Sentencia CIVIL Nº 68/202...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 68/2022, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000085/2017 de 29 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: MARTIN GARCIA, MANUEL

Nº de sentencia: 68/2022

Núm. Cendoj: 09059470012022100009

Núm. Ecli: ES:JMBU:2022:10645

Núm. Roj: SJM BU 10645:2022

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Correo electrónico:scg.seccion1.burgos@justicia.es

Equipo/usuario: AGM

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 09059 42 1 2017 0002345

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 1000085 /2017

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000085 /2017

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. IMAGEN & COMUNICACION PRISMA S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Abogado/a Sr/a. PABLO LUIS HERNANDO LARA

DEMANDADO D/ña. Catalina

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Abogado/a Sr/a. PABLO HAIDAR NAJEM GARCIA DE VINUESA

SENTENCIA 00068/2022

En Burgos, 29 de julio de 2022.

Vistos por mí, D. Manuel Martín García, Juez Sustituto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de incidente concursal sobre calificación seguidos en pieza separada en el procedimiento nº 85/2017, promovidos por Dª Catalina, representada por la Procuradora Dª María Teresa Palacios Sáez y asistida por el Letrado D. Haidar Najem García de Vinuesa, e IMAGEN Y COMUNICACIÓN PRISMA S.L.U., representada por la Procuradora Dª María Teresa Palacios Sáez y asistida por el Letrado D. Pablo Luis Hernando Lara, contra ELIZALDE ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P., representada por D. Luis Carlos, y el Ministerio Fiscal, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-Por la Administración concursal se presentó informe de fecha 2 de enero de 2018 proponiendo, por los hechos y los fundamentos de derecho que alegaba, la calificación del concurso como culpable, señalando como afectada a la Administradora única de IMAGEN Y COMUNICACIÓN PRISMA S.L.U., Dª Catalina, solicitando su condena a inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período e igualmente se le condene a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

Segundo.-Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2018 se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito mostrando su conformidad con el informe de la Administración Concursal.

Tercero.-Por providencia de 22 de febrero de 2018 se dio traslado de los informes de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal a la concursada y la Procuradora Sra. Palacios Sáez, obrando en su representación, presentó escrito en el que manifestaba: 'Aceptamos las circunstancias fácticas que se contienen en el Informe de la Administración Concursal de carácter objetivo, es decir las que resultan de los datos expresados en la memoria acompañada al escrito de solicitud de concurso y de la documentación obrante en los autos, pero negamos las consideraciones personales y meramente subjetivas que se realizan en el mismo. El motivo de oposición que esta parte aduce es que no concurren los requisitos establecidos para declarar culpable el presente concurso, y que al ser una cuestión jurídica, razonaremos en los fundamentos de derecho' y suplicaba que 'tenga por formulada oposición a la pretensión de calificación del concurso como culpable y efectos de la misma, acuerde que se tramite por los cauces previstos para el incidente concursal, y en su día dicte sentencia por la que se declare el concurso como fortuito'.

Cuarto.-Mediante diligencia de ordenación de 11 de junio de 2018 se dio vista de lo actuado a Dª Catalina y la Procuradora Sra. Palacios Sáez, obrando en su representación, presentó escrito en el que alegaba los hechos y los fundamentos de derecho en los que se fundaba para suplicar que se tuviese 'por formulada oposición a la pretensión de calificación del Concurso como culpable y efectos de la misma, acuerde que se tramite por los cauces previstos para el incidente concursal, y en su día dicte Sentencia por la que se declare el concurso como fortuito, imponiendo las costas a la demandada'.

Quinto.-Mediante providencia de 3 de septiembre de 2018 se acordó la sustanciación por los trámites del incidente concursal, admitir a trámite la oposición y emplazar por plazo común de diez días a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal para que contestasen a la demanda.

