Sentencia CIVIL Nº 681/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 681/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 646/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 681/2018

Núm. Cendoj: 29067370052018100142

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2589

Núm. Roj: SAP MA 2589/2018


Encabezamiento


AUDIENCIAN PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.
JUCIO VERBAL NÚMERO 1251/2017.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 646/2018.
SENTENCIA Nº 681/2018
En la Ciudad de Málaga, a diez de diciembre de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación, ante la
Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado don
José Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 1251/2017, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número Dieciocho de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña
Estibaliz , representada en esta alzada por por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Vargas
Torres y defendida por el Letrado don Juan Antonio Romero Bustamante, contra la entidad 'Allianz, Compañía
de Seguros y Reaseguros S.A.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Pedro
Ballenilla Ros y defendida por el Letrado don Andrés López Jiménez; actuaciones procesales que se encuentran
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga se tramitó juicio verbal número 1251/2017, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 6 de marzo de 2018 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO Que desestimando la demanda formulada por doña Estibaliz , representada por la Procuradora doña María Soledad Vargas Torres, contra la entidad aseguradora 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda. Ello con expresa imposición a la parte actora de las costas devengadas el presente procedimiento'

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el pasado día cuatro de diciembre para dictado de sentencia, habiendo sido designado Magistrado a tal fin, por turno de reparto, el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO.- La reclamación indemnizatoria que por cuantía de 5.634,05 euros practica por demanda la representación procesal de doña Estibaliz frente a la aseguradora 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.', en base a lo dispuesto en los artículos 73 y 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, se fundamenta en que el pasado día 19 de marzo de 2016 con ocasión de encontrarse la demandante en las instalaciones del 'Hipermercado Carrefour' de la localidad de Puertollano (Ciudad Real), asegurada en la entidad demandada, a su paso por la sección de frutería, a consecuencia de encontrarse el suelo mojado por la caída de sustancia líquida (agua de tomate) resbaló cayendo al suelo, ocasionándose lesiones de las que, según informe médico elaborado por don Carlos José , durante 41 días padeció perjuicio moderado y 19 básico, quedándole como secuelas hombro doloroso y agravación de artrosis previa en rodilla, pretensión a la que, en tiempo y forma, vino a oponerse la demandada manteniendo que la caída, que no se niega, se produjo fortuitamente en la zona de panadería, sin ello ser producto de ningún vertido de líquido en el suelo, ni objeto que pudiera dificultar el paso, lo que así fue declarado en juicio por la testigo doña Mónica afirmando la inexistencia de vertido en la zona y por el responsable de operaciones Agustín , quien mantuvo conversación con la afe4ctada en la que la actora manifestara no saber cómo se había podido caer, acompañando informe pericial médico redactado por don Amadeo en el que determina que las lesiones tuvieron un alcance de 30 días de perjuicio moderado y 36 de básico, quedándole como secuelas valoradas en 3 puntos por hombro doloroso, interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión adversa, controversia que, tras la celebración de juicio y práctica probatoria, se resuelve por sentencia desestimatoria de la demanda por entender la juzgadora falta de acreditación de que el suelo en que se produjo la caída estuviera mojado como consecuencia del agua de tomate procedente de las cajas apiladas de dicha verdura en el pasillo central por el que andaba la demandante, calificando el hecho de mero accidente imputable tal solo a la propia accidentada, decisión definitiva contera la que se alza en recurso de apelación la parte perjudicada alegando como motivos, en síntesis (i) vulneracíón del artículo 147 del TRLDCU a cuya virtud 'los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio', no siendo, por tanto, procedente hacer recaer la carga de la prueba sobre el establecimiento demandado (sic), sino sobre la actora, ya que la responsabilidad del empresario, en este caso de su aseguradora, surge si se produce el daño y es 'razonable' que la demandante no haya tomado especiales precauciones para salvaguardar su indemnidad, salvo que aquél pruebe que concurre una causa de exoneración, quedando fuera del ámbito de la responsabilidad del riesgo asumido por la demandante, bien porque, dada la naturaleza del servicio, es notorio que para la obtención de la utilidad del servicio es inevitable exponerse a la posibilidad de sufrir daño, bien porque sea claramente perceptible que la probabilidad de que se produzca el daño depende de que la demandante en calidad de usuaria adopte determinadas cautelas, citando en apoyo de su tesis las sentencias de las Audiencias Provinciales de Oviedo (Sección 1ª) de 27 de julio de 2012, de Madrid (Sección 14ª) de 6 de junio de 2012, de Málaga (Sección 5ª) de 20 de julio de 2006 y ( Sección 6ª) de 14 de abril de 2009, y (ii) por error en la valoración probatoria, dado que la actividad probatoria de la demandada se ha limitado a la declaración testifical de dos empleados de la misma que acudieron al lugar de los hechos tras haberse producido la caída, negando la existencia de sustancia líquida alguna en el suelo del hipermercado, atribuyendo la causa del siniestro exclusivamente a la falta de atención en la acción de la demandante, en tanto que tres testigos depusieran a instancia de la actora (hija, hermana y sobrina) manifestando lo contrario, no cumpliendo la demandada con lo previsto en los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 147 de la TRLDCU, por lo que solicita la revocación de la sentencia dictada en la anterior instancia y estimación íntegra de la demanda.



