Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 681/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1008/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 681/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100758
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2281
Núm. Roj: SAP MA 2281/2018
Encabezamiento
SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742M20110000030
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1008/2017
Asunto: 601046/2017
Autos de: Procedimiento Ordinario 33/2011
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Ángel y Antonio
Procurador: LOURDES CANO VALENZUELA
Abogado: MANUEL ENRIQUE SANCHEZ
Apelado: Arsenio , Augusto y SPM PREVENCION S.L.
Procurador: EVA BUENO DIAZy AMALIA CHACON AGUILAR
Abogado: ARTURO GUZMAN TEUGHELS
SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA.
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
SENTENCIA Nº:681/18
=====================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
Doña CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL.
=====================================
En Málaga, a 19 de julio de 2018.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado
de apelación, Rollo 1008/17, los autos procedentes del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, juicio
ordinario 33/2011, de una como apelante D. Ángel Y D. Antonio , representados por el/la procurador
Sr/Sra. Cano Valenzuela y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra Enrique Sanchez, frente a D. Arsenio
, D. Augusto Y SPM PREVENCIÓN SL, representados por los procuradores Srs./Sras. Bueno Díaz y
Chacón Aguilar y defendidos por los letrados/as Srs./Sras Gomez Carrillo y Guzmán Teughels, venimos
a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO : Por sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 dictada en el juicio ordinario 33/2018 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga, se desestimó la demanda presentada.
SEGUNDO: Con fecha 9 de junio de 2017 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
TERCERO: Mediante escritos de fechas 27 y 28 de junio de 2017 se presentaron sendas oposiciones al recurso.
CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 17 de julio de 2018.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero : Delimitación del objeto del recurso y estado del contrato.Antes de proceder al análisis de los motivos de apelación y para una mejor comprensión de los mismos debemos partir de la demanda, de la contestación y de la sentencia que se recurre.
Por demanda presentada en fecha de 10 de enero de 2011 los actores solicitaban sentencia condenatoria frente a los demandados por la que se declarara bien hecha la liquidación definitiva del precio de una compraventa por un importe concreto de 40.448,60 euros que se apoyaba en el informe pericial aportado.
Asimismo, y derivado de dicha declaración se solicitaba que se condenara a los demandados al pago de dicha cantidad más el interés de la misma. La sentencia consideró que la cantidad no estaba bien liquidada y por tanto desestima la demanda. En relación al recurso de apelación formulado el recurrente considera probado no esa liquidación sino otra; de hecho, en el petitum del recurso solicita que se estime parcialmente la demanda considerando que la cuantía que debe ser objeto de condena es del 73,76% y por tanto de 30.473,52 euros o subsidiariamente del 64,81% y por tanto de 26.775,88 euros. Aunque podríamos considerar que esos porcentajes parten de la cuantía inicial que como declarativa se pretendía en realidad su cálculo se acerca, pero no deriva de ello; es decir el resultado de aplicar dichos porcentajes a la cuantía inicial reclamada (que sería el 100%) no sería las cuantías ahora reclamadas. En realidad, la cuantía surge de aplicar al importe (folio 364 de autos) que se considera debiera haber sido facturado (161.127,87 euros) respecto de la cuantía que se dice fue reconocida. Y obtenido dicho porcentaje aplica lo señalado en sentencia como precio a pagar para aplicarle al mismo dicho porcentaje y determinar el resultado de la cuantía reclamada. De otra forma dicho lo que hace la recurrente es una nueva liquidación al amparo de otros elementos diferentes en los que sustentaba su demanda. El segundo porcentaje se explica en la página 369 de autos conforme a lo siguiente: ' El perito lo que hace es calcular el importe facturado y cobrado a los clientes traspasados para determinar el porcentaje final al que asciende, que lo concreta en un 73,76% de la cartera inicial pactada, este es el trabajo pericial. ' Esto iría en contradicción con lo afirmado en la demanda en donde se recoge al final de la pagina 4 de autos (3 de la demanda) que 'una vez estudiada y analizada toda la documentación necesaria, facilitada por el propio Sr. Augusto , se procedió a la liquidación para determinar el precio definitivo de venta pendiente, el cual quedó fijado en la cantidad de 36.57019 euros ( 66,57% de 54.934,94 euros); y sin embargo se acoge a un informe pericial que realiza una nueva valoración para reclamar la cantidad en función de ella. Por lo tanto, como se puede comprobar las contradicciones de liquidación de la parte actora son importantes puesto que va cogiendo unas u otras según le intereses partiendo entonces de una compraventa que nadie ha negado y de un precio, sea el que sea, que no se ha pagado. Lo que antes pretendía como liquidación bien hecha ahora resulta sin embargo diferente según tomemos una u otra.
