Sentencia CIVIL Nº 680/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 680/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2441/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HILINGER CUELLAR, BEATRIZ

Nº de sentencia: 680/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100636

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:1036

Núm. Roj: SAP SS 1036:2019

Resumen:
PRIMERO.- Por Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Justino se interpuso demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Donostia-San Sebastián ejercitando acción de los artículos 1902 CC y 10 LPH, alegando que los actores tenían concertada en 2016 una póliza de seguros que cubría los daños que se pudieran ocasionar en el local bajo propiedad del Sr. Justino sito en el edificio de la Comunidad demandada, que durante los primeros meses de ese año se produjeron fuertes filtraciones de agua a la vivienda del Sr. Justino con origen en la terraza comunitaria del piso superior, que la Comunidad procedió a reparar inmediatamente la causa de las filtraciones impermeabilizando la terraza, y que como consecuencia de este siniestro el Sr. Justino sufrió daños cuya indemnización se reclama a la demandada.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/003964

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0003964

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2441/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 290/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE SAN SEBASTIAN

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

Abogado/a / Abokatua: MARIA GEMA PEREZ REY

Recurrido/a / Errekurritua: BILBAO CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Justino

Procurador/a / Prokuradorea: SAIOA ETXABE AZKUE y SAIOA ETXABE AZKUE

Abogado/a/ Abokatua: NORA ESNAOLA BARRENA y NORA ESNAOLA BARRENA

S E N T E N C I A N.º 680/2019

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D.ª BEATRIZ HILINGER CUELLAR

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 290/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE SAN SEBASTIAN (apelante - demandada), representada por el Procurador D. Juan Odriozola Sebastián y defendida por la Letrada D.ª María Gema Pérez Rey, contra BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Justino (apelados - demandantes), representados por la Procuradora D.ª Saioa Etxabe Azkue y defendidos por la Letrada D.ª Nora Esnaola Barrena; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de febrero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA SAIOA ETXABE AZKUE, en nombre y representación de BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA y DON Justino, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN a que abonen a BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA la cantidad de 923,46 euros, y a DON Justino, la cantidad de 11.329,26 euros, más los intereses legales de dichas cantidades.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 15 de octubre de 2019.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dª BEATRIZ HILINGER CUELLAR.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Bilbao Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. y D. Justino se interpuso demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Donostia-San Sebastián ejercitando acción de los artículos 1902 CC y 10 LPH, alegando que los actores tenían concertada en 2016 una póliza de seguros que cubría los daños que se pudieran ocasionar en el local bajo propiedad del Sr. Justino sito en el edificio de la Comunidad demandada, que durante los primeros meses de ese año se produjeron fuertes filtraciones de agua a la vivienda del Sr. Justino con origen en la terraza comunitaria del piso superior, que la Comunidad procedió a reparar inmediatamente la causa de las filtraciones impermeabilizando la terraza, y que como consecuencia de este siniestro el Sr. Justino sufrió daños cuya indemnización se reclama a la demandada.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demandada, alegando inexistencia de nexo causal entre las obras de la terraza comunitaria y los daños reclamados.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, consideró acreditada la relación de causalidad entre los defectos de mantenimiento de la terraza comunitaria y las filtraciones de agua de lluvia causantes de daños en la vivienda del actor, estimó la pretensión de condena al pago de la suma reclamada en concepto de reparación de los daños materiales sufridos por el actor en su vivienda y desestimó la reclamación formulada en concepto de alquiler de la vivienda de realojo para el inquilino de la vivienda del actor.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada fundado en la errónea valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC.

La parte apelada se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Puesto que la parte apelante fundamenta su recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en la instancia y en la infracción de las reglas que sobre carga de la prueba contiene el articulo 217 LEC, debemos recordar en primer lugar que, hay que indicar que conforme a una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional: 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5; 21/1993, de 18 de enero, F. 3; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2 ; y 152/1998, de 13 de julio , F. 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las prueba s practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero). Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción'.

En concreto en cuanto a la prueba pericial señala el artículo 348 LEC que debe valorarse según las reglas de la sana critica y, como indica la la SAP Barcelona Sección 14 26 de julio de 2018, sintetizando la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo 'la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de l7 de junio de 1.996) 2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc ( STS 20 de mayo de 1.996). 3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes ( STS de 7 de enero de 1.991) 4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo ( STS de 11 de abril de 1.998, STS de 13 de junio de 1995). En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

TERCERO.-Sentado lo anterior, el nuevo examen de la prueba practicada en instancia nos lleva a concluir que la misma ha sido valorada en su justa medida por la juzgadora de instancia y que las conclusiones obtenidas de dicha valoración probatoria obedecen a criterios objetivos, razonables y lógicos que en esta sede debemos mantener. En cuanto a la causa del siniestro resulta suficientemente esclarecedor al respecto el informe emitido por el perito Sr. Anselmo, que es el único obrante en autos y que por tanto no ha sido contradicho ni desvirtuado por otros dictámenes periciales, desprendiéndose tanto de dicho informe como de las aclaraciones realizadas por su autor en el acto de la vista, que en marzo de 2016, a los pocos días de recibir el encargo de intervención, dicho perito visitó la vivienda del demandante, y apreció la existencia de daños causados por humedad, algunos de los cuales habían sido reparados, comprobando el perito por medio de un higrómetro la presencia de humedad en el techo de las estancias, humedad que, según indicó en el acto del juicio únicamente podía proceder de la terraza comunitaria, tanto por hallarse ésta en mal estado de conservación como por su ubicación, situada justo encima de la vivienda asegurada, descartando el perito otros posibles orígenes de las filtraciones, por la inexistencia en ese lugar de conducciones privativas, y afirmando también el perito que todos los daños que valora en su informe, incluidos los del suelo de la vivienda fueron causados por las filtraciones procedentes de la terraza comunitaria.