Sexto.-Evacuando el traslado, el Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando que 'SE OPONE a la oposición de la calificación del concurso como culpable por los motivos expuestos por la Administración Concursal' y D. Luis Carlos, obrando en representación de ELIZALDE ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P., presentó escrito de contestación a las demandas incidentales exponiendo los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables y suplicando se dictase sentencia por la que 'se califique el concurso de IMAGEN & COMUNICACIÓN PRISMA, S.L.U. (en liquidación) culpable afectando la calificación de culpabilidad en la forma y persona señalada en nuestro informe, todo ello con imposición de costas a las partes recurrentes'.

Séptimo.-Mediante providencia de 23 de octubre de 2018 se acordó 'tener a la Administración Concursal y al Ministerio Fiscal, por cumplido el trámite de contestación a las demandas de oposición a la calificación del concurso, formuladas por la mercantil concursada, IMAGEN & COMUNICACIÓN PRISMA, S.L.U. y por la persona afectada por la calificación Catalina y, según determina, el artículo 194.4 de la LC, previa declaración de la pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas por las partes, continuar el proceso por los trámites del juicio verbal de la L.E.C.', se señaló fecha para la celebración de la vista y se resolvió sobre los medios de prueba propuestos.

Octavo.-El 7 de marzo de 2019 D. Luis Carlos, en representación de ELIZALDE ADMINISTRADORES CONCURSALES S.LP., y la Procuradora Sra. Palacios Sáez, en representación de Dª Catalina, presentaron escrito en el que manifestaban: Que al amparo de lo dispuesto en los arts. 19.4, 179. 2 y 188.1.3º LEC, las partes del procedimiento interesan de acuerdo entre todas ellas que se suspenda la celebración de la vista señalada para el próximo día 11 de marzo del año en curso, por estar en negociaciones para alcanzar una solución concordada que pueda poner fin a la controversia' y el 8 de marzo de 2019 se dictó decreto acordando la suspensión interesada.

Noveno.-Mediante escrito fechado el 10 de noviembre de 2021 D. Luis Carlos, en representación de ELIZALDE ADMINISTRADORES CONCURSALES S.LP., solicitó que se alzase la suspensión y se continuase el procedimiento y mediante diligencia de 9 de diciembre de 2021 se señaló para la celebración de vista el 18 de enero de 2022 a las 10 horas, que fue suspendida a petición de la Administración Concursal por motivos de salud, fijándose como nueva fecha el 14 de febrero de 2022 a las 10:45 horas.

Décimo.-En el acto de la vista, al que no asistió el Ministerio Fiscal, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda incidental y contestación a la misma.

El Letrado de Dª Catalina añadió que se había producido un hecho nuevo consistente en la derivación de la deuda con la Seguridad Social de la Mercantil IMAGEN & COMUNICACIÓN PRISMA, S.L.U. a su administradora, quien había asumido un plan de pagos de la misma.

Se practicaron el interrogatorio de la Administración Concursal en la persona de D. Luis Carlos y la declaración del Perito D. Baltasar.

Practicadas las pruebas, las partes expusieron oralmente sus conclusiones.

Undécimo.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de asuntos que pesa sobre este Juzgado.

Fundamentos

Primero.-La normativa aplicable para resolver este incidente es la que estaba en vigor en el momento de su inicio, constituida por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

El artículo 5 de esta Ley establecía:

'1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente'.

El artículo 2, en su apartado 4, disponía:

'4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

...

2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades'.

El artículo 163.1 disponía que 'El concurso se calificará como fortuito o como culpable'.

Según el artículo 164.1: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2'.

Y el artículo 165.1.1º disponía que'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.

