Última revisión
10/12/2009
Sentencia Civil Nº 681/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 596/2009 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 681/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100685
Núm. Ecli: ES:APA:2009:4073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 681/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a diez de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 276/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Augusto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sr/a. Navarro Maciá, y como apelada la parte demandada Autos Ramon's, S.A. y Seat, S.A. Sociedad Unipersonal, representada por los Procuradores Sr/a. Palazón Balboa y Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Hernández Lozano y Rojas Robles, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 14/12/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Valero Mora en nombre y representación de D. Augusto, frente a la mercantil Autos Ramon's, A.A. y frente a la mercantil Seat S.A., sobre acción por culpa extracontractual o aquilina, absolviendo a ambas codemandadas de todos los pedimentos contra ellos formulados, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 596/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/12/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela desestimó la demanda interpuesta por D. Augusto frente a la mercantil Autos Ramón S.A., y Seat S.A., absolviendo a las codemandadas de todos los pedimentos contra ellas formulados, con expresa condena en costas a la actora.
Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Augusto interpone recurso de apelación, a cuya estimación se oponen las representaciones procesales de las mercantiles Autos Ramón S.A., y Seat S.A., que interesan la confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- En los motivos primero y segundo del recurso , en el que se denuncia la omisión del Juzgador en cuanto a la aplicación de la legislación alegada por el demandante e infracción de normas y garantías procesales, viene el apelante a mostrar su discrepancia respecto a la estimación de la excepción de prescripción alegada por la mercantil Seat S.A., y ello con base a que en el escrito de ampliación a la demanda inicial se incluyó como parte demandada en el proceso a la citada mercantil en su calidad de vendedora y fabricante del vehículo, con apoyo en la Ley 22/1994 de 6 de julio, sobre responsabilidad civil por los daños causados en productos defectuosos, y pese a ello la Sentencia , no sólo obvia totalmente cualquier referencia a la Ley 22/1994 alegada para exigir la responsabilidad de Seat, sino que además parece ignorarse el hecho de que Seat no fue demandado en la demanda inicial, y por tanto en ningún momento se alegó por el demandante su supuesta responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil . Añade que en todos y cada una de las fases del procedimiento se ha esgrimido la aplicación de dicha Ley, no sólo en el escrito de ampliación de la demanda, sino también en la Audiencia Previa, en la vista del juicio. Concluye afirmando que de esta confusión se derivó que se entendiera prescrita la acción ejercitada contra Seat, cuando la acción para exigir los daños y perjuicios ejercitable contra el fabricante , ex artículo 12 de la Ley 22/1994, no prescribe hasta los tres años, y en el presente supuesto desde que se recibió el alta médica 7 de octubre de 2004, hasta que se amplió la demanda contra Seat, no había transcurrido el plazo de tres años necesarios para considerar prescrita la acción.
El motivo debe ser estimado.
En efecto, en el escrito de ampliación a la demanda se hacía expresa constancia que respecto a Seat S.A. , resultaba de aplicación lo dispuesto en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad por Productos Defectuosos, y en la Audiencia Previa al Juicio Ordinario, se volvió a reiterar que la ampliación de la demanda respecto a Seat S.A., se realizaba en base a dicha normativa, sin que el letrado de dicha mercantil realizara alegación alguna al respecto.
Es indudable, que a diferencia de lo expresado respecto a la mercantil Autoa Ramón S.L., cuya acción estaba sometida al plazo prescriptivo anual previsto en el artículo 1968.2º del Código Civil , a la mercantil Seat S.A., le resulta de aplicación la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por daños causados por Productos Defectuosos , que en orden a la reparación de daños y perjuicios instituye el plazo de prescripción de tres años "a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable" (artículo 12 de la Ley ), que con mayor o menor fortuna expresiva enlaza el inicio del cómputo con el momento en que la víctima tenga cabal conocimiento de los daños y de la identidad del fabricante.