Quien contestó, de entre los demandados, a la demanda (folios 177 y ss. de autos) alegó incumplimiento del contrato por aplicación de una condición resolutoria (clausula más bien) en donde se recogía la posibilidad de optar por la compradora entre resolver el contrato y exigir le sean devueltas las cantidades abonadas si no se llegaba a un traspaso de volumen de facturación anual que alcanzara al menos el 65% conforme se recogía en dicho contrato. Es decir, se reconoce el contrato, se reconoce que existen unas bases de cuantificación y se establece una cláusula facultativa resolutoria que se pone de manifiesto mediante la contestación a la demanda sin reconvención. Esto es rechazado por la sentencia como era lógico y por lo tanto el contrato sigue vigente (fue rechazado por la actora cuando se pretendió extrajudicialmente) y la cuantía, sea la que sea, no se ha pagado.
Al tratarse de una condición y no haber ejercido en tiempo y forma la facultad resolutoria y haberse reclamado por la actora la cuantía objeto de dicha compraventa la operatividad de la cláusula y del contrato debe aplicarse.
Segundo: La interpretación del contrato.
Es facultad de los Tribunales la interpretación de los contratos (por todas SENTENCIA Nº 1320/2007 DE TS, SALA 1ª, DE LO CIVIL, 21 DE DICIEMBRE DE 2007 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1988 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado 'canon de la totalidad', pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse a sentido estrictamente literal de las cláusulas del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido el artículo 1281 CC , lo cual está en la línea de la consolidada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tiene carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical, y entre las sentencias más recientes que preconizan tal carácter subsidiario para los artículos 1281 y siguientes del Código civil , a modo de relación jerarquizada entre sí, cabe citar las sentencias de 23 de marzo y 2 de julio de 1993 y 25 de abril y 9 de julio de 1994 . Según reiterada doctrina jurisprudencial manifestada en numerosas sentencias y que se recoge en la sentencia de 2 de julio de 1993 , 'las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambos inclusive, del Código Civil , constituyen un conjunto cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencia ni prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de lo que preconizan la interpretación literal', siendo igualmente doctrina constante y reiterada de nuestro Tribunal Supremo la concerniente a que la interpretación contractual es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que fuese ilógico o carente de racionalidad.
El hecho de que la cláusula novena recoja una facultad resolutoria (no condición sino cláusula) lo es para el caso de haber optado debidamente el demandado. Esto ha sido rechazado por la sentencia y no recurrido.
Lo que entonces opera es considerar que era elemento trascendental para los compradores que al menos se traspasara el 65% del volumen tal y como lo habían recogido en el Anexo II. De no lograrse entonces podría haber resuelto; en su defecto operara el sistema de pago.
La forma de pago se recoge en la cláusula quinta en cuyos apartados se recogen varias reglas. Así el importe es de 41.314,43 euros si se lograba el traspaso de esa cartera. De no lograrse (y de no optar por la resolución) entonces el pago sería por el que resultare de aplicar a dicha cantidad el porcentaje traspasado en relación al valor total de la cartera de clientes especificado como activo en el Anexo I. Otros 13.620,51 euros se pagarían en la forma señalada en el guion segundo que no ha sido cuestionada en el procedimiento.