Segundo.-Los hechos relevantes para resolver sobre la calificación del concurso son los detalladamente expresados en el informe de la Administración Concursal de fecha 2 de enero de 2018, que deben tenerse por ciertos porque fueron admitidos por las dos demandantes incidentales, la Mercantil concursada y su Administradora única, a quien afecta la calificación:

Por un lado, la Mercantil concursada manifestó en su escrito de oposición al informe de calificación que: 'Aceptamos las circunstancias fácticas que se contienen en el Informe de la Administración Concursal de carácter objetivo, es decir las que resultan de los datos expresados en la memoria acompañada al escrito de solicitud de concurso y de la documentación obrante en los autos, pero negamos las consideraciones personales y meramente subjetivas que se realizan en el mismo'.

Por otro lado, la Administradora única de la Mercantil manifestaba: 'Mostramos nuestra más absoluta oposición a las valoraciones personales y meramente subjetivas que se realizan en el Informe presentado por la Administración concursal, negando todo aquello que no sea expresamente reconocido en el presente escrito, y aceptando solamente las circunstancias fácticas objetivas que resulten de los datos contenidos en la documentación obrante en los autos arriba referenciados'. A continuación, no negaba ninguno de los datos reseñados por la Administración concursal sobre la situación económica de la Sociedad, sino que manifestaba como cuestión en la que fundaba su oposición a la calificación de culpable las aportaciones de dinero realizadas a la Mercantil que administraba con la finalidad de inyectar liquidez y afrontar las obligaciones de la Empresa, admitiendo 'el incumplimiento del deber de solicitar el concurso' pero añadiendo que 'no es más que una infracción de un deber temporal, habida cuenta de todas las actuaciones llevadas a cabo por la administradora para intentar reflotar el negocio, muy lejos de un cierre de facto o unpersianazo'. La Administración concursal admitió expresamente en su informe la realidad de estas aportaciones realizadas por la Administradora de la Sociedad, pero recalcaba que no habían sido suficientes para evitar la insolvencia, como declaró también en el acto de la vista al contestar a su interrogatorio.

Precisando que toda valoración es 'subjetiva y personal', ha de indicarse que la Administración Concursal, en el informe que dio lugar a la iniciación de este incidente, no hace sino aplicar la normativa legal vigente a los datos objetivos sobre la situación económica de la Sociedad en los años 2013 y 2015 y a la circunstancia de que el concurso no se solicitó hasta el año 2017.

Pues bien, estos datos o circunstancias fácticas 'objetivas' que, como se ha dicho, han de tenerse por ciertas puesto que son admitidas por las demandantes en el incidente, son las siguientes:

1. IMAGEN & COMUNICACIÓN PRISMA, S.L.U. se constituyó mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Burgos, D. Alberto Sáenz de Santa María Viema, en fecha 27/2/2004, con un capital social de 3.100 euros, dividido en 100 participaciones sociales de 31 euros de valor cada una, las cuales fueron totalmente suscritas y desembolsadas por Da Catalina.

2. El órgano de administración de la Sociedad IMAGEN & COMUNICACIÓN PRISMA S.L.U. estaba conformado desde la fecha de su constitución por un Administrador Único, en la persona de Da Catalina. No existían apoderados ajenos a la propia Administradora única.

3. Con fecha 23 de julio de 2015, la concursada comunicó al Juzgado de lo Mercantil no 1 de Burgos el inicio de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, al encontrarse en situación de insolvencia, por lo que se solicitaba la aplicación de lo estipulado en el artículo 5 bis de la Ley Concursal. El Juzgado dictó Decreto de fecha 24 de julio de 2015 a los efectos contenidos en dicho precepto.

4. Las causas de la insolvencia de la Sociedad fueron las siguientes:

' Crisis económica, sobre todo desde el ejercicio 2009 y siguientes, que ha provocado que desde esa fecha se estén realizando menos ferias y eventos, lo que ha ocasionado una reducción de la facturación de la concursada.

Retraso en el pago generalizado por parte de los clientes, que junto con varios impagos de clientes por encontrarse en concurso de acreedores, ocasionan falta de liquidez en la compañía, máxime cuando la mayoría de los proveedores con los que se trabaja están solicitando pago anticipado de los pedidos.