Así las cosas, puede concluirse que al tiempo de presentación de la ampliación de la demanda la acción de responsabilidad frente a la codemandada Seat S.A., no estaba afectada por la prescripción, pues siendo la fecha inicial (7 de octubre de 2004) - alta enfermedad- y el de la ampliación de la demanda el 27 de febrero de 2007, no había transcurrido el plazo de 3 años para declarar prescrita la acción, siendo procedente , en consecuencia la estimación del motivo, lo que obliga a la Sala a estudiar el fondo del litigio y entrar a conocer de la pretensión ejercitada por la actora frente a Seat S.A.
TERCERO.- Con carácter previo, y en relación con la desestimación de la demanda interpuesta frente a la mercantil Auto Ramón S.A., debe esta Sala desestimar el recurso en lo concerniente a la discrepancia respecto a la absolución de la mercantil codemandada Autos Ramón S.A., pues examinada la prueba practicada , resulta acreditado , tal y como se declaró en la instancia , que la revisión realizada por Autos Ramón S.A., se realizó de manera diligente, y conforme a las indicaciones dadas por Seat, conclusión que queda corroborada por el informe pericial emitido por D. Oscar, a instancias de la actora, que estima que el dispositivo airbag izquierdo del vehículo, no se accionó al ser defectuoso en su fabricación o montaje.
CUARTO.- En el relato fáctico del escrito de demanda (posteriormente ampliada frente a Seat S.A.), en concreto en el hecho cuarto, se relataba que el vehículo dispone de cuatro sistemas de airbag , dos frontales y dos laterales , y como se puso observar después del accidente , los sistemas de airbag de los que dispone el vehículo en sus laterales no se accionaron como consecuencia del golpe, lo que dada la magnitud, características del accidente, y fuerza del golpe lateral sufrido por el vehículo en su parte izquierda, lleva a la conclusión del que el airbag lateral izquierdo debería haberse disparado.
La mercantil Seat S.A., se opuso a la estimación de la demanda, y tras alegar las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, en esencia, en el relato fáctico de su escrito de contestación , en concreto en el hecho 3º, incide en que el siniestro se produjo como consecuencia del exceso de velocidad, en un tramo peligroso debido a la acentuada curva, estableciendo como causa principal del accidente y sus consecuencias, la imprudencia del conductor demandante, sin que mediara fallo o defecto alguno del vehículo. En el hecho 4º, tras impugnar el informe pericial aportado por la actora, se relataba que el hecho que un vehículo resultase más o menos siniestrado por el impacto sufrido, nada tiene que ver con el funcionamiento o activación de los airbags , ya que dicho accionameinto está en función de los parámetros determinados o fijados por el fabricante para la protección de los ocupantes en consonancia con el resto de sistemas de seguridad del vehículo. En los fundamentos de Derecho de su escrito, en concreto en el número IV (fondo) citando los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos, se afirmaba que la actora no había probado , mínimamente , la existencia de los presuntos defectos o averías del vehículo y, muchos menos, que estos fuesen la causa de las lesiones sufridas en el accidente , citando la Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2000, que estudiaba la aplicación de la Ley 22/1994, de 6 de julio .
QUINTO.- La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 14 de octubre de 2008, estudiando un supuesto similar al presente, declara, y esta Sala lo comparte, que la prueba del defecto no resulta fácil en los casos en que al momento de interponer la demanda resulta imposible analizar el producto que causó el daño por haber quedado destruido o consumido. La doctrina del Tribunal Supremo no siempre ha seguido una misma línea , de modo que en principio, en base a una interpretación rigurosa del art. 5 LPD imputa la prueba del defecto al dañado , así la S.T.S. 27.7. 2005 - se trataba de un neumático que revienta- exime al fabricante porque no probó el demandante una deficiencia del producto atribuible a la demandada, determinante del daño, como exige el art. 5 citado. Además, tampoco cabe alegar por el perjudicado la dificultad probatoria acerca del origen defectuoso del producto. Por su parte la ST.S. 28.9. 2006 - artefacto pirotécnico que explota- dice que el sistema de responsabilidad objetiva de la ley que se cita "no libera al perjudicado de la carga de acreditar el defecto del producto. La objetivación, sigue la Sentencia, no reviste caracteres absolutos ni permite la exclusión del básico principio de responsabilidad por culpa, aun con el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica. Tampoco permite el Alto Tribunal el amparo del demandante en la dificultad probatoria para librarlo de la carga de acreditar el defecto, pues "dificultad no es imposibilidad y menos para desplazarla a los demandados, pues las mismas dificultades tendrán estos para acreditar los hechos huérfanos de prueba". Otra línea jurisprudencial favorece más a la víctima sobre todo cuando el producto defectuoso haya quedado destruido o consumido , así la de 9 de junio de 2003 o 29 de marzo de 2006, referida esta a una bombona de gas que explosiona.