SEGUNDO.- Efectuadas las anteriores consideraciones cronológicas de los hechos y posicionamientos de las partes en litigio, cabe traer a colación que al versar la impugnación a la resolución de primer grado, en términos generales, en lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicadas por la juzgadora de instancia, preciso es advertir que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y así, en tal sentido, sucede que se ha contado para resolver la contienda litigiosa exclusivamente con documental y testimonio prestado en juicio por testigos, siendo lo cierto que en esos testimonios de parte son de observar dos versiones radicalmente opuestas y contradictorias, según parte proponente, ya que en tanto los 'familiares' de la demandante sostienen que el suelo se encontraba mojado por sustancia líquida procedente de las cajas de tomates en exposición, los 'empleados' del hipermercado categóricamente niegan que la caída fuera consecuencia de vertido alguno en el suelo del pasillo central del local, mateniendo que esa caída de la actora fue fortuita, accidental, sin que fuera producto de imprudencia o negligencia alguna de los empleados del hipermercado, cuestión que así queda, pero de la que cabe destacar la descripción detallada del accidente que se contiene en la declaración de siniestro de responsabilidad civil que se presentara por la asegurada a la demandada y que data del 21 de marzo de 2016, dos días después del accidente, ya que en él aparece una observación que no debe pasar desapercibida, y es que el responsable de operaciones Sr. Agustín , quien depuso en juicio, refleja que en su conversación con la afectada, ésta le afirma no saber cómo se había podido caer 'y que al tener prótesis en las rodillas, una de ellas implantada recientemente, ello pudiera haber provocado el accidente,...', es decir, la caída es hecho no controvertido, pero la peculiaridad de la expuesto está en que desconociendo en aquél momento el/los empleado/s del hipermercado las circunstancias personales de la accidentada, la consignación de las prótesis en rodilla es dato que tan solo pudo acceder a conocimiento del empleados por manifestación de la demandante, sobre todo por el hecho de que esa descripción de hechos, como se expone anteriormente, tiene enorme proximidad en el tiempo con el día del siniestro, por lo que al ser alegado por la interesada parece ser que su caída la estaba atribuyendo a la patología que ya presentara antes de su caída, y no al hecho, desconocido, de vertido líquido en el suelo, lo que reconduciría la cuestión analizada hacia el dictado de una sentencia absolutoria de la demandada al quedar incardinado el supuesto en 'caso fortuito', sin cargo de responsabilidad alguna sobre la aseguradora demandada, cuestión la controvertida que, analizada desde la perspectiva de responsabilidad extracontractual, supone traer a colación como premisa el ser bien sabido que profusa y constante jurisprudencia, recaída en interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya desde el ecuador del pasado siglo, tiende a la relativización del concepto de culpa, hablándose de una cuasi-objetivización de responsabilidad, citando, por todas y sin ánimo exhaustivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.994 al decir que '... si bien es cierto que la aplicación del art. 1902 de nuestro Código requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, no lo es menos que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de 29 marzo y 25 abril 1983 ; 9 marzo 1984 ; 21 junio y 1 octubre 1985 ; 24 y 31 enero y 2 abril 1986 ; 19 febrero y 24 octubre 1987 ; 5 y 25 abril y 5 y 30 mayo 1988 ; 17 mayo , 9 junio , 21 julio , 16 octubre y 12 y 21 noviembre 1989 ; 26 marzo , 8 , 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990 , y 5 febrero 1991 , así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo ...', a lo que cabe añadir que, con todo, y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2002, pese a la existencia de una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas, a través de diversos expedientes como los que acaban de apuntarse, la tendencia objetivadora del riesgo sólo resulta aplicable cuando el daño acaece en el marco de una