No existe en definitiva base probatoria suficiente para atribuir los daños a otras causas, pues aunque el perito Sr. Anselmo no descartó que la vivienda del actor pudiera tener un problema de capilaridad, lo cierto es que también se mostró rotundo al señalar la terraza comunitaria como único origen de los daños que apreció, incluidos los del suelo. Entendemos que existe prueba suficiente de que se produjo una caída de agua a través del techo de la vivienda, susceptible por tanto de causar daños incluso al suelo del inmueble como consecuencia de dichas filtraciones, en concreto en el Acta de la Junta de Propietarios celebrada el 28 de marzo de 2016 (folio 103 vuelto), el Sr. Carlos puso de manifiesto a los propietarios asistentes a la Junta que habían comenzado a caer goteras en su vivienda y, por otra parte el perito Sr. Anselmo declaró en el acto del juicio que se produjeron filtraciones de agua a través de los focos del techo, produciéndose daños eléctricos que figuran descritos en la factura de Instalaciones Electricas Josean obrante en autos al folio 34 vuelto, en la que se incluye la partida de 'suministro y colocación de plafón de techo totalmente oxidados y deteriorados por la humedad'.

Consideramos por otra parte que la indeterminación de la fecha exacta del siniestro carece de trascendencia a los efectos que nos ocupan, porque en la contestación a la demanda no se opuso excepción de prescripción de la acción y porque en cualquier caso, tratándose como en este caso de daños continuados, lo relevante no es la fecha del siniestro sino el momento de producción del resultado dañoso, habiendo quedado acreditado que en el mes de marzo de 2016, a los pocos días de recibir el aviso de siniestro, el perito Sr. Anselmo pudo comprobar la existencia de humedades activas en la vivienda del demandante, objetivadas técnicamente con un higrómetro, comprobación esta que coincide temporalmente con la comunicación de existencia de goteras en su vivienda efectuada por el Sr. Carlos en la Junta de Propietarios de 28 de marzo de ese año, constando asimismo que el actor solicitó posteriormente, en la Junta de Propietarios de 13 de abril de 2016, que se iniciase pronto la reparación de la causa porque 'las goteras y humedades habían aumentado', y que ante ello la Comunidad decidió realizar la obra de reparación de la terraza comunitaria, contratando a tal efecto a D. Desiderio.

En cuanto a la valoración de los daños indemnizables efectuada por la juzgadora consideramos que la misma se ha realizado ponderando adecuadamente la prueba pericial y documental obrante en autos, que acredita tanto la realidad de los daños como su importe y relación causal con el siniestro. En concreto para cuantificar la indemnización la juzgadora ha tenido en cuenta las facturas y presupuesto de reparación obrantes en autos, que contienen partidas de reparación compatibles con los daños que el perito Sr. Anselmo apreció en su visita y que consignó en su informe pericial, consistentes en daños en ambas estancias, salón cocina y habitación sustitución de suelo completo (el perito menciona en su informe la impermeabilización del suelo pero en la factura relativa al suelo no se incluye partida por dicho concepto), y parte inferior de paredes y retirada de mobiliario afectado. Así en la factura de Factura Instalaciones Electricas Josean de 12 de agosto de 2016, se reflejan conceptos de suministro y colocación de plafón de techo oxidado y deteriorado por humedad, suministro y colocación de lámpara halógena, de transformador, de portalámparas, revisión de instalación eléctrica por humedad, que podemos relacionar causalmente con la reparación de daños causados por la caída de agua a través del techo. Idéntica conclusión puede alcanzarse respecto de la factura de Fimper Obras de 1 de julio de 2016 en la que se recogen partidas de retirada de muebles de cocina, parquet flotante y zócalos de madera, desmontaje de armarios empotrados, colocación de nuevo zocalo, retirada placas pladur paredes traseras de armarios y colocación de nuevas placas, y parte proporcional de colocación de nuevo suelo de cerámica en vez de parquet, y asimismo respecto de la factura obrante al folio 32 vuelto en concepto de suministro y colocación de armarios y el presupuesto de Margotek Margolariak de 3 de agosto de 2016 por trabajos de pintura en techos y paredes; en cuanto este último el hecho de que se haya aportado un presupuesto y no una factura carece de relevancia a efectos de determinar la indemnización que corresponde al perjudicado por la acción u omisión culpable, pues tal indemnización consiste en el importe en que se valoren las reparaciones que resulten precisas para la restitución integra de los bienes dañados, valoración que puede basarse en un presupuesto, máxime cuando, como en este caso, la realidad de los daños y su relación causal con el siniestro haya quedado acreditada además con la correspondiente prueba pericial.

En definitiva habiéndose acreditado la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción del artículo 1902 CC de responsabilidad extracontractual en relación con la obligación de la Comunidad de Propietarios de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble que establece el articulo 10 LPH, procede confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con la consiguiente integra desestimación del recurso interpuesto frente a la misma.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 398.1 LEC se imponen a la parte apelante las costas de la apelación.

QUINTO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Donostia-San Sebastián frente a la Sentencia de 7 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. Se imponen a la parte apelante las costas de la apelación.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciónes recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2441/19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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