La sentencia de 19.2.2007, al definir el producto defectuoso, enseña , que como ha señalado la doctrina en relación con la Directiva 85/374/CEE que , en su art.6, define el producto defectuoso "cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo", el defecto contemplado en ella se distingue de la garantía por vicios ocultos en un doble plano.
No se trata de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto. La jurisprudencia destaca cómo la esencia del concepto de "defecto" radica en la falta de seguridad. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2003 afirma que "el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "liability" , resulta flexible y amplio , y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso". El art. 5 de la ley que comentamos, dispone en relación con la prueba , que "el que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos."
Como tiene establecido constante Jurisprudencia, cualquiera que sea la presión e influencia de la llamada responsabilidad por riesgo y de la "teoría sobre creación del riesgo", no cabe en nuestro Derecho positivo descolgar esa responsabilidad del componente de voluntariedad. Entre otras la STS de 30 de junio de 1995 decía "Es doctrina de esta Sala la de que la responsabilidad declarada en el art. 1903, aunque sigue a un precepto que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, sentido que siguen numerosas Sentencias de esta Sala , justificándose por la transgresión del deber de vigilancia", y , la de 27 de septiembre de 1995, "si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente , recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso , de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.
La Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, establece en su Disposición Final Primera la inaplicación de los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , disponiendo que no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en su art. 2 ; que se entenderán como defectuosos si no ofrecen la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente , su presentación, el uso razonablemente previsible y el momento de su puesta en circulación (art. 3.1 ).
A diferencia de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil, que sigue requiriendo la culpa o negligencia del autor del daño, la responsabilidad de la Ley 22/1994 es de carácter objetivo, y ello aunque pudiera parecer lo contrario si es que conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley el perjudicado tiene la carga de la prueba del daño, del defecto y de la relación de causalidad. Esta responsabilidad es de carácter objetivo porque por defecto no se entiende el concreto defecto de fabricación del producto o aparato, lo que sí podía dar lugar a una responsabilidad basada en la culpa de quien fabricó el producto con ese defecto, sino que por defecto se entiende en la Ley 22/1994 todo producto que no ofrezca la seguridad que legítimamente cabría esperar , teniendo en cuanta todas las circunstancias, y especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo, y el momento de su puesta en circulación. Es decir, en la ley 22/1994 el carácter defectuoso de un producto se distingue más por sus efectos que por su causa, pues según el párrafo 2º del artículo 3 un producto es defectuoso en todo caso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.
Bien entendido , como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 23.11. 2007 que "la demostración de que un producto es defectuoso se puede lograr, en ausencia de prueba directa, mediante un razonamiento lógico".
El mismo Tribunal, en Sentencia de 15 de diciembre de 2005 e incidiendo en la carga probatoria, pone de relieve que "la controversia se resuelve en la faceta causal por lo que no cabe hablar de una inversión de la carga de la prueba, ni de un ""onus probandi"" a cargo del fabricante, ya que corresponde a la víctima o perjudicado la prueba de la existencia del defecto del producto , y así lo ha venido declarando la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del art. 28 de la Ley de 19 de julio de 1984 (SS., entre otras, 23 junio 1993, 4 octubre y 22 de noviembre 1996 ).