actividad generadora de situaciones de peligro, lo es tanto como afirmar su exclusión, y la consiguiente exigencia de atender a elementos culpabilísticos, en los casos en los que se esté ante ' los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ', tal como sostuvo la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007, en el caso de lesiones producidas dentro de un ambiente doméstico, o la de 5 de abril de 2010 'l a jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006) . En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n. º 3278/1999)', criterios que se exponen también en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007, a la que podrían añadirse la de 14 de junio de 2007 (también en un supuesto de caída de un peatón en la vía pública), o la de 30 de mayo de 2007, que en referencia a la caída de un usuario de un supermercado, afirmaba: '... que el hecho de regentar un negocio abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, tanto dentro como fuera del mismo, y que, aunque así fuera, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 11 de septiembre de 2006 ; 22 de febrero 2007 )... ', exponiendo, a mayor abundamiento que, la casuística jurisprudencial se expone en todas estas resoluciones del modo que sigue, tal como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007: 'c omo indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).' y 'por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)', por lo que, tras la exhaustiva exposición jurisprudencial, señala que aplicando la misma, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 12 de junio de 2007 recuerda, tal como había indicado en otras ocasiones ( Sentencias de esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 27 de Marzo de 2003, 29 de Marzo de 2004, 26 de enero y 17 de febrero de 2.006, 21 de marzo de 2.006, 16 de febrero de 2.007, y 14 y 18 de mayo de 2.007), que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002), pronunciándose en el mismo sentido, entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Palencia, de 10 de octubre de 1996; Jaén (Sección 2ª) de 8 de Abril de 2003; de Valencia, (Sección 7ª) de 29 de Marzo de 2004; también de otras Secciones de esta Audiencia Provincial de Asturias, como las de la Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003, Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998, Sección 5ª, de 25 de junio de 2004, Sección 6ª, de 14 de junio de 2004, debiendo señalarse en cuanto a la aplicación del citado artículo 147 LGDCU que ha de efectuarse con cautela, por la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico, de manera que, en consecuencia, es de destacar que una caída , un tropezón o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por una pérdida súbita de equilibrio, o por un conjunto de muy diversas circunstancias, muchas de ellas cotidianas en la vida ordinaria y que sólo excepcionalmente tienen consecuencias lesivas, siendo de destacar que conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada no es admisible una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el causante de la caída de una persona deba responder de las consecuencias de la misma, o de que le corresponda probar que no fue por su culpa, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, por lo que al hilo de las precedentes consideraciones, la prueba de la existencia de un factor causante del daño incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que mantiene el principio básico del 'onus probandi' consagrado en el derogado artículo 1214 del Código Civil, y no darse el supuesto de riesgo extraordinario que se precisa para la aplicación del número 6 del precepto y la normativa tuitiva de los consumidores y usuarios, lo que debe llevarnos al dictado de una sen5tnecia confirmatoria plena de la emitida en la anterior instancia por ser ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Estibaliz , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vargas Torres, contra la sentencia de seis de marzo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga en autos de juicio verbal número 1251/2017, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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