado D. Hipolito .

b)Condenando a D. Hipolito al abono de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (1.410,19 €) que adeuda hasta estos momentos, además de las sumas que resulten hasta la ejecución de la sentencia y el efectivo lanzamiento del demandado.

c)Con expresa imposición de costas en ambos casos' , y celebrada la vista precedentemente señalada el día 6 de junio de 2017, con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia, a 7 de junio, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Colom Ruiz, en nombre y representación de D. Primitivo , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2015, obrante en autos, concertado entre actor y demandado sobre la vivienda sita en Algaida, polígono núm. NUM000 , parcelas NUM001 - NUM002 CAMINO000 , objeto del presente litigio, DECLARANDO HABER LUGAR AL DESAHUCIO solicitado, CONDENANDO al demandado D. Hipolito , a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que desaloje y deje libre y a disposición del actor el referido inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento el día 24de julio de 2017, a las 10:00 horas, si no lo desaloja dentro de dicho plazo, CONDENANDO al demandado D. Hipolito , al pago de las sucesivas rentas que, a razón de 550 euros mensuales, vayan venciendo a partir de la fecha de esta resolución hasta la fecha en que el actor recupere la libre posesión del inmueble, todo ello con expresa condena al demandado de las costas causadas en este juicio' .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal del Sr. Hipolito , alegando error en la apreciación de las pruebas en tanto la falta inicial del pago obedeció a la existencia de graves defectos de humedades, y al coste posterior del suministro de agua, y que el demandado sufrió un 'error' en el impago de la renta del mes de abril, y a la falta de reclamación por parte del arrendador, y la enervación debió ser permitida; que las facturas de algunos suministros no habían sido previamente reclamadas, desconociendo su devengo y su importe, por lo que procede una revocación de la sentencia, al menos en cuanto al pronunciamiento de las costas procesales; por todo lo cual interesa que se 'dicte sentencia por la que: - Acuerde revocar la sentencia apelada, acordando tener por enervada la acción de desahucio planteada, con expresa imposición de costas a la actora.

- Subsidiariamente, y sólo para el caso improbable que no sea estimada la anterior petición, se dicte Sentencia revocando la Sentencia apelada en lo relativo a la imposición de costas, acordando su no imposición a ninguna de las partes.

Todo ello con la expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelada' .

La representación procesal del Sr. Primitivo se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la existencia de humedades u otras patologías no son causa legal de paralización del pago de las rentas; y que el demandado dejó de pagar la renta voluntariamente, para provocar la subsanación de humedades; por todo lo cual interesa que se dicte 'Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación entablado de adverso, confirmando íntegramente la Sentencia combatida, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas por dicho recurso' .



SEGUNDO.- Si se conocen -como así era- los derechos y las obligaciones de las partes, derivadas del contrato de arrendamiento, otras soluciones tenía el arrendatario, sin necesidad de impagar las rentas y recurrir al 'error' que -dice- haber padecido, cuando era sabedor que había impagado el mes de abril, recibo de basuras y de luz.

Necesariamente ha de efectuarse la enervación pagando o poniendo a disposición del actor el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de la que en dicho instante adeude.

El tenor literal e inequívoco de la ley no permite que el demandado plantee cuestión tendente a definir la cantidad realmente adeudada, ni a discutir si la demanda se funda en impago de suma superior a la realmente debida.

El error no puede repercutir en perjuicio del arrendador, que tiene derecho al cobro de la totalidad de las rentas. El arrendatario no subsanó tal omisión, en tiempo, y la exigencia de reparaciones de humedades escapa del desahucio, a ejercitar en el juicio declarativo correspondiente, la posible reparación o, en su lugar, instar la suspensión, resolución o extinción del contrato. La renta del mes de abril fue abonada en junio, tardíamente.

Este Tribunal hace propias, por acertadas, las consideraciones que, a tales efectos, desglosa el Juzgador de instancia en los considerandos Primero, Segundo y Tercero, con gran detalle de fechas y pagos, tras el requerimiento.



TERCERO.- Analizadas detenidamente las actuaciones, no estima este Tribunal que concurra error en la apreciación de las pruebas, ni correlativo error del arrendatario al no abonar la renta del mes de abril, en tanto por una parte, sobre la carga y la valoración ha reseñado de forma reiterada este Tribunal que, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000 .

Se estima oportuno dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la apelante respecto de las pruebas practicadas se limita a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 ).

Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Y, el pago de la renta no puede quedar en suspenso hasta que el arrendador la reclame, salvo de haberse vulnerado el art. 440.3 LEC , que no ha tenido lugar.

Y en cuanto que, por otra parte, la propia parte demandada-recurrente reconoció que el impago obedecía a que, ante graves defectos por humedades y por corte de suministro del agua, provocar que el arrendador procediese a su reparación, las cuales no permiten legalmente el impago de rentas.

Consiguientemente, la enervación no podía ser permitida.

Así, establece el art. 22.4 LEC que: ' Los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el secretario judicial si, requerido aquél en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 440, paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente, dentro del plazo conferido en el requerimiento, el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación' .

El pago realizado por el demandado tras la interposición de la demanda y con anterioridad a la celebración de la vista, con independencia de que hubiera sido llamado o no al juicio, al momento de verificar dicho pago, no puede tener otra cualidad que la de enervación de la acción, con sus consecuencias derivadas y efectos futuros. Si la enervación produce la desaparición sobrevenida del objeto ello es en base a una conducta del demandado, posterior al momento de trabarse la litis, que satisface la pretensión y excepcionalmente se le priva de la sanción que merece el incumplimiento.

Los requisitos cuya concurrencia precisa la Ley para que se excluya la enervación son: a) que el arrendador haya requerido de pago al arrendatario. Debe ser suficientemente explícito que conmine al arrendatario para el pago y advirtiendo de las consecuencias del mismo, así como ha de ser preciso, y ha de venir referido sobre unas rentas o cantidades que esté obligado el arrendatario a satisfacer; b) que el requerimiento que no se halla sujeto a requisitos legales de forma, se practique por cualquier medio que permita acreditar su constancia, esto es, del requerimiento y de su recepción, lo que equivale a decir que debe ser fehaciente; esto supone que debe tener lugar por algún medio que permita acreditar su existencia y, en consecuencia, su recepción por el destinatario y, además, debe tener un contenido intimidatorio y claro, y ha de realizarse dos meses antes de la interposición de la demanda. Todo lo cual se cumple en el supuesto específico de autos.

Objetivamente, la consignación enervante comprenderá todas las rentas, cantidades asimiladas, y cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario, y en cuya inefectividad se sustente la demanda y además las que en el momento del pago o consignación enervatorio adeudare. Comprenderá, por tanto, la renta vigente ( arts. 17 a 19 LAU ), los gastos individualizados mediante contadores ( art. 20.3 LAU ), la fianza o garantía pactada ( art. 36 LAU ) y, en su caso, los gastos generales del inmueble ( art. 20.1 LAU ).



CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Barceló Obrador, en representación de D. Hipolito , contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de esta Capital , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 146/2017, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud, 2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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