SEXTO.- La cuestión de fondo, radica como primer paso en dilucidar si el impacto lateral en el vehículo, producido por la colisión contra un poste de la línea telefónica , debería haber hecho funcionar el air-bag, y si en tal caso el mismo llegó a fallar.
Es un hecho incontrovertido que el airbag no se activó tras el impacto, y examinada la prueba practicada, considera este Tribunal que se produjeron las condiciones necesarias para que el airbag se hubiere activado en el accidente en que resultó lesionado el actor, pudiéndose afirmar de manera racional y lógica que el hecho de su no activación se debió a un defectuoso funcionamiento del sistema de airbag, no sólo por el contenido de la prueba pericial emitida por D. Oscar, y ratificada y aclarada en la vista del juicio ordinario, y la falta de prueba que avale la hipótesis contraria, sino porque además el defectuoso funcionamiento del airbag se desprende de la violencia del accidente , del objeto contra el que impactó, de las lesiones que presenta el demandante (tan sólo es necesario examinar la documental fotográfica obrante a los folios 25 a 28 de las actuaciones y atEstado policía local al folio 16) y de los daños que se aprecian en el vehículo, que quedó siniestro total.
En efecto, ya el informe adjuntado con la demanda y luego ratificado en autos alude claramente a que el vehículo presenta un fuerte impacto de grandes proporciones en su costado izquierdo , con resultado de pérdida total del vehículo, impacto vertical suficiente para que hubiese funcionado el airbag, afirmando que no se dan los supuestos ( folio 90 actuaciones -cuaderno didáctico Seat) en los que podría no activarse este dispositivo, y estimando que la desaceleración fue más que suficiente para que saltara el airbag, ya que a su juicio cuando la desaceleración, es brusca, lo que ocurre cuando se impacta contra un objeto rígido, el airbag debe saltar de inmediato, concluyendo que pese a ello , el dispositivo no se accionó debido a un defecto en su fabricación o montaje. En base a este dictamen, a la escasa eficacia probatoria que puede otorgarse al informe pericial aportado a las actuaciones por la codemandada Autos Ramón S.A., (no sólo porque no fue ratificado en la vista del juicio por su autor, sino porque se trata de un dictamen meramente teórico, ya que en ningún momento se ha procedido al examen del vehículo siniestrado) , al Estado en que quedó el vehículo , con un fuerte golpe en el lateral de la puerta del conductor , tal como se refleja de las fotografías aportadas al procedimiento, y a la declaración del demandante, se puede inferir razonablemente que el sistema airbag no funcionó correctamente, por lo que resulta de aplicación el artículo primero de la Ley 22/94, que establece responsabilidad del fabricante de productos defectuosos, que son calificados en el artículo como aquellos que no ofrecen " la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación , el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación".
Una vez acreditado el incorrecto funcionamiento de este sistema de seguridad , procede analizar si el mal funcionamiento del airbag lateral fue la causa de las lesiones que se causó el conductor del vehículo , y a este respecto, se debe destacar en primer término que el actor afirma que llevaba puesto el cinturón de seguridad y, esta declaración no es combatida por los demandados, ni en la instancia ni en esta alzada, en segundo termino, en el dictamen médico emitido por el perito D. Agapito, ratificado en la vista del juicio, se afirma, en cuanto a la influencia del no accionamiento del airbag en las lesiones sufridas por el actor , luxación acromioclavicular y fractura costal, que el airbag lateral está diseñado para, ante un impacto lateral, interponerse entre la carrocería y el individuo, concretamente el hombro y el torax, y en el caso y tras inspección visual del vehículo, aprecia que el sistema no se accionó y que el lateral izquierdo de la carrocería se introdujo 34 centímetros, en forma de cuña, ocupando más de la mitad del habitáculo del conductor , y poniendo en relación dichas consideraciones con las lesiones sufridas en hombro y hemitórax izquierdo, se desprende que estas se produjeron por un impacto de gran energía de la carrocería contra su costado, que se hubieran evitado con toda probabilidad de haberse acconado el airbag correspondiente que hubiera amortiguado el impacto.