Dificultades de obtener financiación bancaria para circulante y para adaptar a la concursada de los medios técnicos necesarios que le permitirían mantenerse en el sector y ser así competitiva con el resto de empresas.

Descenso drástico del volumen de facturación al Gobierno Vasco, principal cliente de IMAGEN & COMUNICACIÓN PRISMA, S.L.U., como consecuencia del cese de la campaña del PIN que desarrollaba ese organismo desde 2013 - 2014. Como consecuencia de la amortización de dos puestos de trabajo en julio de 2013, la sociedad fue demandada por los dos trabajadores de los que se quería prescindir, existiendo una sentencia del Juzgado de lo Social que consideró dichos despidos como improcedentes, condenando a la concursada al abono de indemnizaciones por importe de 50.000,69 euros y de salarios de tramitación por importe de 37.926,00 euros. Esta circunstancia supuso un mayor agravamiento de la situación financiera, no pudiéndose hacer frente a los importes a los que fue condenada y efectuándose por parte de los trabajadores los embargos correspondientes sobre los bienes de IMAGEN & COMUNICACIÓN PRISMA S.L.U.'.

De acuerdo con los balances y las cuentas de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2013 a 2016, ambos inclusive, desglosados en el cuadro obrante a las páginas 3 y 4 del informe de la Administración Concursal, se extraen por ésta las siguientes conclusiones que se comparten puesto que son las que sin hacer más que una interpretación literal se desprenden:

' La concursada, al menos desde el ejercicio 2013, se encuentra en causa de disolución conforme a lo establecido en la Ley de Sociedad de Capital, como consecuencia de que las pérdidas han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, y no se han tomado las medidas necesarias para reestablecer dicho equilibrio patrimonial.

El fondo de maniobra, que es el indicador sobre la capacidad de solvencia de la empresa, es decir, si la empresa tiene recursos suficientes para hacer frente a los pagos más inmediatos, es negativo en los últimos cuatro ejercicios, aun cuando del pasivo corriente se disminuyera el importe que la sociedad adeudaba en esos ejercicios a la socia y administradora única.

La cifra de negocios de la compañía de los últimos cuatro ejercicios se ha mantenido estable con pequeñas variaciones, si bien las ventas no son suficientes para cubrir los gastos de estructura que tenía la sociedad por lo que el resultado de explotación, referido únicamente a la actividad y sin tener en cuenta los gastos financieros, los impuestos y demás gastos contables que no implican salida de dinero en efectivo, ocasiona que ese resultado de explotación de la compañía sea negativo, por lo que la sociedad no es rentable al menos desde el ejercicio 2013'.

Con relación a la primera de estas conclusiones, se señala que a 31 de diciembre de 2013 el fondo de maniobra ascendía a 241.783,16 euros y el patrimonio neto a -135.572,71 euros, razón por la Sociedad se encontraba en causa de disolución.

Las aportaciones realizadas por su Administradora a la Sociedad no fueron suficientes y, por tanto, ha de considerarse que no tomó las medidas necesarias para corregir la situación de insolvencia y que, conociendo la misma, debería haber solicitado el concurso de acreedores bien en el año 2013 o, en todo caso, una vez que no llegó a buen fin el procedimiento abierto en 2015, pues entre la comunicación realizada en este año y la solicitud de concurso finalmente presentada en 2017 se incrementaron las deudas de la Sociedad, el fondo de maniobra y el patrimonio neto fueron decreciendo, como resulta asimismo de los demás datos contenidos en el informe mencionado, referentes a los procedimientos judiciales de dos trabajadores de la Concursada, los cuales se encuentran archivados provisionalmente:

a) Procedimiento 1136/13 del Juzgado de lo Social n o 4 de Bilbao, instado por D. Erasmo. Por resolución de fecha 24 de julio de 2014 se acordó, en los autos de pieza de ejecución 115/2014, despachar ejecución contra los bienes de la Sociedad por importe principal de 23.269,03 euros y 4.653,80 euros de intereses. Mediante decreto de 3 de junio de 2015 se declaró insolvente a la Sociedad deudora, sin perjuicio de que pudieran encontrársele nuevos bienes que permitieran hacer efectiva la deuda, archivando mientras tanto provisionalmente las actuaciones.