La realidad entonces es que se ha traspasado un porcentaje (discutido) y que no se ha pagado ninguna cantidad.
Si volvemos a la contestación que se presentó entonces (400 en relación al 405 LEC) resulta que esa parte reconoce (y vinculaba al resto al tratarse de un burofax mandado al efecto por los compradores que consta como documento 7 de la demanda) que al menos se había traspasado el 64,81% (por error recoge euros en lugar de porcentaje) comunicando que eran datos provisionales y que aún no se había cerrado.
Pero esos datos provisionales no parten de una cuantía menor (lo que evidentemente resultaría contradicho por su propia afirmación) sino de la posibilidad de computar más facturación, pues de otra forma resultaría contradictorio decir que se ha comprobado facturación pero que finalmente esa que se ha comprobado no estaba.
Dicho esto, nos encontramos por tanto con que se reconoce ese porcentaje y que al resultar de la parte compradora vinculará a quienes pudieran ser responsables solidarios de ello.
La indeterminación de la parte actora en dichos porcentajes sin embargo coincide al menos en uno de ellos como es el reconocido por la demandada con los efectos que hemos señalado. La aplicación del porcentaje al precio fijado nos lleva por tanto a la cuantía de 26.775,88.
Tercero: Sobre la responsabilidad.
Quien compra debe pagar si el contrato sigue vigente. A ello se acumulan acciones frente a socios por el reparto social de la sociedad adquirente por liquidación y liquidadores por el artículo 241 y 397 LSC.
La actora afirmaría en su escrito que la adquirente estaba en liquidación en el momento de la adquisición; asimismo que los socios serán responsables de conformidad al artículo 399 LSC por lo recibido. En el recurso afirmará que se han repartido un patrimonio de 45.000 euros en esa liquidación sin que haya sido negado en las oposiciones presentadas.
La oposición de D. Arsenio insiste en varias cuestiones que hemos de rechazar: 1º. Se señala que tiene facultad resolutoria y que el porcentaje, en la versión del actor, sería del 64,51% y por lo tanto la misma seguiría intacta. Ya hemos rechazado dicho argumento. Se alude a una aplicación sui generis del artículo 1.124 Cc en relación a quien exige el cumplimiento sin haber cumplido, cuando lo que evidentemente nos encontramos es una interpretación del contrato y no de un cumplimiento o incumplimiento. Se alude a que el documento consistente en el burofax es un mero documento privado y que no acredita el contenido. Sin embargo, olvida la parte la aplicabilidad a ello del artículo 1225 CC . (El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.).
Se señala que existe una falta de legitimación de la mercantil demandada y para ello se acude a lo afirmado en la sentencia que en definitiva señala que la sociedad codemandada fue extinguida tras su liquidación y antes de la demanda y por tanto carece de personalidad jurídica para ser demandada de conformidad a los artículos 6 , 7 y 411 LEC . Debemos acudir a la STS de unificación de doctrina de 24 de mayo de 2017(324/2017 )de la que extractamos lo siguiente: '... aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica, en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación. A estos efectos, relacionados con la liquidación de la sociedad, esta sigue teniendo personalidad, y por ello capacidad para ser parte demandada. En otros términos, empleados por la Dirección General de los Registros y del Notariado, 'después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular' (Resolución de 14 de diciembre de 2016). (LA LEY 185791/2016). La Ley de Sociedades de Capital de 2010, al igual que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 prevé que el liquidador otorgue una escritura pública de extinción (art. 395 LSC), que contendrá las siguientes manifestaciones: 'a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe'. Además, el apartado 2 del art. 395 LSC dispone: 'A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno'. Esta última previsión tiene importancia para poder hacer efectiva la responsabilidad de los antiguos socios respecto de los pasivos sobrevenidos (art. 399 LSC).