Partiendo de estos datos, y teniendo en cuenta la forma en que ocurrió el accidente , entendemos , que el mal funcionamiento del airbag lateral es la causa de las lesiones producidas, por lo que acreditado el defecto en el funcionamiento del airbag, el daño sufrido por el actor y la relación de causalidad entre ambos , procede la revocación parcial de la Sentencia, condenando a Seat S.A., a que abone al actor en la cantidad de 10.588,36 euros, de los cuales, en aplicación del baremo de la Ley 35/03 de 4 de noviembre y en correspondencia con las lesiones y secuelas contenidas en el informe pericial médico emitido por el Doctor Agapito, la suma de 10.286,44 euros se corresponde con los 220 días de incapacidad, de los que 3 fueron hospitalarios (169 ,53 euros), 79 impeditivos (3.619 ,27 euros) y 138 no impeditivos (3.404,77 euros, y secuelas consistentes en hombro doloroso (2 puntos -1168,79 euros-) y perjuicio estético ligero (3 puntos -1.792,49 euros) y el resto, esto es, 433,51 euros en concepto de gastos médicos (documentos 14 a 22).
SÉPTIMO.- Procede añadir que sorprenden a la Sala las alegaciones que realizaba la mercantil Seat S.A., en su escrito de contestación a la demanda y en el de oposición al recurso , respecto a la imposibilidad que tuvo de analizar el vehículo tras el accidente porque éste había sido desguazado, pues no consta en las actuaciones que el vehículo hubiese sido desguazado, y además el demandante en la vista del juicio afirmó que el vehículo aún estaba en taller, y que siempre había Estado a disposición de las partes para que pudieran verlo , pero con independencia de ello , esa simple alegación en cualquier caso no puede liberarle de la carga de la prueba de los hechos impeditivos o extintivos, cuando no consta que intentara examinar el vehículo, ni interesó la práctica de prueba alguna al respecto, ni siquiera aportó la documentación que justificase que el vehículo que sufrió el accidente había pasado los necesarios controles de calidad.
Por último, en relación a la reducción de responsabilidad que propugna Seat S.A., en base a la existencia de culpa concurrente del conductor del vehículo, procede su desestimación , porque tal y como nos enseña la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , entre otras en Sentencia de 7 de noviembre de 2008, que se planteó si debía otorgarse relevancia a la conducción inadecuada del lesionado como factor moderador del quantum de la responsabilidad, consideró que la función del airbag es proteger al ocupante del vehículo para el caso de que se produzca un accidente, con independencia de si éste se debe, o no, a una conducción inadecuada o negligente. La responsabilidad civil radica en el mal funcionamiento, o la falta de funcionamiento, del producto defectuoso , del airbag, llamado a la protección física del sujeto para el caso de accidente, y sólo en el caso de que la anomalía de funcionamiento se debiese a la intervención del sujeto dañado, como si manipula o daña el producto o de algún otro modo resta su eficacia, (supuesto que aquí no concurre) incide en ella, o la hace desaparecer, debe minorarse o incluso suprimirse la responsabilidad civil del fabricante.
OCTAVO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto respecto a la mercantil Seat S.A. , y por ende estimada la demanda respecto a este codemandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas procesales causadas en la instancia a Seat S.A., dada la estimación sustancial de la demanda (diferencia entre lo solicitado y lo concedido de 131,59 euros) , sin especial declaración respecto de las causadas en esta alzada.
Al ser desestimado el recurso interpuesto respecto a la mercantil Auto Ramón S.A., de conformidad con los dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Augusto frente a la Sentencia de fecha 14 d diciembre de 2008, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela, revocamos parcialmente dicha Resolución, y estimando la demanda interpuesta por el demandante frente a la mercantil Seat S.A., condenamos a la demandada a pagar a D. Augusto la cantidad de 10.588 ,36 euros, intereses legales y costas de la instancia, sin expresa imposición de las causadas en esta alzada, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada derivadas de la desestimación del recurso interpuesto frente a la absolución de la mercantil Autos Ramón S.A., y todo ello, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de la Resolución de instancia, en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