Según certificado registral del Registro de la Propiedad de Barakaldo que se aportó como Anexo 3 del informe de calificación del Administrador Concursal, en fecha 13 de octubre de 2014 se inscribió la anotación de embargo sobre la finca NUM000, el bien inmueble propiedad de la concursada.

b) Procedimiento 1143/13 del Juzgado de lo Social no 5 de Bilbao, instado por D. Fernando: Por resolución de fecha 8 de abril de 2014 se acordó, en autos de pieza de ejecución 15/2015, despachar ejecución contra las bienes de la Sociedad por importe principal de 61.990,03 euros y 12.931 ,52 euros de intereses y mediante decreto de 24 de junio de 2015 se la declaró insolvente, sin perjuicio de que pudieran encontrársele nuevos bienes que permitieran hacer efectiva la deuda aún pendiente de pago, archivando provisionalmente las actuaciones.

Según certificado registral del Registro de la Propiedad de Barakaldo, adjuntado como Anexo 3 del informe de calificación, en fecha 20 de abril de 2015 se procedió a la anotación de embargo ejecutivo por un importe de 64.657,69 euros de principal y 12.931 ,52 euros de intereses sobre la finca NUM000, que representa el bien inmueble propiedad de la concursada. El 1 de diciembre de 2016 se modificaron las cuantías, pasando a ser 61.990,03 euros de principal y 12.931,52 euros de intereses, debido a un pago parcial realizado al trabajador.

a) Procedimiento 538/14 del Juzgado de lo Social n o 7 de Bilbao instado por D. Erasmo y D. Fernando: por resolución de fecha 24 de junio de 2015 se acordó, en autos de pieza de ejecución 89/2015, despachar ejecución contra las bienes de la Sociedad por importe principal de 17.238,52 euros, 1.723,85 euros de intereses y 1.723,85 euros calculados para costas. Mediante decreto de 28 de septiembre de 2015 se declara insolvente a la deudora, sin perjuicio de que pudieran encontrársele nuevos bienes que permitieran hacer efectiva la deuda pendiente de pago, archivándose provisionalmente las actuaciones.

Según certificado registral del Registro de la Propiedad de Barakaldo, adjuntado como Anexo 3 del informe de calificación, en fecha 3 de febrero de 2017 se procedió a la inscripción de la anotación de embargo ejecutivo sobre la finca NUM000, que representa el bien inmueble propiedad de la concursada.

Como señala en el informe la Administración Concursal, los despidos fueron necesarios para reducir los costes estructurales de la concursada, pero por consecuencia de los mismos la situación de insolvencia financiera de la Sociedad se vio agravada aún más, debido al reconocimiento de las indemnizaciones y los salarios de tramitación en las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social. Así mismo, en los procedimientos de ejecución derivados de dichas sentencias, se practicaron embargos sobre los bienes de la concursada, afectando al patrimonio de la misma.

En la fecha de la solicitud de la declaración de concurso, 17 de marzo de 2017, la Sociedad tenía deudas con la Tesorería General de la Seguridad cuyo origen se remontaba al año 2013, que aparecen desglosadas en el cuadro de las páginas 7 a 10 del informe de calificación de la Administración Concursal, que se da aquí por reproducido, como consecuencia de las cuales se practicaron dos anotaciones de embargo administrativo a favor de la Tesorería sobre la totalidad del bien inmueble propiedad de la concursada por importe de 6.036,55 euros en el Registro de la Propiedad de Barakaldo en fecha 21 de abril de 2015 y de 44.135,56 euros en el mismo Registro en fecha 13 de octubre de 2016. Así mismo se practicaron anotaciones preventivas de embargos sobre el vehículo de la concursada por importe de 5.725,64 euros en el Registro de Bienes Muebles de Burgos en fecha 14 de abril de 2015 y por importe de 26.033,07 euros en el mismo Registro en fecha 29 de diciembre de 2015.