En cualquier caso, el art. 396 LSC prevé la inscripción registral de la escritura de extinción, en la que se 'transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad'. Ya sea bajo la Ley de Sociedades Anónimas , ya sea bajo la Ley de Sociedades de Capital que, como hemos visto, completa el régimen de extinción de las sociedades anónimas, aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos.
Estas reclamaciones presuponen que todavía está pendiente alguna operación de liquidación. Es cierto que la actual Ley de Sociedades de Capital, en su art. 399 , prevé la responsabilidad solidaria de los antiguos socios respecto de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, en caso de pasivos sobrevenidos. En muchos casos, para hacer efectiva esta responsabilidad, no será necesario dirigirse contra la sociedad. Pero reclamaciones como la presente, sin perjuicio de que acaben dirigiéndose frente a los socios para hacer efectiva responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación, pueden requerir de un reconocimiento judicial del crédito, para lo cual resulte conveniente dirigir la demanda frente a la sociedad. En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el art. 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las sentencias de esta sala de 979/2011, de 27 de diciembre , y 220/2013, de 20 de marzo , y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante.' Por lo tanto, la sociedad también debe por ello responder y los socios por el reparto en dicha liquidación y conforme al citado precepto.
Se señala igualmente que existe una falta de responsabilidad en quien se opone porque el otro codemandado no informó al mismo y ello supone incumplimiento de las obligaciones del artículo 225 LSC por parte del administrador y , por otro lado, ausencia de dolo o culpa en virtud del artículo 397.1 como liquidador.
Lo cierto es que existe no solo el derecho sino el deber de informarse en quien ocupa cargo en la sociedad y existía un contrato que la parte conocía y que sabía que no se había liquidado o concluido. Por lo tanto no puede ser considerado sino como actuación dolosa cuando concluye el reparto del haber social sin esa consideración del pasivo.
La oposición de D. Augusto insiste en el porcentaje que ya hemos interpretado en relación al contenido completo del contrato y a la interpretación formal de la demanda en relación al suplico que analizamos al principio de la presente sentencia.
Como administradores se firmó un contrato en una situación, no negada, de disolución y liquidación de la sociedad compradora que finalmente se llevó a cabo. Se estaba comprando algo que a estos efectos tenía difícil encaje en el futuro negocial de la compradora. Quienes actúan como compradores sabían desde ese momento la existencia de dicho contrato y posteriormente como liquidadores de la sociedad; sin embargo actuaron al margen del mismo y como si no hubiera existido. Remiten un burofax y con ello pretenden dar por cerrado un negocio al que se opone la contraria. Existe un traspaso parcial de cartera, pero no se utiliza debidamente la facultad resolutoria finalmente ante los tribunales cuando es negada por la contraria. El negocio estaba pendiente, pero ello no impidió seguir liquidando, actuar al margen del mismo y liquidar y repartir el haber social. Su responsabilidad efectivamente se deriva tanto del artículo 241 LSC como administradores en la relación hecho-causa-daño, sino también como liquidadores al amparo del artículo 397 LSC y como socios al amparo del artículo 399 LSC con los límites allí establecidos. Por tanto, procede estimar la pretensión subsidiaria en los términos que se han expuesto si bien con la matización que no procede la imposición de intereses conforme a lo solicitado. Se trata de un contrato en el que falta la liquidación final y que la propia demandante confunde reiteradamente en cuantías y proporciones que determinan la falta de liquidez de la misma. Por lo tanto, procede la imposición de intereses procesales desde sentencia.
Cuarto: Costas y depósitos.
Procede la aplicación de lo previsto en el artículo 394 LEC en primera instancia.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
La aceptación de la petición subsidiaria del recurso supone una estimación parcial respecto de la pretensión inicial de demanda.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado frente a la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017 dictada en el juicio ordinario 33/2018 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Málaga y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA CITADA SENTENCIA y en su lugar: Primero: Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda presentada condenando a los demandados al pago a los actores de la cuantía de 26.775,88 euros más intereses desde sentencia conforme a los fundamentos de derecho.Segundo: Sin expresa imposición de costas en primera y segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.
