Sentencia CIVIL Nº 68/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 68/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 737/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 68/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100028

Núm. Ecli: ES:APM:2020:382

Núm. Roj: SAP M 382/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0004666
Recurso de Apelación 737/2019 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 660/2017
APELANTE: Dña. Julia
PROCURADOR Dña. MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA
Dña. Justa
PROCURADOR Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA
APELADO: D. Pedro Miguel
PROCURADOR D. AZUCENA SEBASTIÁN GONZÁLEZ
SENTENCIA NÚMERO: 68/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 737/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Juicio Ordinario nº 660/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 737/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante
y hoy apelado D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora Dña. Azucena Sebastián González; y, de otra,
como demandados y hoy apelantes Dña. Julia , representada por la Procuradora Dña. Alicia Hernández Villa,
y Dña. Justa , representada por la Procuradora Dña. Elisa Sainz de Baranda; sobre reclamación por daños.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dña. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha siete de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que estimo en parte la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Azucena Sebastián González actuando en nombre y representación de Don Pedro Miguel contra Doña Justa y Doña Julia y debo condenar y condeno a las partes demandadas al pago de una indemnización en concepto de daños a la cantidad de cuatrocientos veintisiete euros con cuarenta y cuatro céntimos de euro (427,44 euros) así como los intereses legales y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de febrero del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución recurrida.

1.- La resolución apelada estima íntegramente la demanda formulada frente a Dª Justa y Dª Julia en reclamación del valor de reparación de los desperfectos de la vivienda que arrendaron al actor por contrato de 29 de abril de 2015, finalizado el 31 de marzo de 2017. La sentencia aprecia desperfectos por valor de 1.321,04 euros, compensa parte con la fianza de 700 euros entregada y condena a la cantidad restante de 427,44 euros.

2.- La sentencia apelada aprecia que el actor está legitimado activamente para el ejercicio de la acción ( artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil) en cuanto propietario de la vivienda por contrato privado y que Dª Julia lo está pasivamente para soportarla por haber suscrito el contrato de arrendamiento junto a la codemandada.



SEGUNDO.- Recursos.

1.- Los recursos de apelación formulados por ambas demandadas insisten en la falta de legitimación activa del actor por no ser el titular registral del inmueble. Indican que las reparaciones que se pretenden sean a cargo de las arrendatarias son las necesarias para que el inmueble pueda ser destinado a vivienda.



TERCERO.- Legitimación activa de D. Pedro Miguel .

1.- Las apelante basan este motivo del recurso en que según nota simple del Registro de la propiedad de Alcobendas (documento 3 de la contestación de Dª Justa ) el inmueble no es propiedad del actor, sino de D. Damaso .

2.- La legitimación activa, contemplada en el artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil, es la cualidad que debe reunir la parte actora para poder ejercitar válidamente en el proceso las acciones en las que se apoya su pretensión. Este precepto atiende para ello interés legítimo que el actor pueda tener sobre lo que sea objeto del proceso en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuya virtud ' Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión'.

3.- El actor ostenta la posesión del inmueble sobre el que celebra el contrato de arrendamiento y que pone a disposición de la parte arrendataria. Esta relación con el inmueble arrendado del que puede disponer en arrendamiento le supone un interés legítimo en recuperarlo en las condiciones en que fue entregado a las arrendadora lo que le otorga legitimación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- Valoración de la prueba.

1.- Los daños de la vivienda cuyo resarcimiento pretende el actor consisten en: - reparación de ajustes en ventanas.

- desprendimiento de piezas del alicatado - vidrio partido en la terraza, falta de mantenimiento y limpieza alfeizar.

- enchufes de la vivienda sueltos.

- manchas por humedades por condensación en dormitorios y salón y por fuga del radiador que no ha sido reparado y aumenta la oxidación.

2.- Valorando el informe pericial aportado con la demanda de acuerdo con las normas de la sana crítica se aprecia que de los defectos advertidos hay que descartar algunos como provenientes de un mal uso de los demandados bien por falta de prueba o bien por tratarse de reparaciones a cargo del arrendador conforme a lo pactado en el contrato y a la ley ( artículo 1.544 Código Civil).

3.- Así, las manchas de humedad se imputan a condensación causada por las arrendatarias. Ha de entenderse con ello que se deben a falta de ventilación de la vivienda, sin prueba alguna al respecto. Por otra parte, en las fotografías de la cocina se aprecia que su alicatado es antiguo, y no se acredita la causa del desprendimiento de las piezas que faltan, que puede deberse tanto a actos de las arrendatarias o a su propia obsolescencia.

Igualmente el ajuste de las persianas, cuya antigüedad ponen también relieve las fotografías del informe o los ajustes de un radiador se estiman reparaciones a cargo del arrendador a quien se entiende corresponderá también la limpieza del alfeizar tras el arriendo.

4.- Sí se estima como único daño imputable a las arrendatarias la rotura de un vidrio (90,75 euros).



QUINTO.- Fianza del arrendamiento.

1.- El artículo 36 LAU dispone en su párrafo 1º que ' a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda'.

2.- El arrendatario constituye la fianza para garantizar el cumplimiento de sus propias obligaciones: cuidado y conservación de la cosa arrendada ( arts. 1555.2, 1559 y 1563 CC, 21 y 30 LAU) , restitución de la posesión ( arts. 1561 y ss CC- y del pago del precio ( arts. 1255.1 CC, 17 y 20 LAU), cuyo abono ha de hacerse en el momento de la celebración del contrato ( art. 36.1 LAU).

3.- El arrendador viene obligado a su devolución al concluir el arriendo siempre que no haya de aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó. Del artículo 36.4 LAU se desprende que la devolución ha de hacerse en el momento de recuperarse la posesión o al menos dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves ya que si no se procede a la restitución la cantidad depositada devengará el interés legal tal como se desprende del párrafo 4º del artículo 36 LAU.

4.- Fijado el único daño imputable a la parte demandada en 90,75 euros, tal suma ha de descontarse de la cantidad de 700 euros entregada como fianza, única cifra compensable por lo que, revocando la sentencia de primera instancia procede declarar que el actor mantiene la obligación de devolver la cantidad restante de 609,25 euros y desestimar su pretensión de condena por el resto, sin expresa condena en costas ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil).



SEXTO.- Costas.

Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Justa y Dª Julia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas con fecha 7 de junio de 2019 en autos de Procedimiento Ordinario nº 660/2017.

2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda declarando la compensación parcial de la fianza de 700 euros entregada en el momento del arrendamiento únicamente en la suma de 90,75 euros más el interés legal desde la interpelación judicial, desestimándose el resto de las pretensiones de la demanda, sin imposición de costas de primera instancia.

3.- Sin imposición de costas de esta alzada Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 737/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a doce de febrero de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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