Con relación a las deudas que se acaban de mencionar, el hecho nuevo alegado por Dª Catalina en el acto de la vista, sobre la derivación de responsabilidad a la misma, no es relevante para resolver sobre la calificación del concurso porque para ello hay que atender a la situación de la Sociedad en el momento en el que se presentó la solicitud del mismo.

Igualmente, a fecha de solicitud de la declaración de concurso, la Sociedad tenía deudas con sus trabajadores, las que se desglosan en el cuadro obrante a la página 12 del informe de calificación, que se da aquí por reproducido, por nóminas de los años 2016 y 2017, que ascendían a un total de 20.481,80 euros. A ello hay que añadir las deudas generadas como consecuencia de los despidos de los trabajadores D. Erasmo y D. Fernando, a que antes se ha hecho referencia, desde las sentencias de los procedimientos laborales instados por los mismos, reconocidas en la lista de acreedores, por importe de 118.894,25 euros, de los cuales 64.185,92 euros corresponden a D. Fernando, 14.931,83 euros a D. Erasmo, y 39.776,90 euros al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por los importes abonados por este Organismo a los citados trabajadores.

Frente a los datos objetivos detallados en el informe de la Administración Concursal, no tiene virtualidad probatoria el informe pericial presentado por la Administradora de la Sociedad Concursada, elaborado por D. Baltasar, quien, sin justificarlo en razones contables y/o legales, resta del pasivo los créditos contra la Sociedad a favor de la Administradora y de su pareja, quien al parecer era trabajador de la Sociedad y por este motivo es acreedor. Con relación a la Sra. Catalina, dijo el Perito en el acto de la vista que resta ese crédito porque no 'se causan perjuicios a terceros', pero lo cierto es que a continuación admitió que la Sra. Catalina está, por ese crédito, incluida en la lista de acreedores y no consta que haya renunciado a su cobro; en cuanto a su pareja, el Perito nada dijo y no se acierta a comprender por qué esa relación con la Administradora justifica quitar del pasivo la deuda que la Sociedad tiene con él. También resta el Perito las cantidades adeudadas con motivo de los despidos porque fueron 'sobrevenidos', lo cual en nada afecta a la circunstancia de que la Sociedad tenía esta deuda. En definitiva, la única razón de efectuar estas operaciones, que no hacen sino reducir artificialmente, que no en la realidad, el pasivo de la Sociedad, fue, como declaró en la vista, que le encargaron que hiciera un informe o dictamen en este sentido.

Como se ha expuesto, la solicitud de concurso se presentó el 17 de marzo de 2017. Sin embargo, desde el 31 de diciembre de 2013, la Sociedad concursada se encontraba en causa de insolvencia, ya que su fondo de maniobra ascendía a - 241.783,16 euros y el patrimonio neto a -135.572,71 euros, razón por la que también se incurría en causa de disolución, y en los ejercicios posteriores tanto el fondo de maniobra como el Patrimonio Neto fueron decreciendo, hasta alcanzar en 2016 los importes de -449.834,62 euros y -385.700,76 euros, respectivamente.

No se ha probado que la Administradora única de la sociedad tomase las medidas correctoras necesarias para subsanar dicha situación, pues, aunque aportó dinero a la Sociedad, ello no fue suficiente, como resulta de todo lo expuesto y, en cualquier caso, conociendo la situación de insolvencia, estaba obligada a solicitar la declaración de concurso para evitar que se incrementaran las deudas de la Sociedad. Tendría que haberlo hecho desde que formuló las Cuentas Anuales del ejercicio 2013, cuyo plazo, según la Ley de Sociedades de Capital, es de tres meses desde el cierre del ejercicio o, al menos, en el año 2015, transcurridos tres meses sin alcanzar un acuerdo de refinanciación desde que, el 23 de julio ese año, había comunicado al Juzgado de lo Mercantil n o 1 de Burgos el inicio de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. La aportación de patrimonio personal de la Administradora a la Sociedad, al no haberse hecho desaparecer la situación que determinó la obligación de solicitar la declaración de concurso, sólo sirvió, a la vista de los datos expuestos, para cubrir los gastos indispensables para que aquella siguiese activa en el tráfico mercantil, continuando contrayendo obligaciones y aumentando el déficit patrimonial, por lo que no es un elemento objetivo que, conforme al criterio normativo expresado en el art. 165.1 de la Ley Concursal, aminore su responsabilidad, pues sólo tuvo eficacia para que continuase funcionando en el tráfico mercantil una Sociedad que debió haber sido declarada en concurso, agravando su insolvencia.

Concurre por tanto lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Concursal vigente en la fecha de iniciación de este expediente, en relación, sobre la presunción del conocimiento de la situación de insolvencia, con los números 2º y 4º del apartado 4 del artículo 2 de dicha Ley, pues existían embargos por ejecuciones pendientes que afectaban de una manera general al patrimonio de la Sociedad, ésta no había abonado, en la fecha de la solicitud de concurso de acreedores, 40 cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social, no había abonado salarios a los trabajadores correspondientes a seis nóminas de los meses anteriores a dicha y, como consecuencia de los despidos de dos trabajadores cuyas sentencias se dictaron en 2014 y 2015, se generaron deudas por salarios, indemnizaciones e intereses. Además, respecto a la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sociedad concursada dejó de atender sistemáticamente las cuotas debidas a la misma a partir del mes de agosto de 2013, por lo que a 30 de noviembre de 2013 ya se había producido el hecho revelador de la insolvencia del artículo 2.4.4º de la Ley Concursal (incumplimiento generalizado de las obligaciones de las cuotas de la TGSS).

Por todo ello se concluye que el concurso es culpable, conforme a lo dispuesto en el artículo 165.1.1º de la Ley Concursal .

Segundo.-El artículo 172 de la Ley Concursal vigente en la fecha de iniciación de este expediente dispone:

'1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

La presunción contenida en el artículo 165.2 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.

2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ello

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

3. La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación'

.

Debe precisarse, en cuanto al período de inhabilitación, que la Administración Concursal solicita que lo sea por el plazo mínimo legalmente previsto, por lo que así se acuerda, así como que no se indica la causación de daños y perjuicios que deban indemnizarse, por lo que no procede pronunciamiento en este sentido.

Tercero.-De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Concursal, en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se condena a las partes demandantes al pago de las costas causadas por el incidente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación de las demandas incidentales presentadas por la Procuradora Dª María Teresa Palacios Sáez, en nombre y representación de Dª Catalina y de IMAGEN Y COMUNICACIÓN PRISMA S.L.U., contra el informe de calificación de la Administración Concursal ELIZALDE ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P., debo:

1º.- Declarar CULPABLE el Concurso Voluntario de la Sociedad IMAGEN Y COMUNICACIÓN PRISMA S.L.U., tramitado ante este Juzgado con el nº 85/2017, por incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso conocida la situación de insolvencia.

2º.- Declarar afectada por la declaración del concurso a Dª Catalina, Administradora única de la Sociedad concursada

3º.- Condenar a Dª Catalina a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante un periodo de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.

4º.- Condenar a Dª Catalina a la pérdida de cualquier derecho como acreedora concursal o de la masa.

Todo ello condenando a las partes demandantes al pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse dentro del plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación, siendo competente para resolverlo la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, debiendo la parte recurrente consignar como depósitola cantidad de CINCUENTA (50) EUROS, depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del mismo se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.